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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: la Sección Tercera ha resuelto asuntos de privación injusta de la libertad, con prelación frente a otros asuntos. conforme con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los procesados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 906 del 2004 impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros. Así las cosas, el término de caducidad en el sub judice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. (…) En ese sentido, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien las demandas se presentaron de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que fueron interpuestas oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de

febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 53

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Subsección resalta que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, no obstante, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción (…) En esta medida, la Sala valorará las pruebas obrantes en el expediente penal, lo cual, se insiste, no se hará con el fin de rebatir los juicios de valor plasmados en el proceso penal, sino con el propósito de determinar si los demandantes se expusieron a que los investigaran y a que, de manera consecuente, se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ORDEN

DE CAPTURA

[D]e las pruebas relacionadas en precedencia también se desprende que dichos señores tuvieron unos comportamientos reprochables que dieron lugar a que se les privara de su libertad -como se verá más adelante-, lo que supone que, si bien sufrieron un daño por la privación de su libertad, aquel no resultó antijurídico, a la luz de la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pues bien, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad

realizado por el ente investigador en sede penal. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primer concepto consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Ahora, esta Sección ha señalado que la declaratoria de la culpa de la víctima impone determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida (…) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Rama Judicial al imponerles la medida de aseguramiento (…), sino justamente la conducta de aquellos -haber retenido a unos sujetos sin que mediara orden de captura por una autoridad competente-, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que el juez de conocimiento no contara con los suficientes elementos probatorios para establecer que efectivamente estas personas hubieren cometido los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación ilegal de la libertad y de torturas. Todo lo anterior para significar que las absoluciones en favor de los procesados no devienen en la responsabilidad patrimonial de las

entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORIA: sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784, M.P. Ramiro Saavedra Becerra FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)

Actor: GUILLERMO ALEXANDER HENAO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2010-01546-02(56.734) Y 0500123-31-000-2011-01039-01(59468) Mediante escrito que obra a folio 457 del cuaderno de segunda instancia del expediente 59.468, el abogado Diego Fernando Posada Grajales, apoderado de la

parte demandante, renunció al poder conferido, manifestación que se aceptará, por cumplirse los requisitos de ley. Sin embargo, no se ordenará la comunicación a que se refiere el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C. 1, en cuanto que la referida parte, a través de memorial que obra de folios 480 a 501, le otorgó poder a los abogados Juan David Viveros Montoya y José Luis Viveros Abisambra para que la representara en este asunto. Así las cosas, por reunir los presupuestos legales, se reconocerá personería adjetiva a los referidos profesionales del derecho. No obstante, de conformidad con el inciso 1° del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que se tendrá al abogado Juan David Viveros Montoya como apoderado principal y al abogado José Luis Viveros Abisambra como apoderado suplente, bajo la precisión de que no podrán actuar de manera simultánea. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Fernando Posada Grajales.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan David Viveros Montoya, portador de la tarjeta profesional No. 156.484 del Consejo Superior de la Judicatura, y al abogado José Luis Viveros Abisambra, portador de la tarjeta profesional No. 22.592 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y suplente de la parte demandante, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Artículo 69 C.P.C: “(…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días

después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo

320. (…)”.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

AECS/PR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01021-01 (52.067) acumulado con 05001-23-31-000-2010-01546-02 (56.734) y 05001-23-31-000-2011-01039-01 (59.468)

Actor: GUILLERMO ALEXANDER HENAO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Análisis de la conducta a partir de la definición de dolo del Código Civil. Los actores, con sus conductas reprochables, dieron lugar al proceso penal y a la medida de aseguramiento en su contra.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por las entidades demandadas contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de enero de 2014, en

la cual se negaron las súplicas de la demanda del proceso con radicado 201001021-01 (52.067), el 5 de agosto de 2015 y el 19 de noviembre de 2016, las cuales fueron proferidas en el trámite de los procesos identificados con los radicados 2010-01546-02 (56.734) y 2011-01039-01 (59.468), respectivamente, mediante las cuales se concedieron parcialmente las súplicas de cada una de las demandas. Para efectos prácticos y una mayor comprensión, se procederá a consignar la parte resolutiva de cada uno de los procesos, así: i) En el expediente 2010-01546-02 (56.734), en sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)2: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor UBADEL RAMÓN BOLAÑOS COTERA por el período comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 15 de octubre de 2008. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes los perjuicios causados, así: “A. POR PERJUICIOS MORALES: “i) A favor de UBADEL RAMÓN BOLAÑOS COTERA, en su condición de víctima directa, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES. 2 Folios 293 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 56.734. “ii) Para HUMBERTO RAMÓN BOLAÑOS MARTÍNEZ (padre), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “iii) Para ROSA ISABEL COTERA YEPES (madre), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “iv) Para ARÍSTIDES MANUEL COTERA BOLAÑOS (abuelo), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “v) Para MARÍA PATRICIA YEPES MESA (abuela), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “vi) Para KELLYS PATRICIA BOLAÑOS COTERA (hermana), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “vii) Para KATIA ISABEL BOLAÑOS COTERA (hermana), en su condición de víctima indirecta, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“B. POR PERJUICIOS MATERIALES

