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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00549-01(49686)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00549-01(49686)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delitos de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por la muerte del sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 3 de septiembre al 4 de diciembre de 2007, fecha de fallecimiento del sindicado El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Alveiro Tobón Marulanda. (….) En audiencia pública celebrada el 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Alveiro Tobón Marulanda y el juez, en ese momento, aceptó la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación como supuesto autor del delito de homicidio. Además, en esa diligencia, el mencionado despacho le impuso al señor Tobón Marulanda medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (….) En audiencia del 23 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara - Antioquia con Funciones de Conocimiento, contra el señor Alveiro Tobón Marulanda, por el delito de homicidio agravado. (…) No obstante lo anterior, el 4 de enero de 2008 el señor Tobón Marulanda falleció y,

por ende, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2008, con ocasión a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal por muerte del sindicado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alveiro Tobón Marulanda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración

de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito con

funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia) decretó la preclusión de la investigación penal por muerte del señor Alveiro Tobón Marulanda en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2008 (decisión notificada en estrados), tal y como consta en el audio de la respectiva diligencia. Entonces, como la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 4 de marzo de 2010, es claro que se hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida

y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Título de imputación / RESPONSBILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando la absolución se fundamente en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, que la conducta es atípica o por aplicación del principio in dubio pro reo

Esta Corporación ha considerado que el Estado se encuentra en la obligación de responder por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de un ciudadano, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, cuando la absolución del mismo tenga como fundamento que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta fue atípica y/o que se hubiese aplicado el principio in dubio pro reo, situaciones que no se presentaron en el caso bajo estudio, pues, se repite, la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Tobón Marulanda se debió a su muerte. No obstante, a juicio de la Sala, ello no impide que, ante las particularidades del caso y sin que se pretenda desconocer la jurisprudencia de la Sección, se estudie el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que, previo a la muerte del señor Tobón Marulanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Conocimiento anunció el sentido de su decisión, esto es, que el mencionado señor sería absuelto del delito que se le imputó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por la privación injusta de la libertad de sindicado de homicidio delito que no cometió / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por el tiempo de duración de la medida preventiva hasta la muerte del sindicado /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR MUERTE DE SINDICADO CON

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DOMICILIARIA – Responsabilidad del Estado

por daños derivados de la administración de justicia La Subsección considera que pese a que formalmente la preclusión de la investigación penal tuvo como fundamento la muerte del imputado, esto es, del señor Alveiro Tobón Marulanda, es claro que, dentro del respectivo proceso, el juez penal logró establecer que el mencionado señor no tenía nada que ver en la muerte del señor Mario Ocampo, es decir, que materialmente se constató que no cometió el delito por el que se le investigó, lo que implica que, en efecto, fue privado de su libertad injustamente. Conviene precisar que es cierto que para el día de la muerte del señor Tobón Marulanda (4 de enero de 2008) aún no se había expedido la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Conocimiento, sin embargo, no puede desconocer la Sala que ese despacho judicial ya había informado que absolvería al señor Tobón Marulanda y, además, que esa decisión no sería objeto de reproche por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se dijo, fue esa entidad -coadyuvada por la defensa-, la que solicitó que se dictara fallo en ese sentido. En otras palabras, si el señor Alveiro Tobón Marulanda no hubiera fallecido habría resultado absuelto del delito de homicidio agravado por el que se le investigó y se le impuso medida de aseguramiento, al constatarse que no cometió la conducta punible. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente al acreditarse que juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de

Garantías tomó la medida de aseguramiento contra el sindicado Debe mencionarse que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el señor Tobón Marulanda consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia con Funciones de Control de Garantías; circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente -Ley 906 de 2004-, es el juez, quien, luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición (…) a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. DILIGENCIA DE COMPROMISO DEL SINDICADO – Comporta restricción de su derecho a la libertad La Sala condenará a la Rama Judicial por los perjuicios que se le habrían causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Alveiro Tobón Marulanda. Por último, se debe señalar que de las pruebas del expediente se desprende que el 4 de diciembre de 2007 el señor Tobón Marulanda suscribió

