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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01143-01(42587)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01143-01(42587)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de concusión y que fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara a la Nación -Ministerio de Defensa patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El fundamento de la absolución penal de (...) fue la aplicación del principio del in dubio pro reo. En efecto, (...) fue capturado por disposición del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar quien dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (...) Sin embargo, la sentencia del 6 de junio de 2006 que absolvió a (...) por el delito de concusión, que fue confirmada por la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del 5 de febrero de 2007, determinó que los medios probatorios recaudados en el expediente penal no eran suficientes para establecer la responsabilidad del acusado. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que lo absolvió, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de la

libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa y por ello se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a cada uno de los demandantes La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. [El demandante] fue privado de la libertad durante un periodo de 3,4 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 exp. 36149

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce suma dejada de percibir como conductor de taxi / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad productiva, pero no se estableció el monto devengado se procederá a liquidar con el salario mínimo

legal mensual vigente a la época de la privación de la libertad: El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 20 de marzo de 2005 (...) y el 24 de junio de 2005 (...) esto es, 3,4 meses PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega / DAÑO EMERGENTENiega. No se acreditó el pago de honorarios de abogado La demanda solicitó por daño emergente, a favor de (...), el pago de $10000.000 por los honorarios del abogado. Como no fue acreditado el pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, con arreglo a los cuales el deudor debe probar la extinción de la obligación, no se accederá a esta pretensión. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Aplicación de criterios de unificación de conceptos. Niega por falta de prueba En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera , se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, no se

accederá a esta pretensión. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE PUBLICO - Niega. No se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente Según el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (...), según el artículo 63 del Código Civil, cuando el agente incumplió el deber de cuidado por el hecho de actuar con una negligencia de tal magnitud que ni siquiera las personas de poca prudencia emplearían en el manejo de sus propios negocios. Se trata de una actitud de despreocupación o temeridad que es asimilable al dolo. El dolo a su vez, es aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. (...) De conformidad con el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando exista, al menos, un indicio grave de responsabilidad, en contra del sindicado. (...) La actuación del Juez 154 de Instrucción Penal Militar, frente al decreto de la medida de aseguramiento obedeció a la valoración del acervo probatorio que justificó en su momento la restricción de la libertad. Decisión, que por cierto, fue objeto de revisión por parte del superior, que la confirmó. Decisión que por cierto, fue objeto de revisión por parte del superior, que la confirmó (...) No se aprecia una conducta dolosa o gravemente culposa del Juez, pues no se

observa que con sus decisiones hubiera tenido la intención de producir daño, ni tampoco una actitud descuidada en la aplicación de la norma que ordena la detención preventiva, pues la misma estuvo amparada en una apreciación razonable en cuanto a la configuración de un indicio grave, que le impone la legislación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlado Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01143-01(42587)

Actor: JULIAN ANDRES HIGUITA SANTA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y

PEDRO BUITRAGO PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del funcionario-El agente público está legitimado en la causa por pasiva. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Responsabilidad del agente-Dolo y culpa grave se estudian desde los deberes funcionales. Responsabilidad del juez demandado-La imposición de

medida de aseguramiento es procedente cuando exista un indicio grave. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demandada. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concusión y fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de noviembre de 2007, Julián Andrés Higuita Santa en su nombre y en representación de sus hijos menores Julián Alejandro Higuita López y Andrés Felipe Higuita López; Jaime Antonio Higuita Jiménez y Teresa de Jesús Santa Chalarca, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y Pedro Buitrago Pereira para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julián Andrés Higuita Santa, entre el 10 de marzo y el 24 de junio de 2005.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes como indemnización por los daños morales y 100 SMLMV para Julián Andrés Higuita Santa por daño a la vida en relación. Por perjuicios materiales 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. solicitaron $6750.000 en la modalidad de lucro cesante y $10000.000 en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Julián Andrés Higuita Santa fue privado de su libertad el 10 de marzo de 2005, investigado por el delito de concusión. Resaltó que fue absuelto por el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Adujo que la administración era responsable por la falla en el servicio y que por ello procede reparar los daños.

