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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01018-01(47896)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01018-01(47896)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO ANTIJURÍDICO

DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE NECESIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad. En consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. (…) [P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima.

En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: (…) Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio. (…) Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. (…) El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / INTERÉS GENERAL / PRESUPUESTO DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL Según ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. (…) Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). (…) En tales condiciones, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada. (…) [L]a Sala no encuentra fundamento para la prédica de la falla del servicio puesto que, como ha quedado

visto, el proceder de la autoridad judicial fue oportuno, razonable y conforme a derecho. Sin embargo, (…) esta Subsección, dadas las particularidades que acusa este caso, adelantará el estudio de la imputación con aplicación del título del daño especial (…) El Estado, en cuanto ente distribuidor entre sus asociados, de cargas y beneficios, debe observar en su accionar, una justicia proporcional. En estas, rige en principio de equidad. (…) Procede, entonces, al análisis de la pertinencia de la aplicación a este caso, de criterios objetivos de imputación. (…) [E]l daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general. (…) [L]a Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad (…), deben ser soportados por la sociedad en general, beneficiaria como es ella, de la función de administrar justicia, y el medio para que tal carga se distribuya adecuada y equitativamente, es la afectación del presupuesto de los órganos que tuvieron a su cargo, en este caso, el ejercicio de las funciones de investigación y de garantía de los derechos del investigado, vale decir, los presupuestos de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y de la Fiscalía General de la Nación.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL La Sala dispuso que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Por consiguiente, la Colegiatura valorará los medios de convicción que se trasladaron del proceso penal, al constatar que las demandadas no los tacharon como falsos ni les restaron mérito para probarlo que en ellos consta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba trasladada, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA

DEFENSA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PENAL / RECONOCIMIENTO

FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN /

ETAPA DE INDAGACIÓN / AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA DE

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE

ACUSACIÓN / JUICIO / MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD La normativa de referencia para la verificación de la legalidad de la medida se encontraba, para el momento de su decreto, en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 2, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Con relación a ese contexto normativo, rector de la medida, la Sala encuentra que la detención (…) fue legalizada en audiencia, toda vez que se produjo por mandamiento escrito del juez de control de garantías extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, (…) con respeto del derecho de defensa del procesado (…) Sobre el reconocimiento fotográfico, medio de prueba en que se fundamentó en mayor medida la imputación hecha por la Fiscalía, así como la posterior solicitud de medida de aseguramiento, esta Colegiatura considera oportuno (…) [citar] (…) el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 (…) [E]s necesario recordar, en primer lugar que, el proceso penal acusatorio en Colombia consta de tres etapas: la preliminar o de indagación, que consiste en la obtención de pruebas y evidencias físicas (…); la investigativa, en la que se celebra la audiencia de formulación de imputación y con ella se da apertura a la investigación que propende por la búsqueda de elementos probatorios, información legal y evidencia que solidifiquen la imputación, quedando a facultad del fiscal, solicitar la aprehensión preventiva o aplicar el principio de oportunidad; la etapa de juicio última fase del procedimiento penal, conformado por las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y

sentencia. Se lleva a cabo ante el Juez de Conocimiento, quien debe escuchar a las partes y finalizar el proceso con una sentencia. (…) [L]a Sala entiende que en la etapa preliminar o de indagación del proceso penal, el reconocimiento fotográfico es el medio de identificación procedente cuando “no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas”, sin perjuicio que, en la etapa investigativa deba surtirse el procedimiento adecuado que permita individualizar de manera efectiva al sindicado, ya sea por medio de reconocimiento en fila de personas (artículo 252 del CPP) o los métodos que el estado de la ciencia aporte (artículo 251 del CPP), esto, con el propósito que el hecho indicativo pueda tener algún mérito persuasivo en la etapa de juicio oral. (…) [L]a medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.

PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos

mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento y tasación de perjuicios morales, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.

36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896)

Actor: JHON MAURICIO GIL MENESES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico y su imputación Subtema 2: Ley 906 de 2004 La Subsección resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por las dos partes

