CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00682-01(52318)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00682-01(52318)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por delito de extorsión / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO – Privación de la libertad por delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 18 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2008 El 18 de septiembre de 2008, miembros de la Policía Nacional, en las instalaciones de un establecimiento de comercio de la sociedad Servicio Inmediato Nacional, capturaron a la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado y al señor José Edilberto Morales Chindoy, en momentos en que este último le entregó un paquete que simulaba contener el pago de una extorsión. El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de control de garantías adelantó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se le imputó el delito de extorsión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se sustituyó, inmediatamente, por detención domiciliaria. El 10 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Mocoa con función de control de garantías, a petición de la defensa, le concedió a la imputada permiso para trabajar. El 18 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia; adicionalmente, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado y dispuso su libertad inmediata. El 3 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa con funciones de conocimiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación en favor de la señora Botina Delgado, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009,
en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentada dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 3 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa con funciones de conocimiento decretó la preclusión a favor de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado del proceso adelantado en su contra por el delito de extorsión, decisión ejecutoriada en la misma oportunidad tal como se evidencia en la copia del acta de la audiencia en la que se adoptó dicha decisión obrante a folios 16 a 19 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 4 de febrero de 2009 y como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2010 , se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente
frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo [L]a Sala encuentra que si bien la Fiscalía General de la Nación y el juez de conocimiento aludieron a la duda como fundamento de la preclusión, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y
de acreditación acerca de la autoría de la imputada en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que la implicada no cometió el delito, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al acreditarse que su intervención se limitó a pedir que se decidiera la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la Rama Judicial porque, al margen de lo señalado por los actores en la demanda, de conformidad con lo probado en el plenario, se advierte que fue esta entidad, tal como lo señaló el ente acusador, la que, por conducto del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento a la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado. Lo anterior, dado que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de
las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) descendiendo al caso concreto, se colige que, en efecto, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-.De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección , no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. En suma, el daño causado a los demandantes le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta la que, por conducto del Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa, impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 599 DEL 2000
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de
responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado [E]n relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. La conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. (…) De este modo, en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada. No se encuentra acreditado que la afectada incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de aseguramiento De los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que la demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, toda vez que si bien recibió un paquete que simulaba contener el pago de una extorsión, no es menos cierto que no se probó que
tuviera conocimiento de su origen, aunado al hecho de que ello ocurrió en las instalaciones del establecimiento de comercio donde ella laboraba, denominado “Servicio Inmediato Nacional”, cuyo objeto social correspondía, entre otras actividades, a realizar giros nacionales y a cuentas bancarias. (…) En suma, no se encuentra acreditado que la afectada incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, de ahí que no proceda la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima o de una concurrencia de causas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se presume que produce perjuicio moral a víctima directa, su cónyuge y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp.
39159, CP. Carlos Alberto Zambrano. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización conforme al tipo de restricción de la libertad /
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPorcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación de la libertad es en el domicilio, se debe disminuir la indemnización en un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en un centro de reclusión Para la Sala, en relación con la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. En sentencia de 9 de marzo de 2016 se señaló que, para los casos de privación jurídica de la libertad, era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto de 2016, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios dependiendo del tipo de
medida restrictiva de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por un mes y dos días tiempo duró la detención domiciliaria En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado estuvo privada de la libertad desde el 18 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2008, es decir, por un período total de 1 mes y 2 días; asimismo, que durante dicho período fue objeto de detención domiciliaria. Con fundamento en lo anterior, le correspondería a los señores Daicy Magnolia Botina Delgado y Jesús David Botina Delgado, en calidad de hermanos de la víctima directa de la privación, en principio, el equivalente a 12,25 SMMLV a cada uno; no obstante, en virtud de lo pedido en el recurso, en aplicación al principio de congruencia, se reconocerán 10,2 SMMLV a cada uno. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, en relación con el monto de perjuicios morales reconocido a los señores Daicy Magnolia Botina Delgado y Jesús David Botina Delgado, en calidad de hermanos de la víctima directa de la privación, por lo que la Rama Judicial les deberá pagar 10,2 SMMLV. ARANCEL JUDICIAL - Pronunciamiento oficioso / ARANCEL JUDICIALImprocedente. El proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la norma / ARANCEL JUDICIAL - Norma que lo reguló no se encuentra vigente El a quo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1394 de 2010, fijó a cargo de la
