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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO AL EXPEDIENTE – Niega / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO El Despacho resuelve la solicitud de acceso al expediente presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el abogado Jesús López Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.237.409 y portador de la tarjeta profesional No. 61.156 del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandante. Al respecto, una vez revisado el expediente, el Despacho observa que al mencionado abogado no se le ha conferido poder para actuar dentro del presente asunto. En consecuencia, NIÉGUESE la solicitud de acceso al proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00539-01(59075)

Actor: JOSÉ EMILIO OVIEDO CHACÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: NO ACCEDE A SOLICITUD El Despacho resuelve la solicitud de acceso al expediente presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1 por el abogado Jesús López

Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.237.409 y portador de la tarjeta profesional No. 61.156 del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandante. 1 Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. Al respecto, una vez revisado el expediente, el Despacho observa que al mencionado abogado no se le ha conferido poder para actuar dentro del presente asunto. En consecuencia, NIÉGUESE la solicitud de acceso al proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP)2. Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 20203.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 2 “Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. (…)”. 3 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (...)”.

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