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Mauricio Gil Meneses fue capturado el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) por miembros de la SIJIN que cumplían una orden de captura que había extendido un Juez Penal con base en el señalamiento que de él había hecho la menor L.J.C.G como autor de los punibles de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales. Ese mismo día, la Policía puso a Gil Meneses a disposición de la Fiscalía, y esta solicitó la realización de audiencia preliminar. El treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) la judicatura realizó audiencia preliminar en la que legalizó la captura, y aceptó, tanto la imputación de cargos propuesta por la Fiscalía como su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al capturado sin consideración de las protestas del defensor por la falta de una debida individualización. El diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), la fiscalía, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado. basada en el informe pericial de genética forense que descartó a Gil Meneses como fuente de los espermatozoides recuperados en el frotis vaginal tomado a L.J.C.L., presentó ante el juez el retiro de la acusación y la solicitud para que fuera precluida la investigación. Tal solicitud fue atendida y despachada favorablemente por la judicatura.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhon Mauricio Gil Meneses, José Marcos Gil Gallo, Stella Meneses Lugo, Carlos Andrés Gil Meneses y María Camila Gil Meneses presentaron el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010)2 demanda de reparación directa, en la que deprecaron de esta jurisdicción que declare administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicaturade los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Mauricio Gil Meneses, y la condene al pago de las siguientes sumas de dinero:  Perjuicios materiales: Lucro cesante: la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), referidos a los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.  Perjuicios Morales: trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.  Perjuicios a la vida de relación: trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.

Los actores relataron como fundamentos factico de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación:

 Jhon Mauricio Gil Meneses fue detenido el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), con fundamento en la orden de captura No 002-007 expedida por el Juzgado 22º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales, investigación adelantada por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS. 2 Folios 24 a 49 del C.1  El Juzgado 3º Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías efectuó audiencia preliminar, el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). El juez legalizó la captura, el fiscal imputó los delitos mencionados y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, petición despachada favorablemente.  Jhon Mauricio Gil Meneses manifestó, desde el momento de su detención y a lo largo de la investigación, que era inocente de los señalamientos que contra él hacía la menor L.J.C.L.  La Fiscalía, con el propósito de verificar si efectivamente el sindicado era quien había cometido la conducta, solicitó realizar exámenes de ADN3. El informe pericial fue radicado al proceso penal el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), con resultados negativos.  En atención a los resultados de la prueba pericial, la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS solicitó ante el Juzgado 8º Penal del Circuito audiencia de preclusión de investigación. Diligencia que se llevó a cabo el veinte (20) de

junio de dos mil ocho (2008), en la que se accedió a la petición de la Fiscalía y se ordenó la libertad inmediata de Jhon Mauricio Gil Meneses. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de esa providencia admisoria a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura4. La delegada del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien representa a la Nación para el ejercicio del derecho de defensa respecto de los hechos atribuidos a la Judicatura, contestó la demanda5 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de los accionantes habida cuenta de que, a su juicio, el caso presentado por aquellos carece del respaldo probatorio necesario para acreditar la existencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la judicatura, y el daño cuya reparación pretenden. Además, porque considera que “la detención arbitraria, así como la imputación realizada en el caso que supuestamente ocasionó los perjuicios solicitados son actuaciones 3 Ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que tomara muestras de sangre a la menor L.J.C.L. y al detenido Jhon Mauricio Gil Meneses y determinar si los espermatozoides encontrados en el frotis vaginal realizado a la agredida días después del incidente pertenecen al sindicado. 4 Folio 51 del C.1 5 Folios 58 a 61 del C.1 exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación”, y ese organismo cuenta con la capacidad debida para comparecer al proceso e intervenir en él de manera

directa y autónoma. Con base en estos argumentos, propuso como excepciones previas, las siguientes: 1) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva. El delegado del Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley para controvertir, en representación de la Nación, los hechos atribuidos a la Fiscalía, también contestó la demanda6 por medio de escrito en el que se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, pues considera que sus actuaciones dentro del proceso penal que cursó contra Gil Meneses estuvieron ajustadas a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Además, porque, a su juicio, la solicitud de medidas restrictivas de la libertad que formulan los agentes no entraña mandato obligatorio para el juez, ya que es a éste a quien compete la valoración de las evidencias que la sustentan, y la adopción de la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que demanda la ley. Con base en este argumento propuso como medio exceptivo, la falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la apertura de la etapa probatoria7. Una vez expiró el término dispuesto para la práctica de las pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. La Fiscalía General de la Nación9, la parte accionante10 y el Consejo Superior de la Judicatura presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los

argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones a ella. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda11. 6 Folios 64 a 74 del C.1 7 Folio 109 del C.1 8 Folio 326 del C.1 9 Folios 327 a 330 del C.1 10 Folios 332 a 341 del C.1 11 Folios 359 a 381 del C.Ppal La motivación de esa decisión da cuenta de la aplicación que el Tribunal hizo de un título objetivo de imputación por cuanto consideró que los hechos acreditados permitían subsumir la actuación estatal en los supuestos establecidos en el artículo 414 del anterior CPP. En esa perspectiva, demostrado como encontró que el investigado no cometió el hecho que se le atribuyó y por causa del cual soportó la medida de aseguramiento, concluyó que para los fines de la imputación venía innecesario verificar si la actuación de los órganos del Estado había sido diligente y cuidadosa. Por tanto, habida consideración de la prueba que da cuenta del daño antijurídico que entrañó la privación de la libertad de Gil Meneses, y de la participación conjunta que tuvieron la fiscalía y la judicatura en la causación de ese daño, concedió la pretensión declarativa de los demandantes y condenó al pago de las siguientes sumas de dinero con cargo al presupuesto de los órganos partícipes en los hechos: Por perjuicios materiales, la suma de dos millones doscientos veintinueve mil trescientos once pesos con treinta y cinco centavos

