CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Un Juez impuso medida de aseguramiento a Diego Alejandro Mesa Bermúdez por el delito de homicidio y otro lo absolvió por in dubio pro reo. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue
injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. (…) Así las cosas, como Diego Alejandro Mesa Bermúdez fue absuelto por in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, pues la primera recaudó las evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y la segunda impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALESSe presume que devenga un salario mínimo legal mensual vigente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento. Pago de honorarios a abogado defensor [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es
padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 25 SMLMV para Eddy Yaneth Vélez Mesa hermana de crianza y 17,5 SMLMV para cada sobrino. (…) La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Johnny Primero Young y Juan Fernando Ramírez Gómez ejercieron la defensa de Diego Alejandro Mesa Bermúdez en el proceso penal, pues asistieron a las audiencias de legalización de captura, de acusación, preliminar y de juicio oral, solicitaron pruebas y aportaron pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01148-01(47958)
Actor: DIEGO ALEJANDRO MESA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. LUCRO CESANTESe liquida con el salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento por ser gastos personales. DAÑO EMERGENTESe reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Diego Alejandro Mesa Bermúdez por el delito de homicidio y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 21 de mayo de 2010, Diego Alejandro Mesa Bermúdez, Martha Cecilia Mesa Bermúdez, en su nombre y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Madrid Mesa; Gloria Elena Mesa Bermúdez, en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Esteban Ospina Mesa; Eddy Yaneth Vélez Mesa, José Darío
Mesa Henao, Esperanza Bermúdez Vasco, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Diego Alejandro Mesa Bermúdez, entre el 20 de abril de 2009 y el 26 de agosto de 2009. Solicitaron 200 SMLMV a favor de la víctima directa; 70 SMLMV para Martha Cecilia Mesa Bermúdez, José Darío Mesa Henao, Esperanza Bermúdez Vasco, para cada uno; 50 SMLMV para Gloria Elena Mesa Bermúdez, Eddy Yaneth Vélez Mesa, para cada uno; 30 SMLMV para Luisa Fernanda Madrid Mesa, Juan Esteban Ospina Mesa, para cada uno, por perjuicios morales; 50 SMLMV a favor de la víctima directa, 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación; $4’266.666, por lucro cesante, por los salarios que no devengó durante el tiempo de la detención y $16’156.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso detención preventiva por el delito de homicidio. Adujo que la privación era injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 3 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación
señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y sostuvo que no existió el daño. El 29 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. El 20 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones por falta de pruebas que acreditaran el daño. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de mayo de 2013 y admitido el 22 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que en el expediente obraban pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de pruebas para establecer la existencia del daño. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Diego Alejandro Mesa Bermúdez, Martha Cecilia Mesa Bermúdez, Gloria Elena Mesa Bermúdez, José Darío Mesa Henao y Esperanza Bermúdez Vasco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Diego Alejandro Mesa Bermúdez.
II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 17 de abril de 2009, el Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la captura de Diego Alejandro Mesa Bermúdez por el delito de homicidio, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia n°. 05001600020320080911100_050014088016_2 (CD f. 432 c. 2). 7.2 El 20 de abril de 2009, la policía capturó a Diego Alejandro Mesa Bermúdez por la comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura n°. 050014088014_6 (CD f. 432 c. 2). 7.3. El 21 de abril de 2009, el Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Diego Alejandro Mesa Bermúdez por el delito de homicidio, según da cuenta copia de la audiencia preliminar n°. 050014088014_6 (CD f. 432 c. 2).
7.4. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía 89 Seccional de la unidad de vida y seguridad pública formula acusación contra Diego Alejandro Mesa Bermúdez por el delito de homicidio, según da cuenta copia de la audiencia de formulación de acusación nº. 050013109001_9 (CD f. 432 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 26 de agosto de 2009, Diego Alejandro Mesa recuperó su libertad, según da cuenta copia de la audiencia de juicio oral n°. 050013109001_1 (CD f. 432 c. 2). 7.6 El 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento absolvió a Diego Alejandro Mesa Bermúdez, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de lectura de fallo nº. 050013109001_1 (2) (CD f. 432 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de lectura de fallo en la que consta que ninguna de las partes interpuso recurso (minuto 1:09:21, 1:10:11 CD f. 432 c. 2).
7.7 Diego Alejandro Mesa Bermúdez es hijo de José Darío Mesa Henao y Esperanza Bermúdez Vasco, hermano de Martha Cecilia Mesa Bermúdez y Gloria Elena Mesa Bermúdez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles (f. 63 a 66 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.
8. El daño antijurídico está demostrado porque Diego Alejandro Mesa Bermúdez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de abril de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009 [hechos probados 7.2 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico
2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
10. El Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento, con fundamento en un reconocimiento fotográfico y en testimonios que lo acusaban del delito de homicidio [hecho probado 7.3].
Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En este orden de ideas, en el caso en concreto, no
se cuenta con prueba que determine si en realidad el señor Mesa Bermúdez tuvo o no participación en la muerte de Víctor Hugo Pabón Acevedo. […] el acervo probatorio reunido en la encuesta y ante lo que se supone carece de certeza, encontrarse en incertidumbre, plena aplicación tienen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo […] (f. 447-448 c. 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como Diego Alejandro Mesa Bermúdez fue absuelto por in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, pues la primera recaudó las evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y la segunda impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV a favor de la víctima directa; 70 SMLMV para Martha Cecilia Mesa Bermúdez, 50 SMLMV para Gloria Elena Mesa Bermúdez, Eddy Yaneth Vélez Mesa, Esperanza Bermúdez Vasco y José Darío Mesa Henao y; 30 SMLMV para Luisa Fernanda Madrid Mesa y Juan Esteban Ospina Mesa, por perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Diego Alejandro Mesa Bermúdez fue privado de la libertad durante un periodo de 4,2 meses [hechos probados 7.2 y 7.5] y está acreditado que es hijo de Esperanza Bermúdez Vasco y José Darío Mesa Henao y hermano de Martha Cecilia Mesa Bermúdez y Gloria Elena Mesa Bermúdez [hecho probado 7.7]. Demostrada la
relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, su madre y su padre y 25 SMLMV para cada hermana. La demanda solicitó el pago de perjuicios morales para Luisa Fernanda Madrid Mesa y Juan Esteban Ospina Mesa sobrinos de la víctima directa y para Eddy Yaneth Vélez Mesa hermana de crianza. Los testimonios de Ramón Antonio Ospina León, Ana Isabel Ospina Bermúdez y Juan Guillermo Lenis Restrepo (f. 258 a 263 c.1 y f. 284 a 286 c. 1), amigos cercanos de los demandantes, afirmaron que sus familiares sufrieron con la privación de la libertad. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo de Eddy Yaneth Vélez a la víctima directa, sino también porque son coincidentes en sostener que tanto los sobrinos como la hermana de crianza han vivido bajo el mismo techo con la víctima desde que eran muy pequeños, la Sala reconocerá los perjuicios a los sobrinos y reconocerá a Eddy Yaneth Vélez como hermana de crianza. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 25 SMLMV para Eddy Yaneth Vélez Mesa hermana de crianza y 17,5 SMLMV para cada sobrino.
12. Los demandados solicitaron el reconocimiento del lucro cesante a favor de
Diego Alejandro Mesa Bermúdez, por $4’266.666, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Está acreditado el ejercicio de una actividad laboral productiva con los testimonios de Ramón Antonio Ospina León, Ana Isabel Ospina Bermúdez y Juan Guillermo Lenis Restrepo (f. 258 a 263 c.1 y f. 284 a 286 c. 1) que, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Diego Alejandro Mesa Bermúdez antes de estar privado de la libertad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Diego Alejandro Mesa Bermúdez ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, sería del caso liquidar este perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación12 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 20 de abril de 2009 (fecha de la captura) [hecho probado 7.2] y el 26 de agosto de 2009 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.5], esto es, 4,2 meses. No se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica como mesero, no probó la forma de vinculación a este, esto es, si tenía un contrato laboral directo. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 4,2 – 1 0,004867 S=$3’122.626
13. Los demandantes solicitaron el pago de los gastos de manutención en la cárcel de Diego Alejandro Mesa Bermúdez, en la modalidad de daño emergente. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016,
Rad. 40.286. Como los gastos personales, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención, se negará la pretensión.
14. La demanda solicitó el pago de $13’000.000, por pago de honorarios de abogados, en la modalidad de daño emergente.
La jurisprudencia ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Johnny Primero Young y Juan Fernando Ramírez Gómez ejercieron la defensa de Diego Alejandro Mesa Bermúdez en el proceso penal, pues asistieron a las audiencias de legalización de captura, de acusación, preliminar y de juicio oral, solicitaron pruebas y aportaron pruebas (CD
f. 432 c. 2). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó comprobante de consignación por $1’000.000 en el banco Caja Social a la cuenta del abogado Johnny Primero Young y recibo de pago por $3’000.000 del 6 de mayo de 1999 al mismo abogado (f.32 c. 1). También aportó certificaciones originales suscritas por el abogado Juan Fernando Ramírez Gómez del 12 de junio y 27 de julio de 2009, que dan cuenta del pago de $9’000.000 por la defensa penal de Diego Alejandro Mesa Bermúdez (f. 27 a 28 c. 1), por lo que se reconocerá el valor de $13’000.000 solicitado en la demanda, suma que se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) índice inicial fecha del pago de los honorarios: 102,18 (julio de 2009) Vp= $13’000.000 _138,32 (nov de 2017) _ 102,18 (julio de 2009) V= $17’597.964 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
15. La demanda solicitó el pago de 50 SMLMV a favor de la víctima directa y 30
SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Según la demanda la privación de la libertad afectó a los demandantes en su dignidad e integridad. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Diego Alejandro Mesa Bermúdez, ocurrida entre el 20 de abril y el 26 de agosto de 2009. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, a Diego Alejandro Mesa Bermúdez, José Darío Mesa Henao y Esperanza Bermúdez
15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Vasco la suma de cincuenta (50) SMLMV para cada uno; a Martha Cecilia Mesa Bermúdez, Gloria Elena Mesa Bermúdez y Eddy Yaneth Vélez Mesa, la suma de veinticinco (25) SMLMV, para cada uno; a Luisa Fernanda Madrid Mesa y Juan Esteban Ospina Mesa, la suma de diez y siete coma cinco (17,5) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar a Diego Alejandro Mesa Bermúdez, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento veintidós mil seiscientos veintiséis mil pesos ($3’122.626). CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial a pagar a Diego Alejandro Mesa Bermúdez, por concepto de daño emergente, la suma de diecisiete millones quinientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($17’597.964). QUINTO. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa