CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01238-01(48561)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01238-01(48561)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir agravado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Los hermanos Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño fueron investigados como autores de los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir agravado, y por tal razón se les dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Terrorismo precluyó la investigación (…) De conformidad con la normatividad expuesta, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves de que trata el artículo 356 de la Ley 600/00, para imponer la medida de aseguramiento en contra de los hermanos Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, bajo el entendido, que el informe de Policía Judicial No. 230 de 22 de mayo de 2007, sólo constituía un criterio orientador para la investigación y no plena prueba o indicio grave para sustentar la medida, aunado a que no se contaba con más elementos probatorios en contra de los hermanos Monsalve Avendaño. Ahora, no se puede desconocer que en el curso de la investigación se recibieron muchas declaraciones de personas que daban cuenta de la comisión de los delitos que se investigaban, pero esas declaraciones incriminaban a personas distintas de los aquí demandantes, pues el único que someramente los mencionó lo hizo de
manera escueta y sosteniendo que lo sabía por terceras personas sin ser enfático y directo en la responsabilidad de Juan Esteban y Jhon Fredy. Así las cosas, para la Sala la argumentación que sirvió de sustento al ente investigador para la imposición de la medida de detención no fue razonable, y no se soportó en un análisis sólido del material probatorio, comoquiera que los recolectados no tenían la suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvieron que soportar los hermanos Monsalve Avendaño. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, para la Sala se configuró una falla de la administración. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y
no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO
CESANTE / 25% POR PRESTACIONES SOCIALES – No reconoce por ser trabajador independiente Se solicitaron en las dos demandas acumuladas, el reconocimiento de perjuicios morales para cada una de las víctimas directas y sus familiares, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (…) En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva (…) Como se pudo observar, en ambas demandas se solicitó a título de daño emergente “el valor que tuvieron que cubrir los demandantes, como pago de los gastos de transporte desde el Municipio de Santo Domingo Antioquia a Bello Antioquia los días de visita en la Cárcel Bellavista, por gastos de implementos de aseo, alimentación y vestuario que le llevaba al mismo” (…) [S]i bien es cierto que obran en ambos procesos los testimonios de varias personas que aseguraron que
en razón de la privación de la libertad de los hermanos Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, sus familiares incurrieron en muchos gastos económicos, no lo es menos que dichas declaraciones no demuestran efectivamente la causación de ese perjuicio, comoquiera que no reposan en los expedientes otras probanzas que indiquen que efectivamente los familiares se desplazaron para visitarlos, V.gr., tiquetes de pasajes o comprobantes de peajes, etc. En consecuencia, como no está demostrado el daño emergente, éste habrá de negarse. Lucro cesante (…) [U]no de los argumentos de disenso del recurso de apelación presentado por la parte demandante, era el de adicionar a la liquidación del lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, pese a ello, en reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha sostenido que por tratarse de personas que se dedicaban a trabajar de forma independiente no se le reconocerían las prestaciones sociales, a diferencia de los que prueban que laboraban como dependientes. En esos términos, se confirmará lo decidido por el A-quo y se procederá a actualizar con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación (…) [Q]uedan desvirtuados en su totalidad los testimonios recepcionados dentro del proceso, y en consecuencia, no se tiene por demostrado que el señor Jhon Fredy Monsalve Avendaño al momento de su captura desempeñaba alguna labor de la cual derivara su sustento, razón por la cual se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo, toda vez que se presume que estaba en edad productiva, pero
no se adicionará el 25% por prestaciones sociales, pues no acreditó que era empleado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la indemnización por perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01238-01(48561) Acumulado
Actor: JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio Sentencia: Modifica A la Sala corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos1 por las partes demandante y demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 agosto de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, que accedieron a las
pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los hermanos Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño fueron investigados como autores de los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir agravado, y por tal razón se les dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Terrorismo precluyó la investigación.
II. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1 Proceso 2010 – 01238-01 (48.561) Juan Esteban Monsalve Avendaño actuando en nombre propio y como víctima directa; los señores María Irene Avendaño Restrepo y Gonzalo de Jesús Monsalve Herrera, como sus padres; y Bladimir de Jesús Monsalve Avendaño y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, como sus hermanos, presentaron el 31 de mayo de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Esteban Monsalve Avendaño. 1.2 Proceso 2010– 01237 - 01 (50.490) Jhon Fredy Monsalve Avendaño actuando en nombre propio y como víctima directa; María Irene Avendaño Restrepo y Gonzalo de Jesús Monsalve Herrera, como sus padres; y Bladimir de Jesús Monsalve Avendaño y Juan Esteban Monsalve Avendaño, como sus
hermanos, presentaron el 31 de mayo de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Monsalve Avendaño.
