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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00587-01(56513)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00587-01(56513)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: Mayor permanencia de la obra por presencia de condiciones climáticas adversas, disponibilidad de personal y equipos, y gastos indirectos del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se configuró. Contratista presentó extemporáneamente las salvedad del contrato / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Contenía salvedades e inconformidades del contratista pero fueron presentadas extemporáneamente / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOImprocedente. Incumplimiento de factor de oportunidad / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Inobservancia. Contratista no presentó salvedades en la oportunidad contractual prevista para ello [E]l consorcio demandante hace consistir el incumplimiento de la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena en el no reconocimiento de los valores reclamados por concepto del desequilibrio económico del contrato a través del derecho de petición presentado el 18 de julio de 2008 y que fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación que se suscribió entre las partes el 9 de febrero de 2010, esto es, por la mayor permanencia en la obra ocasionada por circunstancias ajenas a su voluntad y que eran conocidas y aceptadas por la contratista (…) En éste punto, es de precisar que una de las circunstancias que pueden determinar la alteración del equilibrio económico del contrato es el incumplimiento contractual y por consiguiente, en este evento, se tratará de un hecho consistente en que una de las partes del contrato, en su

condición de deudora, no despliega la conducta pactada en favor de la otra que es su acreedora (…) En el presente asunto no se encuentra demostrado el incumplimiento que alega el ahora demandante, pero con independencia de que considere como un incumplimiento o como una ruptura del equilibrio económico del contrato con ocasión del mismo, en razón de las pretensiones presentadas se impone el análisis del desequilibrio contractual en razón del incumplimiento de las obligaciones negociales adquiridas por las partes (…) [E]s evidente para la Sala que la demandante durante toda la ejecución del contrato procedió a solicitar y convenir suspensiones en la ejecución de las obras y prórrogas en el plazo inicialmente pactado, sin que en ninguno de ellos consignara reclamaciones, salvedades o manifestaciones de quedar pendientes tales asuntos, razón por la cual se considera que al momento de la suscripción de los documentos que contiene cada uno de esos actos se restableció el equilibrio económico que pudiera estar alterado precedentemente, pues nada se dijo en contrario. Pero adicionalmente, sí bien en el presente asunto la sociedad actora formuló salvedades en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes el 9 de febrero de 2010 por los conceptos y valores que ahora viene a reclamar en sede judicial, se estima que éstas son extemporáneas, pues sí durante el plazo de ejecución del contrato procedió a suscribir actas de suspensión en la ejecución de las obras y actas de prórroga al plazo inicialmente convenido sin que en ninguna de ésas oportunidades formulara salvedad alguna, en virtud del principio de buena

fe, se presume que en cada una de éstas el equilibrio económico del contrato se restableció y que ésta estuvo conforme con lo allí acordado, razón por la cual las salvedades, objeciones o reclamaciones que formuló en el acta de liquidación bilateral ya son extemporáneas, pues tampoco se constituyen en hechos nuevos o posteriores al último acuerdo celebrado entre las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones de la aclaración de voto de la sentencia 38936. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Condiciones del contrato deben mantenerse durante las etapas contractuales / DEBER DE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Para ejecución del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No es procedente cuando se trata de un riesgo propio de la actividad contractual El principio del equilibrio económico del contrato previsto en el inciso 1º del artículo 27 de la ley 80 de 1993, hace que en los contratos estatales se predique una conmutatividad especialísima que difiere de aquella predicable a los contratos celebrados por privados, pues impone a las partes contratantes la obligación de mantener las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada, la parte culpable deberá restablecerla. A su vez el deber de restablecimiento de la

ecuación económica o financiera del contrato se encuentra igualmente desarrollado en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 (…) [D]ebe precisarse en éste punto que cualquiera que sea la causa que da lugar a una alteración de las condiciones financieras o económicas del contrato, para que sea procedente su restablecimiento es indispensable que la parte afectada demuestre el menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio del ejercicio de la actividad contractual que deba ser asumido por alguno de los contratantes. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que con ocasión de la celebración de un contrato el consorcio contratista pide el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que a su juicio se ha visto roto por la mayor permanencia en la obra y la suscripción de actas de suspensión y de prórroga en el plazo inicial de ejecución de las obras, para que pueda sacar avante su pretensión de restablecimiento no sólo debe acreditar que dichas circunstancias le generaron un perjuicio grave y anormal y que eran imprevisibles al momento de proponer o de contratar, sino que también debe haberlas alegado de forma oportuna, esto es al momento de suscribir las actas de suspensión, las actas de prórroga al plazo inicialmente convenido, entre otros.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4, NUMERAL 1

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOProcedencia / SALVEDADES POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO - Oportunidad / RESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Requisitos / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Respeto de lo pactado Para que sea procedente el restablecimiento de la ecuación económica o financiera que se ha visto desequilibrada, la parte afectada además de demostrar el menoscabo y que éste fue grave y anormal, debe haber realizado las reclamaciones respectivas de forma oportuna (…) De ésta forma, si lo que se afirma es que las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc, no formulan salvedad reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido, es evidente que si en ésas oportunidades estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas. En efecto, si se entiende que al momento en que las partes suscriben actas de prórroga, suspensiones, contratos adicionales, otrosíes, etc.., cada una de éstas convenciones se constituye en una nueva oportunidad para que las partes reestablezcan el equilibrio económico del contrato, de tal suerte que si en éste momento no se hacen salvedades el equilibrio económico del contrato queda restablecido (…) En éste orden de ideas, cuando no se presentan

reclamaciones, objeciones o salvedades en ninguna de éstas etapas preclusivas y luego se formulan en el acta de liquidación bilateral, únicamente serán procedentes aquellas salvedades relativas a hechos posteriores a la última adición, modificación, suspensión o acuerdo que se haya suscrito entre las partes antes de llevar a cabo la liquidación bilateral, o aquellas que degeneren al momento de la liquidación bilateral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00587-01(56513)

Actor: TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA LTDA.- HIDROELECTRIC DE

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: CORMAGDALENA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Niega pretensiones por no cumplir con el requisito de oportunidad como presupuesto de procedencia para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y no demandar la nulidad del acto por el cual ya la administración le había negado sus peticiones/Principio del equilibrio económico del contrato /oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico del equilibrio cuando hay salvedades en el acta de liquidación bilateral.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquía, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido.

El 12 de abril de 20101 el Consorcio Río Grande, conformado por las Sociedades Traing Trabajos de Ingeniería Ltda. e Hidroelectric de Colombia, antes Ltda., hoy S.A.S. presentaron demanda contra la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalenasolicitando que se declarara que ésta incumplió el contrato No. 0-0104 celebrado entre éstas el 27 de diciembre de 2006, por no reestablecer el equilibrio económico que se vio afectado, por negarse a reconocer y cancelar el valor de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados 1 Folios 1 a 22 del C. No. 1. en la ejecución de éste y que fueron reclamados mediante la presentación de un derecho de petición, por no liquidarlo oportunamente y no incluir en el acta de liquidación respectiva las sumas reclamadas a través del derecho de petición presentado y por no dar respuesta oportuna al mismo. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se restablezca el equilibrio económico del contrato No. 0-0104 del 27 de diciembre de 2006. Pide también, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $513327.399,15, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y a la suma de $221757.436,43, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; o a las sumas que

resultaran probadas en el proceso; sumas que debían estar debidamente actualizadas. Pide además que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 121 del C.C.A. so pena de cancelar los intereses moratorios ocasionados. Estima la cuantía total del proceso en la suma de $720000.000,00.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 27 de diciembre de 2006 se celebró entre el demandante y la demandada el

contrato No. 0-0104-2006, que tuvo por objeto el diseño y la construcción de las obras para el control de las inundaciones en los Municipios de Yondo - Cantagallo del Departamento de Antioquía y Bolívar, por el sistema de precios unitarios. Como valor total del contrato se convino la suma total equivalente a $3.051 645.571,00, de los cuales se destinaría la suma de $113848.643 a los diseños y el saldo restante para la ejecución de las obras. Como plazo de duración del contrato se fijó término de 4 meses contados desde la suscripción del Acta de inicio de las obras, esto es, desde el 12 de febrero de 2007. Dicho plazo se suspendió por medio del Acta de Control de Proyecto del 24 de abril de 2007 por un término de 60 días calendario (desde el 25 de abril hasta el 24 de junio de 2007)2, reiniciándose las obras el 3 de julio de 20073; se extendió mediante 2 Folio 96 del C. No. 1. 3 Folio 97 del C. No. 1. las Actas de control de proyecto del 6 de agosto de 2007 por 45 días calendario

