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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acumulación oficiosa de procesos en caso de privación injusta de la libertad / ACUMULACIÓN DE PROCESOSProcedencia por cumplir con los requisitos de ley / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Suspensión del proceso Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de la acumulación del presente asunto con los procesos radicados con los números 0500123310002010001546 02 (56734), tramitado por el Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y 050012331000201101039 01 (59468), adelantado en el Despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo. ACUMULACIÓN DE PROCESO - Procedencia. Fundamento normativo / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede a petición de parte u oficiosamente / PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Cuanto se trate de asuntos tramitados en la misma instancia y con pretensiones susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Fundamento normativo. Procedencia. Cuando se evidencia que provienen de una misma fuente En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de procesos procede, a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de asuntos tramitados en la misma instancia y que las pretensiones se hubieran podido acumular en una sola demanda. Ahora, en términos del inciso segundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones procede en los eventos en los que estas provienen de una misma

fuente, versan sobre el mismo objeto o sus fundamentos son susceptibles de ser acreditados a través de los mismos medios probatorios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se decreta de oficio en caso de privación injusta de la libertad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede por tratarse de la misma acción, en la misma instancia, originados en una misa causa El Despacho advierte que se cumplen los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación del proceso de la referencia con los radicados números 0500123310002010001546 02 (56734) y 050012331000201101039 01 (59468), toda vez que se encuentran en la misma instancia y se originan en una misma causa. Lo anterior, en cuanto los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Ubadel Ramón Bolaños Cotera, Jorge Luís Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Jorge Andrés Ángel Ríos y Luís Javier Atencia Ramírez fueron investigados dentro del mismo proceso penal, esto es, el que se adelantó por los delitos de privación ilegal de la libertad, violación de habitación ajena por servidor público y tortura agravada, en el cual, al parecer, se les impuso medida de aseguramiento y se les absolvió de responsabilidad penal mediante la misma decisión judicial. Entonces, dado que en el expediente de la referencia el auto

admisorio de la demanda se notificó primero respecto de los procesos 59468 (a cargo de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo) y 56734 (a cargo del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se ordenará la acumulación de estos últimos al presente asunto. ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Trámite / ACUMULACIÓN DE PROCESOSSuspensión de proceso cuyo trámite se encuentra más adelantado hasta tanto los demás acumuladas se encuentren en el mismo estado Según las certificaciones de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el proceso con número interno 59468 se encuentra en etapa de pruebas y el radicado No. 56734 está con traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo que implica que el proceso de la referencia (52067) es el proceso más adelantado, habida cuenta de que ya ingresó al Despacho para fallo. Siendo así, en aplicación del artículo 159 del C.P.C., se suspenderá el proceso de la referencia hasta que los procesos que se tramitan en el Despacho a cargo de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo (59468) y en el Despacho a cargo del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (56734) se encuentren en el mismo estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01021-01(52067)

Actor: GUILLERMO ALEXANDER HENAO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de la acumulación del presente asunto con los procesos radicados con los números 0500123310002010001546 02 (56734), tramitado por el Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y 050012331000201101039 01 (59468), adelantado en el Despacho de la Consejera

Stella Conto Díaz del Castillo.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa de la referencia se promovió con el fin de que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial indemnizara los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Guillermo Alexander

Henao Gómez.

2. A su vez, el proceso que se tramita en el Despacho a cargo del Consejero Ramiro Pazos Guerrero (56734) se formuló con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación reparara los perjuicios derivados de la “privación arbitraria, injusta e ilegal de la libertad sufrida por el joven Ubadel Ramón Bolaños Cotera”.

Por su parte, el proceso que cursa en el despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo (59468) se pretende que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial patrimonialmente responsables por “… la privación injusta que padecieron los señores: Jorge Luís Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Jorge Andrés Ángel Ríos, Luís Javier Atencia Ramírez”.

3. Revisadas las demandas allegadas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que la detención de la que fueron objeto los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Ubadel Ramón Bolaños Cotera, Jorge Luís Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié, Jorge Andrés Ángel Ríos y Luís Javier Atencia Ramírez se dio con ocasión del mismo proceso penal, esto es, el que se adelantó por los delitos de privación ilegal de la libertad, violación de habitación ajena por servidor público y tortura agravada.