2. Trámite procesal 2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia proceso 48.561 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada por la Fiscalía General de la Nación4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque el daño no era antijurídico. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes demandada5 y demandante6. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 30 de agosto de 20127, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte actora8, así como la Fiscalía General de la Nación9 interpusieron recursos
de apelación, contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación10, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, luego, por auto de 20 de junio de 2013 se concedió el recurso de apelación11. 2.2 Trámite procesal relevante en primera instancia proceso 50.490 La demanda fue admitida12, notificada en debida forma13 y contestada por la Fiscalía General de la Nación14 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones porque su actuación se surtió conforme a la Constitución y la Ley, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero. En escrito radicado el 31 de enero de 201115, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, denunció el pleito a la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Antioquia la admitió por auto del 15 de abril de 201116, y le concedió a dicha entidad un término de cinco días para que compareciera al proceso, sin embargo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, guardó silencio. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó incidente de nulidad de lo actuado el 4 de junio de 201217, resuelto de manera desfavorable por el
Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 8 de abril de 201318 . 2 Fl. 108 c. 1 proceso 48.561. 3 Fl. 110 c.1 proceso 48.561. 4 Fls. 118123 c. 1 proceso 48.561. 5 Fls. 208 – 213 c. 1 proceso 48.561. 6 Fls. 230 – 232 c. 1 proceso 48.561. 7 Fls. 241 a 253 c. ppal 8 Fls. 255 a 257, c. ppal. 9 Fls. 258 a 264 y 292 a 293, c. ppal. 10 Fl. 281 c. ppal. 11 Fls. 299 a 300, c. ppal. 12 Fl. 112 c. 1, proceso 50.490. 13 Fl. 115 c.1, proceso 50.490. 14 Fls. 134 a 140 c. 1, proceso 50.490. 15 Fls. 141 a 143 c. 1, proceso 50.490. 16 Fls. 144 a 145 c. 1, proceso 50.490. 17 Fls. 153 a 154 c. 1, proceso 50.490. 18 Fl. 200 c. 1 proceso 50.490. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes demandante19, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional20 y la demandada21. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 26 de septiembre de 201322, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda. La parte actora23, así como la Fiscalía General de la Nación24 interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación25, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, y se concedieron los recursos de apelación26. 2.3 Trámite en segunda instancia proceso 48.561 Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 9 de octubre de 201327, y corrió traslado para alegar por proveído del 30 del mismo mes y año28. En su momento, sólo la Nación – Fiscalía General de la Nación29 presentó alegaciones de conclusión en esta instancia. 2.4 Trámite en segunda instancia proceso 50.490 Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 4 de abril de 201430 y corrió traslado para alegar por proveído del 23 de mayo de la misma anualidad31. El mismo día, fueron recibidos dos alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional32, pero ambos escritos eran distintos y 19 Fls. 203 a 205 c. 1, proceso 50.490. 20 Fls. 209 a 213 c. 1, proceso 50.490. 21 Fls. 214 a 227 c. 1, proceso 50.490.