“diligencia de compromiso” en la que se obligó a: a) permanecer en el lugar indicado; b) no cambiar de residencia sin previa autorización; c) concurrir ante las autoridades cuando fuera requerido, lo que, según lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, comportaría la restricción, en el plano jurídico, de su derecho fundamental de libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada dado que no se acreditó que el sindicado se atribuyera la autoría del homicidio, nunca fue reconocida por el imputado / TESTIMONIOS DE TERCEROS – Declararon que el homicidio lo cometieron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia El A quo afirmó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, porque fue la conducta del señor Tobón Marulanda, al atribuirse la autoría del homicidio por el que se le investigó, lo que constituyó la causa eficiente para que fuera privado de la libertad. Se debe decir que la Sala no comparte el argumento del Tribunal Administrativo de primera instancia, por cuanto, según los audios del proceso penal, esa supuesta autoría nunca fue reconocida por el imputado dentro del proceso penal, sino que fue referida por terceros, en testimonios de oídas, que no brindaban la certeza necesaria para entender que el señor Alveiro Tobón Marulanda había asesinado al señor Mario Ocampo y, menos aún, para imponerle una medida de aseguramiento sin contar con elementos probatorios adicionales que reforzaran, de alguna manera, que sí participó en la conducta punible. Tan es

así que, en la audiencia de juicio oral, fue la propia Fiscalía General de la Nación la que renunció a la práctica de los testimonios (…) para solicitar la absolución del mencionado señor en atención a los testimonios de los señores Luz Esmeralda Urrego Aguirre y Jamer Humberto Galeano Giraldo, quienes, como se dijo, declararon que el homicidio del señor Mario Ocampo fue ordenado por las FARC. PERJUICIOS MORALES – Procede su reconocimiento cuando se acredita el parentesco o la relación marital / PERJUICIOS MORALES – Indemnización víctima, padres, hermanos e hijas Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 los cuales (…) En el sub lite, como el señor Alveiro Tobón Marulanda estuvo privado injustamente de la libertad desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 4 de diciembre de 2007, es decir, por un período de 3 meses y 1 día, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, le correspondería, en principio, a él -en su condición de víctima directa del daño-, a

su esposa, a sus hijas y a sus padres, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. y para los hermanos el equivalente a 25 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No se probaron gatos de abogado en proceso penal, la defensa la asumió defensor público Revisado el expediente, se observa que no obra prueba que acredite que la señora Fidelia Tobón Marulanda, esto es, la hermana de la víctima directa del daño, hubiese asumido el pago de los honorarios del abogado que actuó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Alveiro Tobón Marulanda. Por el contrario, en los audios de las diligencias celebradas dentro de ese proceso se verificó que la defensa del mencionado señor la asumió un defensor público, por tanto, se negará el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por no acreditar actividad se indemniza aplicando presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal mensual vigente A juicio de la Sala, estas declaraciones permiten establecer que, antes de ser detenido injustamente, el mencionado señor desarrollaba una actividad productiva, pero como no son suficientes para acreditar el monto que aquel devengaba por su actividad laboral, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00549-01(49686)

Actor: MERCEDES MARULANDA DE TOBÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no cometió la conducta – reiteración jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 4 de marzo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Fidelia Tobón Marulanda, Neftalí Tobón Marulanda, Nubia de Jesús Tobón de Tobón, Arleyda Tobón Marulanda, María Fabiola Tobón de Ciro, Mercedes Marulanda Campuzano o de Tobón1, Gustavo de Jesús Tobón y Luz Marina Botero Tobón, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara Daniela Tobón Botero y Andrea Tobón Botero, interpusieron demanda contra la

Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “…orden de captura, legalización de la misma, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y formulación de acusación que mantuvieron privado de la libertad injustamente por un término de tres (3) meses, en la cárcel del municipio de Santa Bárbara Ant., al señor ALVEIRO TOBÓN MARULANDA y, como consecuencia de ello debe indemnizar a sus familiares, por los perjuicios materialidades en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como los perjuicios morales (subjetivos) derivados del hecho dañoso”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para los señores Luz Marina Botero Tobón, Sara Daniela Tobón Botero, Andrea Tobón Botero, Mercedes Marulanda de Tobón y Gustavo de Jesús Tobón y el equivalente a 10 s.m.l.m.v. para los señores Fidelia Tobón Marulanda, Neftalí Tobón Marulanda, Nubia de Jesús Tobón de Tobón, Arleyda Tobón Marulanda y María Fabiola Tobón de Ciro. Además, se pidió que se condenara a la Rama y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la 1 En el registro civil de matrimonio figura como Mercedes Marulanda Campuzano (fl. 6 c. 1) y en la presentación personal que se le hizo al poder figura como Mercedes Marulanda de Tobón (fl. 19 c. 1).

