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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00550-01(44884)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00550-01(44884)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A policía por delito militar de centinela / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en centro de reclusión Aures / DELITO MILITAR DE CENTINELA – No se acreditaron los presupuestos de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 29 días [E]l Juzgado de Primera Instancia Meval absolvió al señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque, porque consideró que la conducta desplegada por él no configuró un hecho punible -atipicidad-; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de abril de 2012, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Valoyes Palomeque, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia de absolución se profirió el 30 de junio de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 12 de marzo de 2010. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función

jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. FUENTE FORMAL: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP

Mauricio Fajardo Gómez JUSTICIA PENAL MILITAR – Daños causados por la administración de justicia también cubren jurisdicción especial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causales de imputación de Ley Estatutaria de Administración de Justicia también tienen aplicación en Justicia Penal Militar [R]esulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los daños causados por la jurisdicción especial militar y su debida reparación por tratarse de daños causados por la administración de justicia, sobre el particular consultar, sentencia de 8 de noviembre de 2016, Exp. 38144

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 12 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 5

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Cuenta con autonomía administrativa y

financiera / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Llamada a responder por los daños causados por privación injusta de la libertad [L]a Sala observa que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo, del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía administrativa y financiera, entre otros atributos

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Existente por cuanto la conducta fue atípica [S]e impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Justicia Penal Militar, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado. (…) comoquiera que los perjuicios causados a los demandantes, en el período de privación, comprendido entre el 10 de junio y 9 de julio de 2007, tienen su génesis

en el ejercicio de la función jurisdiccional, desplegada por la Justicia Penal Militar, corresponderá al Ministerio de Defensa asumir su pago y no a la Policía Nacional, dado que la actuación de esta última únicamente consistió en informar la novedad que, posteriormente, dio origen a la investigación penal adelantada en contra del señor Valoyes Palomeque, sin que la Policía Nacional hubiese intervenido en la causación del daño antijurídico -privación injustay, como consecuencia, no estaría llamada a responder patrimonialmente por este. (…) la sentencia impugnada se revocará y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos, esposa y a víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES – Cuantías de indemnización La jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva no supera un mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para el señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque, en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los demandantes Yanier Alejandro Valoyes Cuesta, Yalexa Valoyes Cuesta y Yenny Agustina Cuesta Mena (o Yenni Agustina Cuesta Mena), en su

calidad de hijos y esposa, respectivamente, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.. NOTA DE RELATORÍA: De confirmad con las cuantías de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Aumento del 25% correspondiente a seguridad social Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos; adicionalmente, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $922.146. (…) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $885.174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00550-01(44884)

Actor: ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de

responsabilidad - Responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 2010, los señores Alejandro Antonio Valoyes Palomeque y Yenny Agustina Cuesta Mena, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yanier Alejandro y Yalexa Valoyes Cuesta, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

En la demanda se solicitó que se condenara a la Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes. En cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante se solicitaron “las sumas de dinero que cubran la supresión de ayuda económica que ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE suministraba a su esposa e hijos, que

actualmente asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1’600.000) mensualmente por el período comprendido desde el 7 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago”; además de las primas y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho como agente de la Policía Nacional.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque, quien para la época era miembro activo de la Policía Nacional, fue señalado mediante informe suscrito por el subintendente Luis Fernando Sepúlveda Ramírez de haber sido sorprendido “tirado en el suelo, estando prestando turno de centinela”.

Según se indicó en la demanda, mediante providencia del 30 de junio de 2009, el señor Valoyes Palomeque fue absuelto de todos los cargos que se le atribuyeron en virtud del mencionado informe.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 27 de mayo de 20101, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 3.2. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; al respecto indicó que la Justicia Penal Militar depende del Ministerio de Defensa y, por tanto, debió notificarse el auto admisorio de la demanda al Ministro de la Defensa y no al Comandante de la Policía Metropolitana3.

1 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 2 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y le correspondió conocer del asunto al Juzgado 28 Administrativo de Medellín, sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera el trámite del proceso. 3 Folios 52 a 56 del cuaderno de primera instancia. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de junio de 20114, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5. La entidad demandada se refirió a lo señalado en su contestación; además, indicó que su accionar se limitó a informar una novedad respecto del señor Valoyes Palomeque, quien fue denunciado por estar incurso en el delito de centinela, consagrado en el artículo 131 de la Ley 522 de 19996. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 16 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda7. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar el 4 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 73 a 76 del cuaderno de primera instancia.

6 Folios 77 a 79 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 88 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. daño alegado. Esto se lee: “… la parte actora no cumplió con la carga procesal radicada en ella, para poder sacar avante sus pretensiones. Debía demostrar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, lo único que demostró fue que el señor ALEJANDRO ANTONIO VALOYES PALOMEQUE fue absuelto del delito por el cual se le acusó, mas en ningún momento demostró que su privación fuera injusta”.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Manifestó que con los documentos arrimados al proceso se probó la ocurrencia del daño, toda vez que se allegó la providencia mediante la cual se absolvió al señor Valoyes Palomeque y, a su vez, se aportó la certificación del tiempo por el cual estuvo recluido. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia8.

6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto calendado el 13 de septiembre de 20129. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. 8 Folios 100 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 114 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso; además, señaló que

se había configurado la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia11. En su concepto, el Ministerio Público señaló que dentro del expediente se acreditó que la privación que soportó el señor Valoyes Palomeque fue injusta y, por tanto, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia debía ser revocado y, en su lugar, habría que acceder a las pretensiones de la demanda12. La parte actora guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 10 Folio 119 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 121 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 132 a 137 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de abril de 2012, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Alejandro Antonio Valoyes Palomeque con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,

C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Valoyes Palomeque, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia de absolución se profirió el 30 de junio de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 12 de marzo de 201015.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 15 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se

encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva17. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable

el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Conviene señalar que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar18. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. H

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