(desde el 20 de agosto hasta el 3 de octubre de 2007)4 y del 21 de septiembre de 2007 por 30 días calendario (desde el 4 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2007)5; y se suspendió nuevamente a través del Acta de control de proyecto del 25 de octubre de 2007 por 90 días calendario (desde el 25 de octubre hasta el 22 de enero de 2008)6. Señala que con ocasión de las suspensiones al plazo inicial de ejecución a las obras y que constan en el Acta de Control de proyecto No. 7 del 7 de marzo de 2008, el plazo inicialmente convenido se extendió por 232 días calendario más. Afirma que se presentó un desequilibrio económico del contrato por la mayor permanencia en las obras generada por circunstancias ajenas a su voluntad que fueron conocidas y aceptadas por la contratante Cormagdalena y que se concretan en i) La presencia de condiciones climáticas y de terreno adversas; ii) la disponibilidad de personal y equipos pese a las suspensiones de las obras; y iii) otros gastos y costos indirectos del contrato. Dice que con ocasión de la mayor permanencia en la obra se le generaron perjuicios materiales por un valor total equivalente a $735084.385,59. El 18 de julio de 2008 la accionante presentó un derecho de petición solicitando el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y pidiendo el reconocimiento y pago de la suma de $556.507.100,01. Por medio del Oficio No. OAP 2524 del 9 de agosto de 2008 el jefe de la oficina de planeación de la demandada al dar respuesta al derecho de petición presentado le

informó a la accionante que se encontraba estudiando la procedencia de las reclamaciones presentadas y solicitó un plazo adicional de 60 días para dar una mejor respuesta a éstas. El 18 de febrero de 2009 el consorcio accionante solicitó que se efectuara la liquidación final del contrato suscrito y que en el acta respectiva se incluyeran los valores reclamados por concepto del desequilibrio económico del contrato. Mediante el oficio No. SDSN-1327 del 12 de octubre de 2009 la accionada dio una respuesta definitiva al derecho de petición presentado, es decir, transcurridos 15 meses y medio después. 4 Folio 98 del C. No. 1. 5 Folio 99 del C. No. 1. 6 Folio 100 del C. No. 1. El 9 de febrero de 2010 se suscribió entre las partes un acta de liquidación bilateral del contrato No. 0-0104-2006, frente a la cual la accionante presentó una salvedad en los siguientes términos a saber: “EL CONTRATISTA deja expresa constancia que el día 05 de agosto del 2008 presentó ante CORMAGDALENA una reclamación por desequilibrio económico del contrato, por un valor de $556507.100,01, la cual a la fecha no ha sido resuelta por esa entidad, por lo tanto EL CONTRATISTA se reserva el derecho de acudir ante las autoridades judiciales para que se le reconozca el desequilibrio económico del contrato al que hace referencia”. El 8 de abril de 2010 se celebró entre las partes una audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la accionada.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda7 y noticiada la demandada Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y ésta le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas y proponiendo como excepciones las que denominó ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción8.

Después de decretar y practicar pruebas9, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 29 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió denegar los pedimentos de la demanda.

Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Declara improcedente la excepción de caducidad de la acción al estimar que teniendo en cuenta que la ahora accionante no estaba cuestionando la legalidad de ninguna de las cláusulas del contrato y que entre las partes se suscribió un acta de liquidación bilateral el 9 de febrero de 2010, conforme al literal c) del artículo 136 del C.C.A. el término de dos (2) años para que operara dicho fenómeno se consolidaría el 9 de febrero de 2012 y que como la demanda se 7 Folios 178 y 179 del C. No. 1. 8 Folios 193 a 208 del C. No. 1. 9 Folios 215 y 216 del C. No. 1. presentó el 12 de abril de 2010 era evidente que para esa fecha aún no había operado el fenómeno de caducidad.