II. Trámite procesal El 14 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existen elementos de juicio para inferir que la privación hubiera sido injusta. El Juez 154 de Instrucción Penal Militar, Pedro Buitrago Pereira, sostuvo que su proceder no fue arbitrario o ilegal y que la demanda no aportó pruebas sobre los perjuicios materiales. El 7 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Publico guardó silencio. El 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la prueba era insuficiente pues fue aportada en copia simple. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La recurrente esgrimió que las copias simples no fueron tachadas de falsas por la demandada. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante insistió en lo expuesto. La NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional pidió confirmar la sentencia y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez 154 de Instrucción Penal Militar y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo del Tribunal Superior Militar que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria4. Legitimación en la causa

4. Julián Andrés Higuita Santa, Julián Alejandro Higuita López, Andrés Felipe Higuita López, Teresa de Jesús Santa Chalarca y Jaime Antonio Higuita Jiménez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El Artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone que las providencias de consulta quedan ejecutoriadas el día que sean suscritas.

La Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional y fue la encargada de la investigación del demandante en el proceso penal que se le siguió. La vinculación de Pedro Buitrago Pereira, Juez 154 de Instrucción Penal

Militar de Policía, es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del CCA, declarado exequible en sentencia C-430 de 2000. La Corte dejó en claro que el perjudicado puede demandar a la entidad pública o a esta y al respectivo funcionario conjuntamente y que en este evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio del In dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 31 de enero de 2005, el Juez 154 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de Julián Andrés Higuita Santa con medida de aseguramiento de detención preventiva sindicado del delito de concusión, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.25022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. según da cuenta copia simple del fallo del 6 de junio de 2006 del Juzgado

de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 13 a 29, c. principal). 6.2 El 10 de marzo de 2005, el CTI de la Fiscalía capturó a Julián Andrés Higuita Santa, según da cuenta copia simple del fallo del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (f. 13 a 29, c. principal). 6.3 El 20 de abril de 2005, el Juez 154 de Instrucción Penal Militar negó la sustitución de la medida de aseguramiento por los quebrantos de salud del sindicado, según da cuenta copia simple de la sentencia del 6 de junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 13 a 29, c. Principal). 6.4 El 8 de junio de 2005, el Tribunal Superior Militar confirmó la negativa del Juez 154 de Instrucción Penal Militar a sustituir la medida de aseguramiento y ordenó la remisión del sindicado a un reconocimiento médico legal, según da cuenta copia simple de la sentencia del 6 de junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá(f. 13 a 29, c. Principal). 6.5 El 24 de junio de 2005, el Juez 154 de Instrucción Penal Militar suspendió la medida de detención preventiva contra Julián Andrés Higuita Santa y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple la sentencia del 6 de junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 13 a 29, c. principal).

6.6 El 3 de agosto de 2005, el Juez 154 de Instrucción Penal Militar revocó el auto que le impuso la medida de aseguramiento a Julián Andrés Higuita Santa, según da cuenta la copia simple de la sentencia del 6 de junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 13 a 29, c. Principal). 6.7 El 6 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá absolvió a Julián Andrés Higuita Santa, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 13 a 29, c. principal). 6.8 El 5 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Militar resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia del 6 de junio, según da cuenta copia de la sentencia (f. 30 a 40, c. principal). 6.9 Julián Andrés Higuita Santa es hijo de Teresa de Jesús Santa Chalarca y Jaime Antonio Higuita Jiménez y padre de Julián Alejandro Higuita López y Andrés Felipe Higuita López, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 41, 42 y 44, c. principal). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque Julián Andrés Higuita Santa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo hasta el 24 de junio de 2005 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es

claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de Julián Andrés Higuita Santa fue la aplicación del principio del in dubio pro reo. En efecto, Julián Andrés Higuita Santa fue capturado por disposición del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar quien dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva [hechos probados 6.1 y 6.2].