“LUCRO CESANTE:

“i) Para UBADEL RAMÓN BOLAÑOS COTERA, en su condición de víctima directa, el equivalente al salario mínimo legal durante todo el tiempo en que estuvo privado de la libertad, es decir desde el 12 de abril de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008. Conforme lo dispuesto en la parte motiva. “TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. ii) En el expediente 2011-01039-01 (59.468), en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)3: “PRIMERO: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios ocasionados 3 Folios 359 a 376 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 59.468. a los demandantes como consecuencia de la privación injusta a la que fueron sometidos los señores JORGE LUIS CAMPIÑO CAÑAVERAL, JUAN DIEGO HINCAPIÉ, JORGE ANDRÉS ÁNGEL RÍOS y LUIS JAVIER ATENCIA RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto

de los perjuicios causados a los demandantes que se detallan a continuación: “2.1.- PERJUICIOS MORALES “Primer grupo: Por la víctima JORGE LUIS CAMPIÑO CAÑAVERAL:

NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS MORALES

JORGE LUIS CAMPIÑO CAÑAVERAL VÍCTIMA 90 S.M.L.M.V.

FABIOLA CAÑAVERAL CARDONA MADRE 90 S.M.L.M.V.

FRANCISCO LUIS CAMPIÑO VÉLEZ PADRE 90 S.M.L.M.V.

LUISA FERNANDA CAMPIÑO CAÑAVERAL HERMANA 45 S.M.L.M.V.

CARLOS MARIO CAMPIÑO CAÑAVERAL HERMANO 45 S.M.L.M.V.

FRANCISCO JAVIER CAMPIÑO CAÑAVERAL HERMANO 45 S.M.L.M.V.

JUAN DAVID CAMPIÑO CAÑAVERAL HERMANO 45 S.M.L.M.V.

LINA MARÍA CAMPIÑO CAÑAVERAL HERMANA 45 S.M.L.M.V.

JUAN DE JESÚS CAÑAVERAL YEPES ABUELO 45 S.M.L.M.V.

ROSA ELENA VÉLEZ ABUELA 45 S.M.L.M.V.

MARÍA DEL CARMEN CARDONA CORRALES ABUELA 45 S.M.L.M.V. “Segundo grupo: Por la víctima JUAN DIEGO HINCAPIÉ:

NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS MORALES

JUAN DIEGO HINCAPIÉ VÍCTIMA 90 S.M.L.M.V.

MARÍA ROSALBA HINCAPIÉ MADRE 90 S.M.L.M.V.

VERÓNICA ALEJANDRA CELY HINCAPIÉ HERMANA 45 S.M.L.M.V.

BRAYAN ANDRÉS HINCAPIÉ YEPES HERMANO 45 S.M.L.M.V.

FRANK ALEXIS HINCAPIÉ YEPES HERMANO 45 S.M.L.M.V.

FRANCY ANDREA HINCAPIÉ HERMANA 45 S.M.L.M.V.

SILVIA MARGARITA HINCAPIÉ HERMANA 45 S.M.L.M.V.

CARDEC BEETHOVEN CELY HINCAPIÉ HERMANO 45 S.M.L.M.V.

LUISA FERNANDA CELY HINCAPIÉ HERMANA 45 S.M.L.M.V.

SIRLEY LILIANA HINCAPIÉ HERMANA 45 S.M.L.M.V.

MARÍA VIRGELINA YEPES CARDONA ABUELA 45 S.M.L.M.V. “Tercer grupo: Por la víctima JORGE ANDRÉS ÁNGEL RÍOS:

NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS MORALES

JORGE ANDRÉS ÁNGEL RÍOS VÍCTIMA 90 S.M.L.M.V.

BLANCA INÉS RÍOS QUINTERO MADRE 90 S.M.L.M.V.

AGUSTÍN EMILIO ÁNGEL VILLADA PADRE 90 S.M.L.M.V.

CARLOS EDUARDO ÁNGEL RÍOS HERMANO 45 S.M.L.M.V.

JOSÉ VITALIO RÍOS ABUELO 45 S.M.L.M.V.

MARÍA HERMÓGENES QUINTERO VILLADA ABUELA 45 S.M.L.M.V.