En lo relativo a la excepción de inepta demanda, también la declara improcedente al señalar que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda versaban sobre las reclamaciones formuladas por el consorcio contratista en el acta de liquidación bilateral y sobre las cuales las partes no habían llegado a ningún acuerdo, ésta era la acción procedente para solicitar su reconocimiento. Luego de hacer referencia al carácter solemne de los contratos estatales, al principio del equilibrio económico del contrato, a las causas de su ruptura y de hacer un breve recuento de los hechos probados encontró demostrado que tanto las suspensiones como las prórrogas al plazo inicialmente convenido no sólo habían sido suscritas de común acuerdo por las partes y ante la solicitudes presentadas por el consorcio contratista, sino que en ninguna de ellas éste formuló reparos, salvedades o reclamaciones con ocasión de las supuestas situaciones adversas que se estaban presentando. Trae a cuento una sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de ésta Corporación el 20 de octubre de 2014, bajo el radicado No. 24.809, para luego afirmar que para que sea procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se encuentra en cabeza de quién lo pide no solamente acreditar que la alteración económica es grave, imprevisible y que no está comprendida dentro de los riesgos inherentes al contrato, sino que también debe dar cumplimiento al requisito de oportunidad, es decir, haber presentado las reclamaciones o salvedades dentro de las oportunidades que en ejercicio de la actividad contractual ha tenido para restablecer el equilibrio económico que se ha

visto roto. Afirma que con sujeción al principio de buena fe contractual, cualquier reclamo de alteración del equilibrio económico del contrato que no se efectúe al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas al plazo inicialmente convenido deberá entenderse como extemporáneo, haciendo entonces nugatoria la posibilidad de restablecer el equilibrio económico del contrato que se ha visto roto. Con base en lo anterior, niega las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato al considerar que la ahora accionante no había dado cumplimiento al requisito de oportunidad para la procedencia del mismo al formular las reclamaciones económicas con posterioridad a la suscripción de las suspensiones (24 de abril y 25 de octubre de 2007), de las prórrogas (20 de agosto y 21 de septiembre de 2007) e incluso cuando ya había fenecido el termino de ejecución del contrato (29 de enero de 2008), circunstancia ésta que con sujeción al principio de buena fe impedía proferir un fallo favorable a sus pretensiones de restablecimiento. Por último, niega la pretensión de condena en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto el consorcio demandante instauró el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Hace referencia al contenido de las actas de suspensión y de prórroga al plazo de ejecución de las obras, a una declaración rendida por el ingeniero Oscar Leonel Barrera Páez el 18 de noviembre de 2013 y al acta de recibo suscrita entre las partes el 7 de marzo de 2008, para luego señalar que contrario a lo que afirmaba

el Tribunal de primera instancia, éste sí había actuado de buena fe al dejar constancia expresa del desequilibrio económico del contrato que se había generado por las diferentes circunstancias presentadas a lo largo de la ejecución del contrato, circunstancias éstas frente a las cuales la demandada no efectúo pronunciamiento alguno. Dice que pese al evidente desequilibrio económico del contrato no suspendió la ejecución de las obras a su cargo en aras de garantizar la prevalencia del interés general. Trae a cuento una sentencia proferida el 22 de junio de 2011 bajo el radicado No. 18.836, otra proferida el 20 de octubre de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera de ésta Corporación y a los Nos. 3 y 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, para luego señalar que en ejercicio de la actividad contractual las Entidades Estatales se encuentran en el deber de solicitar la actualización y revisión de los precios, así como también de adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del contrato y de mantener el equilibrio económico del mismo. Afirma que de las probanzas arrimadas al plenario se encontraba demostrado que el consorcio contratista cumplió el deber sustentar, exponer y reclamar ante la contratante el desequilibrio económico del contrato generado por circunstancias imprevisibles e irresistibles durante su ejecución y que fue la accionada quién incumplió si deber de adoptar las medidas requeridas para reestablecerlo. Reitera que expuso oportunamente ante la demandada las reclamaciones, salvedades o manifestaciones de encontrarse inconforme con la fórmula matemática inicialmente convenida, reuniéndose entonces los requisitos exigidos

por la Ley para la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Señala que en el presente asunto no resulta aplicable la cláusula décima quinta del contrato, pues ésta se encuentra referida a los eventos en los cuales la suspensión se genere por riesgos propios y previsibles en su ejecución, y las actas de suspensión suscritas por las partes tuvieron lugar por circunstancias imprevisibles, ajenas a los riesgos propios del ejercicio de la actividad contractual y que fueron comunicadas oportunamente a la contratante. Manifiesta que hay certeza de la cuantificación del desequilibrio económico del contrato, la cual se demostró tanto a partir del balance contable rendido por la contadora Gloria Gineth Sánchez Catillo, como por el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Industrial Juan Guillermo Londoño Rojas que cumple con los requisitos de ley para ser tenido como prueba en el proceso, pues es claro, preciso y detallado. Por último, señala que conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y lo expuesto en la sentencia C-539 de 2011 al contrato les resultan aplicables tanto las normas constitucionales y legales, así como también la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales vigentes, razón por la cual para adoptar su decisión el Tribunal no podía tener en cuenta la jurisprudencia proferida en los años 2014 y 2015 para un contrato celebrado en el año 2006. Trae a cuento una sentencia proferida el 9 de julio de 2005 bajo el radicado No. 66001-23-31-000-1995-02930-01 relativa al desequilibrio económico o financiero

