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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01045-01(45596)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01045-01(45596)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA /

CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que la reclusión de [la víctima] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / SENTENCIA

ABSOLUTORIA

[N]o se aportó al proceso la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta a [la víctima]. La grabación de la audiencia preliminar no contiene la decisión que restringió la libertad del demandante, por lo que no es posible realizar un análisis de la providencia con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de

que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. (…) el juez de la causa concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de [la víctima] en el delito de secuestro simple, por el cual había sido condenado en la Sentencia de primera instancia. De modo que, en el proceso penal, el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

SECUESTRO SIMPLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se

pueda predicar su incidencia en la causación del daño. La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, establece que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, es este último funcionario quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la orden de captura emitida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con función de control de garantías y la posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. De modo que, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial, en razón a que la decisión de restringir el derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como

sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse a favor de los demandantes. En este caso, el tribunal reconoció las sumas de 70 SMLMV a favor del afectado directo, 50 SMLMV a favor de cada una de sus hijas y 25 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. No obstante, la parte actora, en el recurso de apelación, solicitó que la indemnización se ajustara conforme a la magnitud del daño causado. (…) [el actor] estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 8 días, lo cual, según lo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, de modo que, en este caso se reconocerá una indemnización por el monto de 79.89 SMLMV a favor de la víctima directa. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [el actor]. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso una medida de detención preventiva en un proceso en el que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte

Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA

PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO

[L]a parte actora solicitó una indemnización por 300 SMLMV a favor de cada demandante por “perjuicios a la vida en relación” y el tribunal negó esta pretensión al no encontrarse probado el alegado perjuicio. (…) la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que han sido alegados y acreditados en el expediente. La parte demandante fundamentó la solicitud en la alteración de las condiciones de vida que la detención causó al demandante principal, los señalamientos de los que fue objeto y la afectación en sus relaciones personales (…) algunos de los argumentos que fundamentaron la petición se refieren a la afectación al buen nombre del [actor], la cual se ordenó resarcir con la medida simbólica descrita en párrafos anteriores. Y, por otra parte, aunque el interesado también hizo referencia a una afectación psicológica que alteró su estado anímico y sus relaciones interpersonales, la cual podría configurar un daño a la salud, esta no fue

debidamente acreditada. Si bien en el expediente obra un oficio con la información reportada por el INPEC en la que consta que [el actor] padeció periodos prolongados de “depresión mayor”, la parte interesada no allegó ninguna prueba que acreditara el origen o causa de esa condición, el periodo exacto durante el cual padeció dicho trastorno e, incluso, su grado de afectación psicológica, como podría ser el dictamen psiquiátrico o la valoración médica, a partir de lo cual se pudiera constatar la relación entre esa afectación con el daño aquí indemnizado. Por lo anterior, se negará dicha pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de

2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 a favor [del actor], por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. El tribunal, en primera instancia,

concedió dicha petición. Sin embargo, en este caso, no se cumplió con la carga probatoria señalada por la Sala Plena de la Sección en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en la que se definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Así, la Sala negará este perjuicio, toda vez que, si bien en las copias y audios del proceso penal es posible inferir que el demandante estuvo representado por [el abogado] en varias de las etapas del proceso penal, la certificación expedida por el abogado no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.

44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que se refiere al perjuicio ocasionado por el lucro cesante, la parte actora pidió se le reconociera la suma de $4.892.000, a lo cual el tribunal accedió. La

liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos, que [la víctima] se dedicaba la compraventa de ganado y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, según las reglas unificadas en la Sentencia de 18 de julio de 2019, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.

44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / GASTOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

[L]os demandantes solicitaron una indemnización por los gastos que ha representado el actual proceso de reparación, el cual, en su criterio, ha ocasionado unas erogaciones “en asistencia jurídica” distintas a las costas ordinarias de un proceso. No obstante, la Sala observa que no se especificó los conceptos a los que se aludía, los que tampoco fueron probados en el proceso, por lo que negará esa petición.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596)

Actor: JHON JAIRO POSADA MAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por presuntamente retener, maltratar y amenazar a un joven, a quien inculpó de haber hurtado un semoviente, en el municipio de Santa Rosa de Osos.

El juzgado con funciones de control de garantías impuso medida de detención preventiva en su contra. Posteriormente, el juzgado con funciones de conocimiento lo condenó por el delito de secuestro simple. Esa decisión fue revocada por el tribunal de segunda instancia que absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso

de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de mayo de 2010, Jhon Jairo Posada Mazo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 3 marzo de 2008”. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y lesiones personales2.

