CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO AL EXPEDIENTE – Niega / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO El Despacho resuelve la solicitud de acceso al expediente presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el abogado Jesús López Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.237.409 y portador de la tarjeta profesional No. 61.156 del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandante. Al respecto, una vez revisado el expediente, el Despacho observa que al mencionado abogado no se le ha conferido poder para actuar dentro del presente asunto. En consecuencia, NIÉGUESE la solicitud de acceso al proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)
Actor: JOSÉ EMILIO OVIEDO CHACÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: NO ACCEDE A SOLICITUD El Despacho resuelve la solicitud de acceso al expediente presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1 por el abogado Jesús López
Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.237.409 y portador de la tarjeta profesional No. 61.156 del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandante. 1 Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. Al respecto, una vez revisado el expediente, el Despacho observa que al mencionado abogado no se le ha conferido poder para actuar dentro del presente asunto. En consecuencia, NIÉGUESE la solicitud de acceso al proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP)2. Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 20203.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 2 “Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: