🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00599-01(51205)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00599-01(51205)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN

PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso Sub lite, no resulta posible verificar si con la decisión de vinculación del señor […] al sumario adelantado por la conducta antes descrita, la autoridad instructora incurrió en error, pues conforme lo indicado en el acápite de hechos probados de esta sentencia, dicha providencia no fue aportada al cartulario. Ahora, si bien se aportó al expediente la resolución por medio de la cual la Fiscalía […] calificó con preclusión la investigación adelantada contra […] por el delito de enriquecimiento ilícito, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar las causas o fundamentos que conllevaron a la Fiscalía General de la Nación a vincular al actor a la instructiva criminal. Así las cosas, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento

Civil (C.P.C.), la Sala confirmará la determinación de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de reparación relativa a la presunta vinculación penal del señor […]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]sta Judicatura no encuentra en el expediente prueba alguna que dé cuenta, efectivamente, de las condiciones de deterioro en que presuntamente se encontraba el vehículo decomisado para el momento en que […] compareció a la diligencia en que se llevaría a cabo su entrega. […] Bajo estas condiciones, y dado que en el presente asunto no puede establecerse si el vehículo […] sufrió deterioro mientras se encontraba en manos de su depositario, pues no basta con afirmar que este estaba en mal estado cuando su propietario compareció a la diligencia de entrega, la Sala se abstendrá de analizar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. En consecuencia, como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sala

revocará, en este punto, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente caso, la parte demandante aduce que existen dos hechos generadores de daño, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes. […] [P]ara efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y en el recurso de apelación formulado por los accionantes a la sentencia de instancia, la Sala evidencia que la parte demandante atribuyó error jurisdiccional a la decisión que vinculó a los señores […] a la investigación penal por el delito de enriquecimiento

ilícito. Pese a ello, esta Colegiatura no encuentra que al expediente se hubiese allegado junto con la demanda, o en oportunidad posterior, la providencia en virtud de la cual la Fiscalía vinculó a los hoy accionantes a la referida investigación, y mucho menos, obra en el cartulario la constancia de notificación ni de ejecutoria de dicha providencia. No obstante, la prueba documental aportada al proceso permite evidenciar a esta Judicatura que a la señora […] se le calificó la investigación con preclusión mediante resolución del 20 de febrero de 1998, razón por la cual, su vinculación al proceso debió producirse tiempo antes de la fecha atrás mencionada. Bajo estas condiciones, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de junio de 2008, la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación de la señora […]. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria originada en la presunta vinculación penal de los demandantes y, en su lugar, decretará, en este punto, la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en casos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de marzo de 2018, rad. 61908, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 1º

de octubre de 2018, rad. 38728, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13622, C. P. sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]n lo que concierne al presunto daño ocasionado con la vinculación del señor […] al proceso penal seguido por el delito de enriquecimiento ilícito, la Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, tomará para el cómputo del término de caducidad de la acción la fecha de la resolución que calificó con preclusión el sumario seguido en su contra por el delito antes descrito, esto es, 19 de septiembre de 2007, al ser esta la decisión que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de alzada, acusa como reveladora de los errores en que incurrió presuntamente el ente instructor al proceder con su vinculación dentro de la instructiva criminal. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la Sala encuentra que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a la decisión de vinculación del señor […]

al proceso penal adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito, fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material de este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado. En este caso la Sala observa que la acción de reparación directa por el daño derivado del presunto deterioro del vehículo que les fuese incautado a los demandantes dentro de la investigación penal adelantada en su contra se presentó dentro del término del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el señor […] acudió a la diligencia de entrega del automotor el día 3 de enero de 2008 y la demanda se presentó el 11 de junio del mismo año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37354, C. P. Marta Nubia Velásquez

Rico. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, toda vez que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE

DERECHO

[E]l daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en

el deber de soportar.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que el examen sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se le imputa, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 52536, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 20 de febrero de

2020, rad. 48334, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad Estatal se puede configurar por actuaciones u omisiones en el marco de los procesos judiciales, sin origen en una providencia. A su vez, esta Corporación ha señalado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y (v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad Estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 17301, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de septiembre de 2013, rad. 27452, C. P. Olga Mélida

Valle de De la Hoz.