suma de $3’600.000, a favor de Luz Marina Botero Tobón, Sara Daniela Tobón Botero y Andrea Tobón Botero y, a título de daño emergente, la suma de $5’800.000, a favor de la señora Fidelia Tobón Marulanda. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El 3 de septiembre de 2007, el señor Alveiro Tobón Marulanda fue capturado por la Policía Nacional, como posible autor del homicidio del señor Mario Ocampo. En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2007, se legalizó la captura del señor Tobón Marulanda, se realizó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual fue remitido a la cárcel del municipio de Santa Bárbara (Antioquia). En audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al señor Alveiro Tobón Marulanda la comisión del delito de homicidio agravado. El 4 de diciembre de 2007, dentro de la audiencia de juicio oral, tanto la Fiscalía General de la Nación como la defensa del señor Tobón Marulanda solicitaron su absolución, porque consideraron que existían serias dudas respecto de la participación del mencionado señor en el homicidio del señor Mario Ocampo. En atención de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) absolvió al señor Alveiro Tobón Marulanda del delito por el que se le investigó y, en esa misma fecha -4 de diciembre de 2007ordenó su libertad.

Manifestó la parte actora que el 4 de enero de 2008, el señor Alveiro Tobón Marulanda falleció y, por tanto, el 14 de abril de 2008 se declaró la preclusión de la investigación por muerte del imputado. 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Medellín. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, por auto del 8 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia2. Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 11 de octubre de 2010, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y de las leyes penales vigentes en la época de los hechos. Indicó que no podía atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos por la parte actora, pues era el juez de control de garantías el que tenía el deber de garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso penal. En efecto, explicó que si bien la Fiscalía era la encargada de adelantar la investigación y, si lo consideraba conveniente, solicitar como medida preventiva la

detención del sindicado, como ocurrió en el caso del señor Tobón Marulanda, lo cierto era que le correspondía al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por el ente investigador, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Precisó que “… en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”. Adujo que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y para presentar el escrito de acusación, no era necesario que existieran en el proceso pruebas que brindaran certeza respecto de la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. 2 Fls. 61 – 63 c. 1. 3 Fls. 75 – 76 c. 1. 4 Fls. 79 – 80 c. 1. Por otra parte, señaló que el señor Tobón Marulanda no fue exonerado de responsabilidad por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino porque en la audiencia de juicio oral se presentaron nuevas pruebas que cambiaron su situación, es decir, fue la existencia de pruebas sobrevinientes lo que creó una duda que, en aplicación del principio in dubio pro reo, se resolvió a favor del mencionado señor. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque era al juez de control de garantías al que le correspondía analizar la evidencia presentada por la Fiscalía

General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó que “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, por ‘detención ilegal’, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”5. 4.2.- La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su juicio, los funcionarios adscritos a esa entidad, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Bárbara y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara con funciones de conocimiento, actuaron en aplicación de la ley penal vigente para la época de los hechos. Sostuvo que “… debe resaltarse el análisis y dedicación que hizo el juez penal cuando procedió a resolver la situación jurídica del sindicado, absolviendo a ALVEIRO TOBÓN MARULANDA y ordenando su inmediata libertad, apartándose de la decisión tomada por la Fiscalía Seccional Delegada ante Jueces del Circuito, ente que no recaudó pruebas conducentes a la inexorable condena penal”. Agregó que para que se condenara al Estado por privación injusta, se debía presentar una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte del operador jurídico, lo que no ocurrió en este caso. 5 Fls. 77 – 84 c. 1. Manifestó que la parte actora no probó los perjuicios que reclamó a título de lucro cesante y daño emergente. Con todo, señaló que en caso de ser concedidos debían

seguirse los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Por otra parte, expuso que para reconocerse perjuicios morales se tenía que tener en cuenta que el señor Tobón Marulanda solo estuvo privado de la libertad por un período de tres meses y, además, que ello fue con ocasión a la petición de la Fiscalía General de la Nación. Por último, la Rama Judicial adujo que no era la entidad llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora, pues la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes procesos en los que sea parte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por las razones que se resumen a continuación. De manera previa, indicó que no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, pues se encuentra legitimada por la condición de demandada que le atribuyó la parte actora y, además, porque, según lo establecido en la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, integraba la estructura del Estado encargado de la investigación y acusación de los hechos constitutivos de conductas punibles. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia encontró que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 para solicitar e imponer medida de aseguramiento contra el señor Tobón Marulanda,

pues los elementos y evidencias recaudados en el proceso penal permitían inferir la probable responsabilidad del mencionado señor como autor intelectual del homicidio del señor Carlos Mario Ocampo. 6 Fls. 103 -107 c. 1. En efecto, explicó el A quo que “… existía el móvil de los hechos: la deuda por el negocio de unos cerdos entre la víctima y el imputado. Las declaraciones que escucharon del señor ALVEIRO TOBÓN MARULANDA atribuirse el homicidio del señor CARLOS MARIO OCAMPO. Las amenazas en el sentido de que seguir

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