Sin embargo, la sentencia del 6 de junio de 2006 que absolvió a Julián Andrés Higuita Santa por el delito de concusión, que fue confirmada por la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del 5 de febrero de 2007, determinó que los medios probatorios recaudados en el expediente 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia está, contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

penal no eran suficientes para establecer la responsabilidad del acusado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Queda claro que en este momento procesal no se puede soportar una sentencia en indicios e inferencias sobre lo que se cree pudo ser, sino que la prueba tiene que ser plena porque así lo exige la ley y la misma Constitución en sus artículos 29 y 83 cuando refiere a la presunción de inocencia y buena fe en las actuaciones de la autoridad Estatal como sucedió la noche de marras.[…] […]Los medios probatorios recaudados en el expediente no se logra establecer la responsabilidad de los acusados por no existir un verdadero soporte para lo dicho por el denunciante en su condición de presunto infractor de la Ley Penal es decir su testimonio se ve influenciado por la situación que lo rodeaba para el día de marras, resultando duda insalvable por existir un interés en el resultado de la acción contra los acusados lo cual vicia su afirmación y en consecuencia se debe dar aplicación al contenido del artículo 209 del Código Penal Militar.(f. 814 a 823, c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que lo absolvió, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa y por

ello se revocará la sentencia apelada. Responsabilidad de Pedro Buitrago Pereira

10. Según el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Como los hechos que suscitan este proceso -19 de junio de 2000son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, lo previsto en la Constitución Política y las normas contenidas en el Código Civil. Será calificada de gravemente culposa, según el artículo 63 del Código Civil, cuando el agente incumplió el deber de cuidado por el hecho de actuar con una negligencia de tal magnitud que ni siquiera las personas de poca prudencia emplearían en el manejo de sus propios negocios. Se trata de una actitud de despreocupación o temeridad que es asimilable al dolo. El dolo a su vez, es aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. La jurisprudencia10 tiene establecido que estas nociones de culpa grave y dolo deben ser analizadas desde la perspectiva de los deberes funcionales del servidor público. Deberá determinarse el incumplimiento de las competencias y si este provino de una actuación voluntaria del agente o de un descuido grave en el ejercicio de sus atribuciones.

11. En este caso, está acreditado que el 31 de enero de 2005 el Juez 154 de

Instrucción Penal Militar, en ejercicio de sus facultades legales, impuso mediada de aseguramiento de detención preventiva al demandante, con fundamento en un indicio grave en contra del sindicado, la declaración del Sargento Zapata [hecho probado 6.1]. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante pronunciamiento del 23 de mayo de 2005 [hecho probado 6.4]. De conformidad con el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando exista, al menos, un indicio grave de responsabilidad, en contra del sindicado. Así mismo, se acreditó que el Juez 154 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 3 de agosto de 2005, revocó la medida de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Rad. 32.382. aseguramiento al estimar que debía aplicarse el principio fundamental del in dubio pro reo [hecho probado 6.6]. La actuación del Juez 154 de Instrucción Penal Militar, frente al decreto de la medida de aseguramiento obedeció a la valoración del acervo probatorio que justificó en su momento la restricción de la libertad. Decisión, que por cierto, fue objeto de revisión por parte del superior, que la confirmó. Decisión que por cierto, fue objeto de revisión por parte del superior, que la confirmó [hecho probado 6.4]. No se aprecia una conducta dolosa o gravemente culposa del Juez, pues no se observa que con sus decisiones hubiera tenido la intención de producir

daño, ni tampoco una actitud descuidada en la aplicación de la norma que ordena la detención preventiva, pues la misma estuvo amparada en una apreciación razonable en cuanto a la configuración de un indicio grave, que le impone la legislación. Ahora bien, el hecho que mismo Juez revocara la medida en aplicación del principio universal del in dubio por reo no evidencia tampoco que haya actuado con la intención de causar daño o de manera gravemente culposa, pues lo hizo en otro estado del proceso en el que ese medio de prueba era insuficiente para establecer la responsabilidad del sindicado. Por lo anterior, no se condenará a Pedro Buitrago Pereira. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado

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