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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01183-01(50019)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01183-01(50019)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOLey 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta por juzgado promiscuo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia condenatoria en primera instancia. Sentencia absolutoria en segunda instancia / DAÑO ESPECIAL - Condena. Aplicación del principio de in dubio pro reo Como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, como el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera le compete imponer la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO LEY 906 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01183-01(50019)

Actor: CARLOS ENRIQUE OCHOA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de julio 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en la que

accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juzgado impuso medida de aseguramiento a Carlos Enrique Ochoa Restrepo por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y se absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 26 de mayo de 2010, Carlos Enrique Ochoa Restrepo; Carlos Daniel Ochoa

Galeano; Sara Isabel Ochoa Salazar; Kreyden Ochoa Rodríguez; Luz Aida Galeano Galeano; Luz Fabiola Ochoa Restrepo; Deisy Paola, María Alejandra, Yuliana, Juan José, Luisa Fernanda, Johan Andrés, Luís David, Elis Johana y Erika Daniela Echavarría Ochoa; Gloria Cecilia Giraldo Ochoa, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Enrique Ochoa Restrepo, entre el 19 de junio de 2007 y el 3 de marzo de 2008. Solicitaron 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $4377.500 para Carlos Enrique Ochoa Restrepo, por perjuicios materiales, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. en la modalidad de lucro cesante y 300 SMLMV para cada uno de los

demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado decretó detención preventiva en contra de Carlos Enrique Ochoa Restrepo por los delitos secuestro simple y hurto calificado agravado, que otro juzgado lo condenó y que un tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 21 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque en segunda instancia absolvió al demandante.

El 27 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La parte demandante señaló que la detención de Carlos Enrique Ochoa Restrepo fue injusta. El Ministerio Publico guardó silencio. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por falta de pruebas. El demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de noviembre

de 2013 y admitidos el 27 de febrero de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su función es simplemente investigativa y que es el Juez de garantías quien impone medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial adujo que las pretensiones por los daños causados debían ser individualizadas. La parte demandante solicitó incrementar los perjuicios El 27 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante solicitó que se reconozcan los perjuicios a la vida de relación y variación de las condiciones de existencia. El Ministerio Público y la NaciónRama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a

partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -26 de mayo de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de junio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación adelantada en contra de Carlos Enrique Ochoa Restrepo [hecho probado 6.6]. En efecto, como el 2 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 59 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 59 c.1). Legitimación en la causa

4. Carlos Enrique Ochoa Restrepo; Carlos Daniel Ochoa Galeano; Sara Isabel Ochoa Salazar; Kreyden Ochoa Rodríguez; Luz Fabiola Ochoa Restrepo; Deisy Paola, María Alejandra, Yuliana, Juan José, Luisa Fernanda, Johan Andrés, Luís David, Elis Johana y Erika Daniela Echavarría Ochoa; Gloria Cecilia Giraldo Ochoa, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 6.8]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Carlos Enrique Ochoa Restrepo.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia profirió orden de captura en contra de Carlos Enrique Ochoa Restrepo, según da cuenta copia autentica del acta de la diligencia (f. 20 c.2). 6.2 El 19 de junio de 2007, la Policía capturó a Carlos Enrique Ochoa Restrepo, según da cuenta copia autentica de la boleta de detención No. 007 (f. 64 c.2). 6.3 El 20 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, Antioquia, en Función de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y lesiones personales, según da cuenta el acta de la diligencia (f. 63 c.2)

6.4. El 16 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia realizó audiencia de formulación de acusación e improbó el cargo por lesiones personales, según da cuenta copia magnética de la diligencia (f. 267 c.2) 6.5. El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia condenó a Carlos Enrique Ochoa Restrepo, por el delito de secuestro simple, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 191 a 203 c. 2). 6.6 El 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y absolvió a Carlos Enrique Ochoa Restrepo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 223 a 234 c. 2). En el proceso obra la certificación del 10 de junio de 2008 expedida por el Tribunal Superior de Antioquia en el que consta que la sentencia de absolución proferida el 3 de marzo de 2008, quedo debidamente ejecutoriada una vez vencidos los 60 días concedidos a las partes para interponer el recurso de casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (f. 260 c. 2). 6.7. El 3 de marzo de 2008, Carlos Enrique Ochoa Restrepo recuperó su libertad, según da cuenta copia autentica de la boleta de libertad No. 004 (f. 242 c.2). 6.8 Carlos Enrique Ochoa Restrepo es padre de Carlos Daniel Ochoa Galeano,

Sara Isabel Ochoa Salazar y Kreyden Ochoa Rodríguez (fl 8 a 10 c.1); hijo de Luz Fabiola Ochoa Restrepo (fl 7 c.1); hermano de Deisy Paola, María Alejandra, Yuliana, Juan José, Luisa Fernanda, Johan Andrés, Luís David, Elis Johana y Erika Daniela Echavarría Ochoa y Gloria Cecilia Giraldo Ochoa (fl 13 a 22 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

7. El daño está demostrado porque Carlos Enrique Ochoa Restrepo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 3 de marzo de 2008 [hechos probados 6.2 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio

de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico

3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, Antioquia, en Función de Control de Garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Enrique Ochoa Restrepo como la persona que fue contactada por Gustavo Antonio Hincapie Monsalve para cometer el delito [hecho probado 6.3].

Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia absolvió a Carlos Enrique Ochoa Restrepo porque existía duda en el reconocimiento de los agresores de la víctima. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] El punto entonces que merece resaltarse, por ser inexorablemente indicativo de la aplicación en este caso concreto del principio de indubio pro reo a favor de los sentenciados, es la falta de prueba del reconocimiento de los agresores de la víctima […] (f. 232 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, como el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera le compete imponer la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y

evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; La sentencia de primera instancia reconoció 40

SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para cada uno de sus hijos, 20 SMLMV para su madre y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Carlos Enrique Ochoa Restrepo fue privado de la libertad durante un periodo de 8,4 meses [hechos probados 6.2 y 6.7] y está acreditado que es padre de Carlos Daniel Ochoa Galeano, Sara Isabel Ochoa Salazar y Kreyden Ochoa Rodríguez; hijo de Luz Fabiola Ochoa Restrepo y hermano de Deisy Paola, María Alejandra,

Yuliana, Juan José, Luisa Fernanda, Johan Andrés, Luís David, Elis Johana y Erika Daniela Echavarría Ochoa y Gloria Cecilia Giraldo Ochoa [hechos probados 6.8]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 70 SMLMV para la víctima directa, su madre y sus hijos y 35 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a favor Luz Aida Galeano Galeano, en calidad de compañera permanente, sin embargo en el proceso se demostró que abandonó al demandante cuando este se encontraba privado de la libertad, según consta en los testimonios rendidos en el proceso (fl 161 a 173 C1), por lo tanto no se reconocerá ningún perjuicio moral.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Carlos Enrique Ochoa Restrepo, por $4377.500 por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la detención. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $13’146.489,31 por este concepto.

Jorge Humberto Zapata Taborda (f. 161-164 c.1) declaró que este se dedicaba a

la compra de ganado de descarte y en sus tiempos libres trabajaba en un taller. En igual sentido Diego León Monsalve Tabares declaró que Carlos Enrique Ochoa Restrepo trabajaba en un taller de mecánica (f. 168-171 c. 1). A su vez Sergio Andrés Álzate Restrepo manifestó que trabajó en tomateras, con papa, compraba animales de descarte y arreglaba motos (f.171-174 c. 1). Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Ochoa Restrepo antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Como no se pudo establecer el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error, pues en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales sin que se acreditara vínculo laboral, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia sin tener en cuenta ese porcentaje, para lo cual tomará el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación:11 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de junio de 2007 [hecho probado 6.2] y el 3 de marzo de 2008 [hecho probado 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 6.7], esto es, 8,4 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación

i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 8,4 – 1 0,004867 S=$6.309.580

12. La demanda solicitó 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”13. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico

6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Según la demanda el procesado fue señalado como delincuente y esa situación alteró su entorno social, familiar y laboral. Las declaraciones de Jorge Humberto Zapata Taborda, Diego León Monsalve Tabares, Geovanny Andrés Zapata Taborda y Sergio Andrés Álzate Restrepo (f. 161 a173 c. 1), conocidos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por Carlos Enrique Ochoa Restrepo y su núcleo familiar, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. 13 Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de julio 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Carlos Enrique Ochoa Restrepo, ocurrida entre el 19 de junio de 2007 y el 3 de marzo de 2008.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Carlos Enrique Ochoa Restrepo, Carlos Daniel Ochoa Galeano, Sara Isabel Ochoa Salazar, Kreyden Ochoa Rodríguez y Luz Fabiola Ochoa Restrepo, para cada uno; y la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Deisy Paola Echavarría Ochoa,

María Alejandra Echavarría Ochoa, Yuliana Echavarría Ochoa, Juan José Echavarría Ochoa, Luisa Fernanda Echavarría Ochoa, Johan Andrés Echavarría Ochoa, Luís David Echavarría Ochoa, Elis Johana Echavarría Ochoa, Erika Daniela Echavarría Ochoa y Gloria Cecilia Giraldo Ochoa.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Carlos Enrique Ochoa Restrepo la suma de seis millones trescientos nueve mil quinientos ochenta pesos $6.309.580.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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