JOSÉ LEÓNIDAS ÁNGEL VILLADA ABUELO 45 S.M.L.M.V. “Cuarto grupo: Por la víctima LUIS JAVIER ATENCIA RAMÍREZ:

NOMBRE CALIDAD PERJUICIOS MORALES

LUIS JAVIER ATENCIA RAMÍREZ VÍCTIMA 100 S.M.L.M.V.

MARLEN ISABEL ATENCIA RAMÍREZ MADRE 90 S.M.L.M.V.

WILLIAM DÁVILA ATENCIA HERMANO 90 S.M.L.M.V.

CLISTON ENRIQUE DÁVILA ATENCIA HERMANO 45 S.M.L.M.V.

DANITH DÁVILA ATENCIA HERMANA 45 S.M.L.M.V.

HERNANDO DÁVILA ATENCIA HERMANO 45 S.M.L.M.V.

ABELARDO DÁVILA ATENCIA HERMANO 45 S.M.L.M.V.

LEANDRO ATENCIA RAMÍREZ HERMANO 45 S.M.L.M.V.

LEONARDO DÁVILA ATENCIA HERMANO 45 S.M.L.M.V. “EL SALARIO MÍNIMO A TENER EN CUENTA ES EL VIGENTE AL MOMENTO

DE EJECUTORIA DE LA DECISIÓN.

“2.2.- PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIO MATERIAL

– LUCRO CESANTE

JORGE LUIS CAMPIÑO CAÑAVERAL VÍCTIMA $24’567.712,61

JUAN DIEGO HINCAPIÉ VÍCTIMA $24’567.712,61

JORGE ANDRÉS ÁNGEL RÍOS VÍCTIMA $24’567.712,61

LUIS JAVIER ATENCIA RAMÍREZ VÍCTIMA $31’487.914,88 “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. iii) En el expediente 2010-01021-01 (52.067), en sentencia proferida el 29 de enero de 2014, se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos

posibles errores)4: “PRIMERO: DECLARAR el fracaso de la pretensión procesal de responsabilidad dirigida en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a las premisas jurídicas y fácticas incorporadas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “TERCERO: De conformidad con el art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas 1.1. Expediente 52.067

En escrito presentado el 4 mayo de 2010, los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Elvia Nury Cañas Morales, María Martha Gómez Idárraga, Piedad Dorani Mesa Gómez, Giovanny Alberto Henao Gómez, Luz Dary Henao Gómez, Beatriz Aydee Henao Gómez y Sandra Milena Cataño Gómez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia 4 Folios 295 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 52.067. de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Elvia Nury Cañas Morales y María Martha Gómez Idárraga el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes en favor de los mencionados actores. Finalmente, por lucro cesante se solicitó la suma de $12’079.542, por los ingresos que dejó de percibir el señor Guillermo Alexander Henao Gómez como consecuencia de la privación de la libertad que soportó. 1.2. Expediente 56.734 El 4 de agosto de 2010, los señores Ubadel Ramón Bolaños Cotera, Kellys Patricia Bolaños Cotera, Katia Isabel Bolaños Cotera, Humberto Ramón Bolaños Martínez, Rosa Isabel Cotera Yepes, Arístides Manuel Cotera Bolaños y María Patricia Yepes Mesa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Ubadel Ramón Bolaños Cotera dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por consiguiente, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Ubadel Ramón

Bolaños Cotera, Humberto Ramón Bolaños Martínez, Rosa Isabel Cotera Yepes, Arístides Manuel Cotera Bolaños y María Patricia Yepes Mesa; para las demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que por “daño a la vida de relación” se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Ubadel Ramón Bolaños Cotera, Huberto Ramón Bolaños Martínez, Rosa Isabel Cotera Yepes, Arístides Manuel Cotera Bolaños y María Patricia Yepes Mesa y para las demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros en favor del señor Ubadel Ramón Bolaños Cotera: i) por lucro cesante, se pidió la suma de $5’760.000, por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la privación injusta que sufrió y ii) por daño emergente, la suma de $2’000.000, por los gastos personales en que incurrió en el centro carcelario durante su reclusión. 1.3. Expediente 59.468 En escrito presentado el 19 mayo de 2010, los señores Jorge Luis Campiño Cañaveral, Fabiola Cañaveral Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Campiño Cañaveral; Francisco Luis Campiño Vélez, Carlos Mario Campiño Cañaveral, Francisco Javier Campiño Cañaveral, Juan David Campiño Cañaveral, Lina María Campiño Cañaveral, Juan