4. Por sentencia del 29 de enero de 2014 (52067), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Alexander Henao Gómez y su grupo familiar. Esa decisión se apeló por la parte actora.

5. Asimismo, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia dentro del proceso con radicado bajo el número interno 59468 y dicho fallo se apeló por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicha certificación además se indicó que “el proceso se encuentra en etapa de pruebas y actualmente cursa ante el despacho de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo”. 1 Fls. 354 – 355 c. segunda instancia.

6. Igualmente, se certificó que, el 5 de agosto de 2017, esa misma corporación –

Tribunal Administrativo de Antioquia– dictó sentencia dentro del radicado No. 56734 y que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación2. Además se certificó que “mediante auto del 18 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, providencia que fue notificada por estado a las partes el 05 de septiembre de la presente anualidad”.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 Código Contencioso Administrativo3, en concordancia con el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil4, la acumulación de procesos procede, a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de asuntos tramitados en la misma instancia y que las pretensiones se hubieran podido acumular en una sola demanda.

Ahora, en términos del inciso segundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil5, la acumulación de pretensiones procede en los eventos en los que estas provienen de una misma fuente, versan sobre el mismo objeto o sus fundamentos son susceptibles de ser acreditados a través de los mismos medios probatorios. Pues bien, descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que se cumplen los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación del proceso de la referencia con los radicados números 0500123310002010001546 02 (56734) y 050012331000201101039 01 (59468), toda vez que se encuentran en la misma instancia y se originan en una misma causa.

2 Fl. 383 c. segunda instancia. 3 “Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 7, Ley 446 de 1998. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se resalta). 4 “Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de

1989. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda (…)” (se destaca). 5 “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. “(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (…)” (se resalta).

Lo anterior, en cuanto los señores Guillermo Alexander Henao Gómez, Ubadel Ramón Bolaños Cotera, Jorge Luís Campiño Cañaveral, Juan Diego Hincapié,

Jorge Andrés Ángel Ríos y Luís Javier Atencia Ramírez fueron investigados dentro del mismo proceso penal, esto es, el que se adelantó por los delitos de privación ilegal de la libertad, violación de habitación ajena por servidor público y tortura agravada, en el cual, al parecer, se les impuso medida de aseguramiento y se les absolvió de responsabilidad penal mediante la misma decisión judicial. Entonces, dado que en el expediente de la referencia el auto admisorio de la demanda se notificó primero6 respecto de los procesos 594687 (a cargo de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo) y 567348 (a cargo del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se ordenará la acumulación de estos últimos al presente asunto. Finalmente, conviene precisar que, según las certificaciones de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el proceso con número interno 59468 se encuentra en etapa de pruebas y el radicado No. 56734 está con traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo que implica que el proceso de la referencia (52067) es el proceso más adelantado, habida cuenta de que ya ingresó al Despacho para fallo. 6 Anotación en estado del 26 de julio de 2010, aviso del 1 de octubre de 2010 al Consejo Superior de la Judicatura y del 15 del mismo mes y año a la Fiscalía General de la Nación (Fls. 101 reverso, 104 y 105 c. 1). 7 Según la Certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el auto admisorio se notificó por estado del 21 de noviembre de 2011 y aviso del 20 de marzo de 2012 (Fls. 354 c.

segunda instancia). 8 Según la Certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el auto admisorio se notificó por estado del 8 de marzo de 2001 y por aviso del 15 de abril de 2011 a la Fiscalía General de la Nación (Fls. 383 c. segunda instancia). Siendo así, en aplicación del artículo 1599 del C.P.C., se suspenderá el proceso de la referencia hasta que los procesos que se tramitan en el Despacho a cargo de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo (59468) y en el Despacho a cargo del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (56734) se encuentren en el mismo estado. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con los proceso que se tramitan en el Despacho a cargo de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo (59468) y en el Despacho a cargo del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (56734).

SEGUNDO: SUSPENDER el proceso radicado bajo el número interno 52067, hasta que los procesos descritos en el numeral anterior se encuentren en el mismo estado.

TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para lo de su cargo.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, EFECTUAR las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI y COMUNICAR la presente decisión a los Despachos a cargo 9 “ARTÍCULO 159. TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos

cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares. “Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado, caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud. “El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida. “Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas. “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que

decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado”. de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo y del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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