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA

DEL DICTAMEN PERICIAL

Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. No obstante, al examinarse el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite a la Sala tener una valoración objetiva y precisa del daño reclamado por los demandantes, comoquiera que, de un lado, no existe claridad sobre las calidades y competencias profesionales del perito, ya que ni en el acto de posesión ni la rendición del dictamen contienen una

descripción mínima sobre su profesión, idoneidad y experiencia en la materia y esta no se puede deducir por el solo hecho de que esté registrado en la lista de auxiliares de la justicia y, de otra parte, las conclusiones del dictamen no son claras y firmes con relación al hecho a probar, en la medida que el dictamen pericial fue rendido el 13 de octubre de 2010, esto es, cuando habían transcurrido más de dos años desde el momento en que Hugo Múnera dijo no recibir el vehículo por las condiciones en que este se encontraba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 27959, C. P. Danilo Rojas Betancourth (e); sentencia de 21 de marzo de 2012, rad. 24250, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, rad. AG-250002325000200200025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de abril de 2021, rad. 48436, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 20 de noviembre de 2020, rad. 47497, C. P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00599-01(51205)

Actor: LUZ MARINA URREGO DE MÚNERA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Caducidad de la acción Subtema 2: Error jurisdiccional Subtema 3: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luz Marina Urrego de Múnera y Hugo de Jesús Múnera Velásquez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia (i) de la injusta vinculación a un proceso penal y (ii) por el grave deterioro del vehículo que les fue incautado dentro de la instrucción criminal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA.

El 11 de junio de 20081, Luz Marina Urrego de Múnera y Hugo de Jesús Múnera Velásquez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de orden material moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de “la injusta vinculación al proceso penal por Enriquecimiento (Sic) ilícito y el grave deterioro del vehículo de placa LAM 244, Marca CHEVROLET, Línea Esprint, Modelo 1996, serie MP96603029, G10-473053, incautado a los mismos dentro de la respectiva investigación radicado 469.847 adelantada por la

FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN”2. 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín a través de auto del 24 de junio de 20083, providencia que fue notificada en debida forma4. Dentro del término de fijación en lista5, la apoderada de los demandantes presentó escrito adicionando y reformando el libelo introductorio6 y, las entidades demandadas, por intermedio de sus apoderadas, contestaron la demanda7-8. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 9 de septiembre de 20089, admitió la reforma de la demanda propuesta por la apoderada de la parte actora, proveído que fue debidamente notificado10. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal11, contestó la reforma de la demanda12.

1 Folios 1 a 42 C.1. 2 Folio 31 C.1. 3 Folio 44 C.1. 4 Folios 45 a 46 C.1. 5 Folio 46 vto. C.1. 6 Folios 47 a 49 C.1. 7 Folios 50 a 61 C.1. 8 Folios 62 a 81 C.1. 9 Folio 82 C.1. 10 Folio 82 vto. C.1. 11 Ibid. 12 Folio 83 C.1. A través de providencia del 25 de noviembre de 200813, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 21 de enero de 201014, resolvió el recurso de apelación15 interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el proveído del 25 de noviembre de 2008 y dispuso: (i) revocar parcialmente la providencia impugnada en cuanto declaró, por competencia, la nulidad de todo lo actuado y (ii) remitir el expediente a la Secretaría de ese Tribunal con el fin de efectuar el reparto en forma adecuada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de abril de 201016, avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso y a través de providencia de fecha 3 de junio del mismo año17, dispuso la apertura del periodo probatorio. Por auto del 24 de junio de 201118, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al

decidir la solicitud elevada por la apoderada de los demandantes19, admitió como sucesora procesal a la señora Luz Marina Urrego de Múnera. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo20. Así lo hicieron tanto la apoderada de la parte actora21 como la representante judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación22. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, alegó de conclusión extemporáneamente23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 22 de marzo de 201224, analizó la responsabilidad del Estado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y determinó, respecto de la pretensión resarcitoria derivada de la presunta vinculación al proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito, que ante la ausencia de prueba de las “causas determinantes del daño”25 no estaba acreditado el nexo causal, como elemento estructural del juicio de responsabilidad. 13 Folios 85 a 86 C.1. 14 Folios 96 a 102 C.1. 15 Folios 87 a 89 C.1. 16 Folio 110 C.1. 17 Folios 111 a 112 C.1. 18 Folio 167 C.1. 19 Folios 165 a 166 C.1. 20 Folio 169 C.1. 21 Folios 170 a 177 C.1. 22 Folios 178 a 186 C.1.

23 Folios 188 a 190 C.1. 24 Folios 191 a 229 C. Ppal. 25 Folio 221 vto. C. Ppal. Ahora bien, tratándose de la reparación por los presuntos daños ocasionados al vehículo incautado, el cuerpo colegiado encontró demostrado que el automotor de placas LAM – 244, de propiedad de los actores, fue decomisado cuando presentaba todas sus piezas y mecanismos en óptimas condiciones y, posteriormente, para el momento de su entrega, además de deteriorado, se hallaba desvalijado e inservible. En efecto, evidenció que tanto las autoridades de policía que materialmente tenían la custodia del vehículo como las judiciales, sobre las cuales recaía el deber de verificar su preservación, incurrieron en una crasa falla al dejar que el rodante incautado “prácticamente desapareciera del plano material por un estado avanzado de deterioro y desvalijamiento”26. En consecuencia, resolvió: (i) negar la pretensión de reparación relativa a la presunta vinculación penal de los demandantes; (ii) declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la incautación del vehículo de placas LAM – 244 de su propiedad y (iii) condenar a estas entidades, de manera solidaria, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional27 discrepó de la sentencia de primera instancia, argumentando que el bien mueble “pereció”28 en poder de la Fiscalía General de la Nación y que no existía, dentro del proceso, prueba que comprometiera la responsabilidad de su representada. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo impugnado y exonerar de todo pago a la Policía Nacional. El apoderado de los demandantes, en el recurso de apelación29, manifestó que en el plenario obraba la prueba documental de la vinculación de sus representados al proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito y afirmó que, si la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, fue porque nunca existieron los medios probatorios para llamarlos a la instrucción. De otro lado, adujo que con la incautación del vehículo de placas LAM – 244, color rojo, modelo 1996, marca Chevrolet Sprint, se afectó la economía familiar, dado que ese automotor servía como medio de transporte y trabajo a sus prohijados. Además, señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso daba cuenta del perjuicio moral y material causado a los demandantes tanto con la vinculación injusta al proceso penal como con la pérdida total del vehículo decomisado. 26 Folio 224 C. Ppal. 27 Folios 242 a 243 C. Ppal. 28 Folio 243 C. Ppal. 29 Folios 244 a 249 C. Ppal. Añadió que las entidades demandadas debían reparar totalmente el daño material causado, toda vez que la prueba pericial allegada al expediente permitía determinar el estado de deterioro del rodante. En consecuencia, solicitó conceder las pretensiones de la demanda en su

totalidad, especialmente, aquellas relacionadas con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Celebrada la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 201030, la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante providencia del 3 de abril de 201431, concedió el recurso de apelación. 2.4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA 2.4.1. Esta Corporación admitió32 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. 2.4.2. Por auto del 30 de julio de 201433, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional34 y la Nación – Fiscalía General de la Nación35, por conducto de sus apoderadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio36.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996

desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, 30 Folios 296 a 297 C. Ppal. 31 Folio 298 C. Ppal. 32 Folios 302 a 303 C. Ppal. 33 Folio 305 C. Ppal. 34 Folios 306 a 315 C. Ppal. 35 Folios 316 a 332 C. Ppal. 36 Folio 333 C. Ppal. en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía37-38. En este punto, conviene precisar que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia; por lo que, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 35739 del C.P.C40. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente caso, la parte demandante aduce que existen dos hechos generadores de daño, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o

conocimiento sucedió en momentos diferentes41. Una actuación en desarrollo de la función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...