2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 50 al 101 del cuaderno No. 1. JHON JAIRO POSADA MAZO, PAULA ANDREA Y ANGI PAOLA POSADA JARAMILLO, MARIO ANTONIO POSADA MAZO, FRANCISCO LEON POSADA MAZO, MARIA HERCILIA POSADA MAZO Y BEATRIZ EUGENIA POSADA MAZO, por la retención de que fue objeto, en el municipio de Santa Rosa de Osos, el día 24 de mayo de 2007, el señor JHON JAIRO POSADA MAZO, padre y hermano de los reclamantes y por la injusta privación de la libertad de que fue objeto en la cárcel BELLAVISTA de Medellín, desde ese día y hasta el 03 de marzo de 2008, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Jhon Jairo Posada Mazo Víctima directa 300 SMLMV Paula Andrea Posada Jaramillo Hija de la víctima directa 300 SMLMV Angy Paola Posada Jaramillo Hija de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios Mario Antonio Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV morales Francisco León Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV María Hercilia Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Beatriz Eugenia Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV

Jhon Jairo Posada Mazo Víctima directa 300 SMLMV Paula Andrea Posada Jaramillo Hija de la víctima directa 300 SMLMV Angy Paola Posada Jaramillo Hija de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios “a la Mario Antonio Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV vida en relación” Francisco León Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV María Hercilia Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Beatriz Eugenia Posada Mazo Hermano de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios materiales Jhon Jairo Posada Mazo Víctima directa $ 4.000.0003 (Daño emergente) Perjuicios materiales Jhon Jairo Posada Mazo Víctima directa $ 4.892.0004 (Lucro cesante) Perjuicios “por Lo que se asistencia Jhon Jairo Posada Mazo Víctima directa demuestre en el jurídica” proceso5

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Osos -Antioquia-, frente a la solicitud presentada por la Fiscalía 29 Seccional del mismo municipio, ordenó la captura de

Jhon Jairo Posada Mazo, por considerarlo presunto autor de varios delitos. El día siguiente, un grupo de agentes de la SIJIN materializaron la captura. 3 Por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. 4 Por los ingresos económicos dejados de percibir. 5 En la demanda se precisó que debía reconocerse una indemnización por el pago de la asesoría y asistencia jurídica con el fin de reclamar la reparación en favor de los demandantes, lo cual “ha de entenderse no como una condena en costas a la Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio”. 7. 2) El 25 de mayo de 2007, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de secuestro simple y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Jhon Posada. Posteriormente, el 12 de junio de 2007, en audiencia de adición a la imputación, el juez también comunicó la imputación por el delito de hurto calificado y agravado. 8. 3) El 21 de junio de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado y, el 16 de julio de 2007, se celebró la audiencia de formulación en la que se le atribuyeron solo los delitos de secuestro simple, así como de hurto calificado y agravado. 9. 4) El juzgado con funciones de conocimiento profirió Sentencia de primera instancia, en la que absolvió al acusado del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó por el delito de secuestro simple. Dicha decisión fue impugnada por la

defensa del procesado. 10. 5) El 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, revocó la decisión, absolvió a Jhon Posada de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata.

11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de mayo de 2007 se ordenó la captura de Jhon Posada, la cual se materializó el día siguiente; 2) el 25 de mayo de 20007, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de secuestro simple y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento en contra del procesado; 3) el 12 de junio de 2007 se adicionaron los cargos, para imputar también el delito de hurto calificado y agravado; 4) el 21 de junio de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación y, el 16 de julio de 2007, se formuló acusación solo por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; 5) el juzgado con funciones de conocimiento condenó al acusado por el delito de secuestro simple y 6) el 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión, absolvió a Jhon Posada y ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 28 de septiembre de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas6. Como

fundamento de su defensa, señaló que en la demanda no se precisaron las actuaciones concretas desplegadas por la Rama Judicial que eran objeto de reproche, pero, en todo caso, la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que investigó al demandante. Además, indicó que la Sentencia absolutoria no tornaba ilícitas las decisiones previas que fueron adoptadas conforme a las reglas de la sana crítica. Por último, afirmó que en el proceso penal se respetaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales y se garantizó la aplicación de los principios más favorables a la situación del procesado. De manera que, al no demostrarse una actuación arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, así como tampoco un error judicial o una injusticia en la privación de la libertad, no 6 Folios 121 al 125 del cuaderno No. 1. existía responsabilidad por parte de esta entidad en los hechos alegados por la parte demandante.

