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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00659-01(42774)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00659-01(42774)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo

a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa cita sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / DACIÓN EN PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / VALORACIÓN DE PRUEBAS / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que los ejecutados incumplieron el acuerdo que dio por terminado el proceso, porque fueron desplazados por los herederos (…), por lo que el juez debió verificar que la dación en pago se pudiera cumplir, es decir, debió constatar la efectiva transferencia jurídica y material de los bienes a la parte demandante. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por

error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00659-01(42774)

Actor: CRUZ EDILMA VALENCIA VALENCIA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en providencia del 19 de diciembre de 2007 terminó el proceso ejecutivo contra los herederos de José Iván Rodríguez Guerra por pago total de la obligación como consecuencia de la dación de un bien en pago. Cruz Edilma Valencia Valencia alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2010, Cruz Edilma Valencia Valencia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Alba Rocío Restrepo Cardozo, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín en auto de 19 de diciembre de 2007. Solicitó el pago de las sumas que dejó de percibir por concepto de capital e intereses de plazo y mora dentro del proceso ejecutivo singular. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó demanda ejecutiva singular contra los herederos de José Iván Rodríguez Guerra y que se declaró terminado el proceso por pago de la obligación con un bien del causante. Adujo que el Juzgado y Alba Rocío Restrepo Cardozo debieron verificar que la obligación no se podía cumplir, pues en el proceso de sucesión eran parte personas que tenían mejor orden sucesoral que los ejecutados.

El 3 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. Alba Rocío Restrepo Cardozo propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 1º de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez declaró la extinción de la obligación por pago con fundamento en el acuerdo de voluntades de las partes. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que el juez debió verificar que la dación en pago era imposible de cumplir, pues los ejecutados perdieron la facultad de disponer de los bienes con los cuales pretendían pagar la obligación. El 16 de febrero 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de marzo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10]. En efecto, como el 25 de noviembre de 2009 se presentó la solicitud de conciliación, el término de caducidad se suspendió hasta el 19 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha de expedición de la certificación, según da cuenta original del acta de esa audiencia (f. 9 c. 1). Al día siguiente hábil se reanudó el conteo por los 25 días faltantes, que vencía el 16 de marzo de 2010. Legitimación en la causa

4. Cruz Edilma Valencia Valencia es la persona sobre la que recae el interés

jurídico que se debate en este proceso, pues fue la demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 19 de diciembre 2007 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. Alba Rocío Restrepo Cardozo está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la servidora pública que suscribió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de febrero de 2001, Cruz Edilma Valencia Valencia acreedora de José Iván Rodríguez Guerra suscribieron un pagaré por $58000.000, según da cuenta copia auténtica del título valor (f. 113 c. 1). 6.2 El 2 de agosto de 2006, José Iván Rodríguez Guerra falleció, según da cuenta

copia auténtica del registro civil de defunción (f. 112 c. 1). 6.3 El 17 de noviembre de 2006, Cruz Edilma Valencia Valencia solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 01N 5119250 y 01N 5119337 de propiedad de José Iván Rodríguez Guerra y el embargo de los dineros depositados en la Compañía Alianza Valores comisionista de bolsa, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 200 c. 1). 6.4 El 15 de diciembre de 2006, Cruz Edilma Valencia Valencia formuló demanda ejecutiva contra los herederos de José Iván Rodríguez Guerra, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 120 a 123 c. 1). 6.5 El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 01N 5119250 y 01N 5119337 y el embargo de los dineros depositados en la Compañía Alianza Valores comisionista de bolsa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 203 c. 1). 6.6 El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Cruz Edilma Valencia Valencia y en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Iván Rodríguez Guerra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 159 c. 1).

6.7 El 20 de noviembre de 2007, los herederos determinados de José Iván Rodríguez Guerra solicitaron al Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín la terminación del proceso por dación en pago con los bienes objeto de la medida cautelar, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 181 a 182 c. 1). 6.8 El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín corrió traslado de la solicitud de dación en pago a Cruz Edilma Valencia Valencia, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 183 c. 1). 6.9 El 11 de diciembre de 2007, Cruz Edilma Valencia Valencia aceptó las condiciones de pago propuestas y coadyuvó la solicitud de terminación por pago, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 184 c. 1). 6.10 El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 185 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2007 (f. 185 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió

el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que los herederos determinados de José Iván

Rodríguez Guerra solicitaron al Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín la terminación del proceso por dación en pago [hecho probado 6.7] y que Cruz Edilma Valencia Valencia, en su calidad de ejecutante, aceptó las condiciones de pago y coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación [hecho probado 6.9]. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares, al estimar que las partes llegaron a un acuerdo de pago de la obligación mediante transferencia de la propiedad de los bienes y dineros embargados [hecho probado 6.10]: En lo pertinente, el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que si antes de rematarse el bien se presentase escrito auténtico del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación del embargo y secuestro, sino estuviere embargado el remanente. Se advierte que en este proceso no se ha producido el remate de los bienes y el escrito petitorio viene suscrito directamente por la parte actora y no existe embargo de remanentes. En los términos del memorial que antecede, la solicitud de terminación del proceso se adecua a la citada norma (f. 185 c. 1). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del

demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. ejecutados incumplieron el acuerdo que dio por terminado el proceso, porque fueron desplazados por los herederos de José Iván Rodríguez Guerra, por lo que el juez debió verificar que la dación en pago se pudiera cumplir, es decir, debió constatar la efectiva transferencia jurídica y material de los bienes a la parte demandante. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2011. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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