de Jesús Cañaveral Yepes, Rosa Elena Vélez, María del Carmen Cardona Corrales, Juan Diego Hincapié, María Rosalba Hincapié, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Verónica Alejandra Cely Hincapié, Brayan Andrés Hincapié Yepes y Frank Alexis Hincapié Yepes; Francy Andrea Hincapié, Silvia Margarita Hincapié, Cardec Beethoven Cely Hincapié, Luisa Fernanda Cely Hincapié, Sirley Liliana Hincapié, María Virgelina Yepes Cardona, Jorge Andrés Ángel Ríos, Blanca Inés Ríos Quintero, Agustín Emilio Ángel Villada, Carlos Eduardo Ángel Ríos, José Vitalio Ríos, María Hermógenes Quintero Villada, José Leónidas Ángel Villada, Luis Javier Atencia Ramírez, Marlen Isabel Atencia Ramírez, William Dávila Atencia, Cliston Enrique Dávila Atencia, Danith Dávila Atencia, Hernando Dávila Atencia, Abelardo Dávila Atencia, Leandro Atencia Ramírez y Leonardo Dávila Atencia interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores Jorge Luis Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Jorge Andrés Ángel Ríos y Luis Javier Atencia Ramírez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago

de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos en la demanda5.

2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 10 de diciembre de diciembre de 2006, los señores Edison de Jesús Quiceno Gil, Edwinson Hernando Gaviria Agudelo, Iván Darío Londoño Londoño y Henry Alonso Londoño fueron “sacados de sus casas, retenidos y golpeados por miembros del Ejército Nacional, con fin de obtener de ellos una verdad y castigarlos por los actos sexuales de los cuales supuestamente habían hecho victima la menor (…), el día 9 de diciembre de 2006”.

El 11 de abril de 2007 fueron capturados los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Jorge Luis Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Jorge Andrés Ángel Ríos y Luis Javier Atencia Ramírez, en tanto que el señor Ubadel Ramón Bolaños Cotera fue capturado el 12 de abril de 2007. El 11 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín presentó escrito de acusación en contra de los señores Henao Gómez, Campiño Cañaveral, Hincapié, Ángel Ríos y Atencia Ramírez, por los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación de la libertad y tortura. El 20 de noviembre 2008, el Juzgado Quinto Especializado del Circuito de Medellín absolvió a los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Jorge Luis

Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Ubadel Ramón Bolaños Cotera y Jorge 5 Folios 131 a 137 del cuaderno principal, exp. 59.468. Andrés Ángel Ríos de las conductas punibles endilgadas y, a su vez, condenó al señor Luis Javier Atencia Ramírez por el delito de tortura agravada. Finalmente, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó la condena impuesta al señor Atencia Ramírez y, por consiguiente, ordenó su libertad inmediata.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Expediente 52.067

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 12 de mayo de 20106, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1.1. La Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación, en síntesis, señaló que no le asistía responsabilidad por la detención decretada en contra del señor Henao Gómez, dado que los hechos en que se sustentó la demanda correspondían a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la Rama Judicial, únicamente, dictó la sentencia mediante la cual se absolvió al aquí demandante. En ese sentido, indicó que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 3.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, afirmó que el daño cuya reparación pretende lograr el demandante no le es atribuible a dicha entidad, puesto que la medida de 6 Folio 100 del cuaderno principal, exp. 52.067. 7 Folios 106 a 111 del cuaderno principal, exp. 52.067. aseguramiento decretada en contra del señor Guillermo Alexander Henao Gómez fue impuesta por el juez de control de garantías, razón por la cual, a su juicio, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que actuó bajo una obligación constitucional y legal y de conformidad con el material probatorio obrante en la investigación, sin que se hubiese presentado una falla en el servicio8. 3.1.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de septiembre de 20139, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.1.3.1. La parte actora indicó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial estaban legitimadas en la causa, toda vez que, a su juicio, el ente acusador solicitó se impusiera una medida de aseguramiento en contra del señor Henao Gómez sin que se contara con los medios probatorios requeridos por el Código de Procedimiento Penal para tal fin. En cuanto a la Rama Judicial afirmó que dicha entidad legalizó la captura del aquí demandante pese a las falencias probatorias señaladas10. 8 Folios 114 a 123 del cuaderno principal, exp. 52.067.

9 Folio 265 del cuaderno principal, exp. 52.067. 10 Folios 275 a 280 del cuaderno principal, exp. 52.067. 3.1.3.2. La Fiscalía General de la Nación11 y la Rama Judicial12 reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda. 3.1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3.2. Expediente 56.734 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de enero de 201113, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en los mismos términos mencionados en el proceso 52.067. Adicionalmente, señaló que los montos solicitados en la demanda eran excesivos, dado que superaban las cuantías fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado14. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación denunció el pleito a la Rama Judicial; sin embargo, mediante proveído del 7 de septiembre de 2012, el Tribunal 11 Folios 266 a 274 del cuaderno principal, exp. 52.067. 12 Folios 281 a 285 del cuaderno principal, exp. 52.067. 13 Folio 77A del cuaderno principal, exp. 56.734. 14 Folios 81 a 90 del cuaderno principal, exp. 56.734. Administrat

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