($2.229.311,35), por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa; por perjuicios Morales, la suma de cincuenta (50) SMLMV para la victima directa; veinticinco (25) SMLMV para sus padres; y quince (15) SMLMV para sus hermanos; y por perjuicios a la vida de relación, la cantidad equivalente en pesos, a cincuenta (50) SMLMV, para la victima directa. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia Los actores recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia12. Solicitaron su modificación para que se conceda la pretensión de condena por perjuicios morales y por “daño la vida de relación” en los montos peticionados en la demanda, pues consideran que las sumas reconocidas por el a quo no guardan proporción con la intensidad del daño padecido. El delegado del Director Ejecutivo de Administración Judicial también apeló la decisión de primera instancia con escrito en el que solicitó su revocación, para que en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda13, pues considera que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso penal adelantado contra el señor Jhon Mauricio Gil Meneses, sus actuaciones estuvieron ajustadas a parámetros constitucionales y legales, “pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la Ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el debido proceso [al encartado]”. Además, considera que la sentencia debió reconocer el mérito de las siguientes excepciones: Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la

administración por falta de causalidad entre las actuaciones y las decisiones de 12 Folios 383 a 388 del C.Ppal 13 Folios 389 a 393 del C.Ppal los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño jurídico materia de la solicitud de reparación; y falta de legitimación por pasiva. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura14, en el que solicitó, también, se revoque el fallo de primera instancia y se dicte, en su lugar, sentencia denegatoria. Enfatizó en que el juicio que se encuentra en la obligación de llevar a cabo el Tribunal de segunda instancia es “aquel que debe trascender la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar”. Con el propósito de desarrollar el juicio planteado, adujo que el ad quem debía tener en consideración los siguientes elementos faticos particulares: 1) La preclusión en favor del sindicado se debió a una prueba sobreviniente como era el resultado de ADN, es decir, que al momento de que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías, existían las evidencias probatorias suficientes para que ello sucediera. 2) La presencia de un caso donde la afectada era una menor de edad, por lo que, en la legislación colombiana cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere mayor relevancia la prueba

indiciaria. Finalmente, solicitó, ante una eventual confirmación de condena, reconsiderar los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, pues su cálculo fue excesivos, en razón a la proporción de tiempo de la detención de que fue objeto el demandante. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió los recursos de apelación15. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio16. 14 Folios 396 a 409 del C.Ppal 15 Folio 458 del C.Ppal 16 La Sala se percata que la apoderada de la Fiscalía, presentó alegaciones finales, sin embargo, el escrito hace referencia a elementos facticos de un proceso diferente al discutido en esta instancia, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos esbozados en dicho documento. Folio 461 a 474 del C.Ppal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17. 3.1.2. En relación con la vigencia de la acción, la Sala recuerda que el numeral

8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia18 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, al verificar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito efectuó, a petición de la Fiscalía, audiencia en la que se precluyó la investigación a favor de Jhon Mauricio Gil Meneses, el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y que esta cobró ejecutoria ese mismo día, dado que se notificó en estrados y los sujetos procesales no interpusieron recursos19, se confirma que la presentación de la demanda, ocurrida el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), fue oportuna. 17 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 19 Folios 316 del C.1 En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Jhon Mauricio Gil Meneses como sujeto pasivo de la privación de la libertad; José Marcos Gil Gallo y Gloria Stella Meneses Lugo, que acreditaron ser sus padres20; Carlos Andrés Gil Meneses21 y María Camila Gil Meneses22 que probaron ser hermanos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 3.1.4. Ahora bien, ha de entenderse que la excepción de falta de legitimación

en la causa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad entraña una solicitud de indebida representación de la Nación. Esta excepción será estudiada, si hay lugar a ello, en el análisis de imputación que se hará en la presente providencia. Frente a la denominada excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, se aclara que se trata de un argumento defensivo dirigido a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por ende, será resuelta en la parte considerativa del fallo, de ser procedente. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal violento, lesio

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