13. El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora7. En su escrito manifestó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Además, argumentó que el respectivo caso penal se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, según la cual, la fiscalía debía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero era el juez de control de garantías quien decidía sobre su imposición. Asimismo, adujo que para proferir resolución acusatoria no era

necesario que en el proceso existiera prueba que demostrara con absoluta certeza la responsabilidad del procesado, pues ese grado de convicción era necesario solo para proferir la sentencia condenatoria. Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. El a quo explicó que, si bien no se contaba con la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento, dado que el medio magnético que se aportó no contenía la grabación de la audiencia, a partir de lo expuesto en la Sentencia absolutoria, era posible advertir que los medios probatorios que respaldaron la decisión de detención preventiva consistieron en los testimonios de dos personas que no presenciaron los hechos, la declaración de la víctima y la noticia criminal que reportó el delito, lo cual no constituía una prueba seria y convincente sobre la responsabilidad del procesado. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por su deficiente labor investigativa, y de la Rama Judicial, por prolongar injustificadamente la detención. En consecuencia, las condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. 1.4. Recurso de apelación

15. El 22 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificaran los montos indemnizatorios reconocidos en la Sentencia de primera instancia9. Al respecto, indicó que el

tribunal tasó la condena sin analizar la gravedad de los perjuicios ocasionados y con desconocimiento del principio de reparación integral, así como del precedente jurisprudencial que, en eventos similares, ha reconocido montos indemnizatorios mayores. En relación con los perjuicios morales, precisó que debían tasarse no solo en consideración al tiempo de duración de la detención, sino también de la afectación que ese hecho ocasionó en el grupo familiar. Además, adujo que el tribunal negó la indemnización por el daño a la vida en relación, sin tener en cuenta las implicaciones que tuvo la detención para el demandante principal, dado que se afectó su buen nombre y honra, se alteraron sus relaciones con los demás, al punto que fue la causa de la terminación de la relación con su cónyuge, y le 7 Folios 128 al 134 del cuaderno No. 1. 8 Folios 221 al 240 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 242 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado. ocasionó una enfermedad psiquiátrica que le dejó múltiples secuelas. Por lo anterior, solicitó que se aumentara el monto de la condena a título de perjuicio moral y se reconociera una indemnización por el daño a la vida en relación que la privación de la libertad ocasionó a los demandantes.

16. El 23 de mayo de 2012, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su escrito manifestó que la absolución del demandante se fundamentó en la aplicación del principio de in

dubio pro reo, pero no porque se demostrara su inocencia o se configurara alguno de los supuestos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la reparación con base en un régimen objetivo de responsabilidad. En todo caso, dado que la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento, el ciudadano estaba llamado a soportar la carga derivada del ejercicio de la función de impartir justicia. Por último, reiteró que la Sentencia absolutoria de segunda instancia no tornaba ilegal o arbitraria la decisión condenatoria de primera instancia. Así, al no existir una falla por parte de la entidad, debía exonerársele de responsabilidad por los hechos demandados.

17. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación allegó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, con base en argumentos similares a los referidos en su contestación11. En efecto, reiteró que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad surge en aquellos casos en que se demuestra la existencia de una falla en el servicio, por lo que, en este caso, no se configuraba la responsabilidad de la fiscalía, pues no se acreditó una actuación arbitraria o violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad. Además, explicó que no se configuró ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, los cuales, en todo caso, eran inconstitucionales, ya que esa norma fue expedida por el presidente en ejercicio de las funciones otorgadas en el artículo

transitorio 5 de la Constitución Política, el cual lo facultó para expedir “las normas de procedimiento penal” y la norma citada no tenía una naturaleza procedimental sino indemnizatoria. Por lo anterior, la privación de la libertad que padeció el demandante no podía calificarse como injusta y las pretensiones de la demanda debían ser rechazadas.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Estudio del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Jhon Posada. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios reconocidos. Por otro lado, 10 Folios 251 al 255 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 256 al 264 del cuaderno del Consejo de Estado. las entidades demandadas solicitaron la revocatoria de esa decisión, toda vez que en el proceso penal no existió una falla en el servicio, de modo que la detención era una carga que el procesado estaba en el deber de soportar.

19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la

presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 3 de marzo de 200812, por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 4 de marzo de 2010. No obstante, el 2 de marzo de 2010, es decir, faltando 3 días para

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