del contrato, para luego señalar que en aplicación de lo allí expuesto, en el presente asunto sí resultaba procedente su restablecimiento, pues una vez se percató de las circunstancias que lo generaron los puso en conocimiento de la entidad contratante quién no procedió a solicitar la actualización, ni la revisión de los precios acordados. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la sentencia recurrida y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus pretensiones.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el actor en el presente asunto, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) El principio del equilibrio económico del contrato; 2) oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando hay salvedades en el acta de liquidación bilateral; 3) los Hechos probados; 4) La Solución del caso concreto.

1. El principio del equilibrio económico del contrato.

El principio del equilibrio económico del contrato previsto en el inciso 1º del artículo 27 de la ley 80 de 1993, hace que en los contratos estatales se predique una conmutatividad especialísima que difiere de aquella predicable a los contratos celebrados por privados, pues impone a las partes contratantes la obligación de

mantener las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada, la parte culpable deberá restablecerla10. A su vez el deber de restablecimiento de la ecuación económica o financiera del contrato se encuentra igualmente desarrollado en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993. “Así el principio al que se hace alusión se erige como una institución por medio de la cual no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las condiciones pactadas al momento de proponer o contratar sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual. 10 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, “El Concepto del contrato estatal. Complejidades para su estructuración unívoca, Coordinador, Título Libro: Temas Relevantes sobre los Contratos, Servicios y bienes públicos, Ed. Jurídica Venezolana, VI Congreso de Derecho Administrativo. Margarita 2014, Caracas 201, Págs. 301-440. Ahora bien, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por diversas circunstancias tales como hechos o actos imputables a la Administración o al contratista como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no

imputables a ninguna de las partes”11. Pues bien, una de las circunstancias que puede conducir a la alteración de la ecuación financiera del contrato es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración con ocasión de la celebración de un determinado contrato, cuando vulnera el deber de planeación en su estructuración o cuando introduce modificaciones unilateralmente con notable vulneración a la ley, impone exigencias no contenidas en el contrato12, entre otras, siempre y cuando el referido incumplimiento sea imputable a la administración y la parte afectada demuestre que ésta fue la causa determinante para alterar de forma grave y anormal las condiciones financieras del contrato. No obstante lo anterior, debe precisarse en éste punto que cualquiera que sea la causa que da lugar a una alteración de las condiciones financieras o económicas del contrato, para que sea procedente su restablecimiento es indispensable que la parte afectada demuestre el menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio del ejercicio de la actividad contractual que deba ser asumido por alguno de los contratantes. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que con ocasión de la celebración de un contrato el consorcio contratista pide el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que a su juicio se ha visto roto por la mayor permanencia en la obra y la suscripción de actas de suspensión y de prórroga en el plazo inicial de ejecución de las obras, para que pueda sacar avante su pretensión de restablecimiento no sólo debe acreditar que dichas circunstancias le generaron un perjuicio grave y anormal y que eran imprevisibles al momento de proponer o de contratar, sino que también debe haberlas alegado de forma

oportuna, esto es al momento de suscribir las actas de suspensión, las actas de prórroga al plazo inicialmente convenido, entre otros.

2. Oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando se han efectuado salvedades en el acta de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Expediente. 26.409. 12 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, “El Concepto del contrato estatal. Complejidades para su estructuración unívoca, Coordinador, Título Libro: Temas Relevantes sobre los Contratos, Servicios y bienes públicos, Ed. Jurídica Venezolana, VI Congreso de Derecho Administrativo. Margarita 2014, Caracas 201, Págs. 301-440. liquidación bilateral.

Para que sea procedente el restablecimiento de la ecuación económica o financiera que se ha visto desequilibrada, la parte afectada además de demostrar el menoscabo y que éste fue grave y anormal, debe haber realizado las reclamaciones respectivas de forma oportuna. Al respecto, ésta Subsección ha señalado con precisión: “Pero además de la prueba de tales hechos es preciso, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, tanto el artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo

necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e inte

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