parte demandante la suma de $564.728 por concepto de arancel judicial. La Sala se pronunciará de manera oficiosa sobre lo anterior, toda vez que corresponde a un punto ajeno a la controversia suscitada entre las partes, pues no versa sobre las pretensiones o excepciones planteadas, por manera que su estudio, pese a tratarse de un aspecto diferente a los apelados, no excede las facultades del juez de segunda instancia y, por ende, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia. Pues bien, se revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no le resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem –“procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos” –, contrario sensu se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 íb, el cual dispone que “[n]o podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” (se resalta). Adicionalmente, no sobra mencionar que la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a las demandantes el pago del
arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00682-01(52318)
Actor: YAZMÍN RUBIELA BOTINA DELGADO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Reducción del monto en un 30% por detención domiciliaria / ARANCEL JUDICIAL - Ley 1394 de 2010.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la Fiscalía
General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO. Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a JAZMÍN RUBIELA BOTINA DELGADO por la privación injusta de la liberad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a paga solidariamente: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores YAZMÍN RUBIELA BOTINA DELGADO, DAVID ALEXANDER VIVAS BOTINA y RUBIELA DELGADO ORDOÑEZ, o quien sus derechos represente, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($6.283.200,00) M/CTE, equivalente a 10.2 SMLMV, para cada uno de ellos y, a favor de los señores DAICY MAGNOLIA BOTINA DELGADO y JESÚS DAVID BOTINA DELGADO, o a quien sus derechos represente, la suma de TRES MILLONES
CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.141.600,00) M/CTE, equivalente a 5,1 SMLMV, para cada uno de ellos. “B. Por concepto de perjuicios materiales, y a favor de la señora JAZMÍN RUBIELA BOTINA DELGADO o a quien sus derechos represente, la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($3.103.605,00) M/CTE. “CUARTO. Denegar las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. La parte demandantes pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad sollamada en el parágrafo 2º de la Ley 1285 de 2009, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($564.728,00) M/CTE., por concepto de arancel judicial. “SEXTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de sui ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la parte actora a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al respectivo Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo. “A la ejecutoria de este fallo, se archivará el proceso. “La Secretaría devolverá a la parte interesada el remanente de la suma que se
ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 2 de diciembre de 2010, los señores Yazmín Rubiela Botina Delgado, David Alexander Vivas Botina, Rubiela Delgado Ordóñez, Daicy Magnolia Botina Delgado y Jesús David Botina Delgado, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, al haber sido acusada del delito de extorsión.
Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales pidieron 100 SMMLV para cada uno. 1 Folios 139-156, cuaderno Consejo de Estado. Adicionalmente, Yazmín Rubiela Botina Delgado solicitó el reconocimiento de $600.000 por concepto de un mes de salario que dejó de percibir y $4’000.000 por los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal2. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 18 de septiembre de 2008, en las instalaciones del establecimiento de comercio “Servicio Inmediato Nacional”, se capturó a la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado en momentos en que recibía un paquete correspondiente al pago de una extorsión.
El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de control de garantías adelantó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se le imputó el delito de extorsión y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que se sustituyó, inmediatamente, por detención domiciliaria. El 10 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de control de garantías, a petición de la defensa de la imputada, le concedió permiso para trabajar. El 18 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia; adicionalmente, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Botina Delgado y dispuso su libertad inmediata. 2 Folios 2-7, cuaderno 1. El 3 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mocoa con función de conocimiento decretó la preclusión a favor de la señora Botina Delgado, decisión que quedó ejecutoriada en la misma oportunidad. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado fue injusta, dado que no participó en la
conducta delictiva por la que se le procesó; además que le causaron perjuicios de orden moral y material respecto de los que solicitan su reparación.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y propuso la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, porque a su juicio no contenía los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Además, señaló que en el caso concreto actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Aclaró que fue la Rama Judicial la que, por medio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención de la señora Yazmín Rubiela Botina Delgado y que si bien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, no era menos cierto que al Juez era a quien le correspondía valorar las pruebas y decidir sobre la viabilidad de la petición3. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le asistía responsabilidad por la detención de la señora Botina Delgado, en tanto las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías se ajustaron a las normas que regían la imposición de las medidas de aseguramiento
y a los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario. 3 Folios 67-80, cuaderno 1. Asimismo, manifestó que se configuraba el hecho de un tercero, dado que el proceso se adelantó con fundamento en la denuncia formulada por un particular y por las peticiones de la Fiscalía General de la Nación, inicialmente, al solicitar la imposición de una medida de aseguramiento y, con posterioridad, al pedir la preclusión. Finalmente, señaló que el ente acusador cuenta con autonomía presupuestal y administrativa para comparecer al proceso y atender una eventual condena4.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Los demandantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba probado, de una parte, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, de otra, la causación de los perjuicios5. 3.2. La Rama Judicial reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda; señaló que, tal como lo afirmaron los demandantes,
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