CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. La prueba fue decretada en primera instancia y dejada de practicar / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - La prueba es determinante para resolver de fondo la controversia Como la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín para que indique el nombre, cargo, fecha de ingreso y egreso de la persona que firmó la sentencia referida y explique qué significa la expresión “A.T” que se encuentra en última hoja de la sentencia no fue pedida en la demanda ni versa sobre hechos acontecidos después de la etapa probatoria de primera instancia se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. [Además,] en la demanda se señaló que se aportaba como pruebas los cds contentivos de los audios de las audiencias llevadas a cabo ante los jueces de garantía y de conocimiento que conocieron del proceso penal, sin embargo, en el expediente no obran los cds referidos. Aunque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en la segunda instancia, el Despacho advierte la necesidad de decretarla de oficio por ser determinante para resolver el fondo de la controversia, porque existe un punto dudoso que no ha sido posible esclarecer, de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 169 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación numero: 05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)
Actor: DIEGO ALEJANDRO MESA BERMÚDEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Pruebas en segunda instancia-Solo proceden por las causales previstas en el art. 214 del CCA. Pruebas en segunda instancia-No proceden cuando fueron decretadas y se ordenó la práctica en primera instancia. Pruebas de oficio CCA-Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos.
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar a la oficina de apoyo del sistema penal acusatorio de los Juzgados Penales de Medellín, para que remita copia de los cds de las audiencias celebradas dentro del proceso penal con radicado n°. 050016000206200809111 y ii) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín para que expida copia autentica de la sentencia nº. 221 de 2009, que absolvió a Diego Alejandro Mesa Bermúdez y para que
indique el nombre, cargo, fecha de ingreso y egreso de la persona que firmó la sentencia referida y explique qué significa la expresión “A.T” que se encuentra en última hoja de esta sentencia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 214 del CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;
(ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. La jurisprudencia1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
2. En este caso, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que absolvió a Diego Alejandro Mesa Bermúdez, se observa que fue aportada con la demanda y obra en el expediente (f. 47-60 c.1).
Como la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín para que indique el nombre, cargo, fecha de ingreso y egreso de la
persona que firmó la sentencia referida y explique qué significa la expresión “A.T” que se encuentra en última hoja de la sentencia no fue pedida en la demanda ni versa sobre hechos acontecidos después de la etapa probatoria de primera instancia se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En la demanda se señaló que se aportaba como pruebas los cds contentivos de los audios de las audiencias llevadas a cabo ante los jueces de garantía y de conocimiento que conocieron del proceso penal (f. 13 c.1), sin embargo, en el expediente no obran los cds referidos. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282. Aunque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en la segunda instancia, el Despacho advierte la necesidad de decretarla de oficio por ser determinante para resolver el fondo de la controversia, porque existe un punto dudoso que no ha sido posible esclarecer, de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 169 del CCA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. SEGUNDO. OFÍCIESE a la oficina de apoyo del sistema penal acusatorio de los Juzgados Penales de Medellín, para que remita copia de los cds contentivos de todas las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal con radicado nº. 05-001-60-00206-2008-09111 seguido contra Diego Alejandro
Mesa Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.665.009, por el delito de homicidio. También deberá certificar la ejecutoria de la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. En caso que el Juzgado no tenga en su poder lo señalado y haya pasado a otra autoridad penal, se servirá enviar el correspondiente oficio a la autoridad competente para que remita lo solicitado.
TERCERO: CONCÉDASE un término de diez (10) días para que la entidad allegue lo solicitado.