22 Fls. 233 a 252 c. ppal, proceso 50.490. 23 Fls. 273 a 275, c. ppal, proceso 50.490. 24 Fls. 276 a 284, c. ppal, proceso 50.490. 25 Fl. 285 c. ppal, proceso 50.490. 26 Fl. 295 c. ppal, proceso 50.490. 27 Fl. 304, c. ppal. 28 Fl. 307, c. ppal. 29 Fls. 308 a 318 c. ppal. proceso 50.490. 30 Fls. 302 a 305 c. ppal, proceso 50.490. 31 Fl. 307, c. ppal. proceso 50.490. 32 Fls. 308 a 316 y 325 a 332 c. ppal, proceso 50.490. fueron suscritos por dos apoderados diferentes, quienes acompañaron los memoriales con los respectivos poderes. Cabe destacar, que la Sala estudiará los alegatos presentados por la apoderada a quien se le reconoció personería dentro del proceso33, entendiendo que el poder conferido al primer apoderado, se entiende revocado con la consecución del nuevo poder. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión34. 2.5 De la acumulación Esta Corporación, dentro del proceso con No. de radicado 50.490, ordenó en proveído del 15 de junio de 201735, que se expidiera la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se estudiara la acumulación de los procesos radicados con los números 05001-23-000-201001238-01 (48.561) y 05001-23-000-2010-0123701 (50.490). En la certificación expedida el 5 de septiembre de 201736, se hizo constar que el expediente más antiguo era el 48.561, razón por la cual, por auto del 28 de febrero de 201837 se decretó la acumulación procesal de los expedientes radicados con los Nos. 48.561 y 50.490.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la detención que sufrió Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión
de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Así las cosas, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 20 de abril de 2009, esto es, del día hábil siguiente a aquel en 33 Fls. 352 a 353 c. ppal. Proceso 50.490. 34 Fls. 341 a 350, c. ppal, proceso 50.490. 35 Fl. 355 c. ppal, proceso 50.490. 36 Fl. 372c. ppal, proceso 50.490. 37 Fls. 384 a 391 c. ppal, proceso 48.561 que cobró ejecutoria la resolución de preclusión, que cobijó a los aquí demandantes, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 17 de abril de 200938. Por tanto, como las demandas administrativas fueron presentadas conjuntamente el 31 de mayo de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fueron presentadas las demandas. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte de los actores fue la resolución que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra los demandantes (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Juan Esteban Monsalve Avendaño (víctima directa) quien actúa en nombre propio, Maria Irene Avendaño Restrepo (madre), Gonzalo de Jesús Monsalve Herrera (padre), Bladimir y Jhon Fredy Monsalve Avendaño (hermanos de la víctima), se encuentran legitimados en la causa por activa39. Jhon Fredy Monsalve Avendaño (víctima directa) quien actúa en nombre propio, Maria Irene Avendaño Restrepo (madre), Gonzalo de Jesús Monsalve Herrera (padre), Bladimir y Juan Esteban Monsalve Avendaño (hermanos de la víctima), se encuentran legitimados en la causa por activa40.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LAS DEMANDAS Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron las partes demandantes como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación - Fiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.
Según los demandantes: El origen de la investigación penal tuvo como causa el informe presentado por la Policía Judicial sobre la posibilidad del hurto de combustible en un tramo del poliducto sebastopol – Medellín, donde a la altura del kilómetro 99 se encontró una válvula ilegal.
Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño fueron capturados por miembros de la Policía Nacional el día 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., mientras se encontraban laborando en una Mina de Veta ubicada en la vereda La Quiebra del municipio de Santo 38 Ver folios 42 a 90 anverso c.1 proceso 50.490 y 36 a 88 anverso c.1 proceso 48.561. 39 Fls. 4 a 6 c.1, proceso 48.561. Registros civiles de nacimiento de Juan Esteban, Bladimir de Jesús y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, respectivamente. 40 Fls. 4 a 6 c.1, proceso 50.490. Registros civiles de nacimiento de Jhon Fredy, Juan Esteban y Bladimir de Jesús Monsalve Avendaño, respectivamente. Domingo – Antioquia, desplazándolos hasta el municipio de Cisneros, donde los tuvieron detenidos hasta las 7:00 a.m. Posteriormente, fueron trasladados hasta la ciudad de Medellín donde se dejaron a disposición de la Fiscalía 17 Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Terrorismo, quien resolvió su situación jurídica profiriéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de hurto de hidrocarburos con concierto para delinquir agravado. Los señores Juan Esteban Monsalve Avendaño y Jhon Fredy Monsalve Avendaño fueron recluidos en la Cárcel Bellavista ubicada en el municipio de Bello – Antioquía.
Al momento de rendir diligencia de indagatoria, el señor Juan Esteban Monsalve Avendaño negó cualquier participación y vínculo con el “Cartel de la Gasolina”, declarándose inocente de los delitos investigados. Asimismo, el señor Jhon Fredy Monsalve Avendaño alegó su inocencia respecto los cargos que le estaban imputando, dado a que los mismos se produjeron por hechos ocurridos en el año 2005, y que para ese entonces se encontraba prestando el servicio militar obligatorio desde el mes de abril de 2004 como soldado de la Tercera División – Brigada Móvil No. 14, siendo imposible que ejerciera dos actividades al tiempo, negando pertenecer al llamado “Cartel de la Gasolina”. Los anteriores son hechos a los que se hace alusión tanto en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, y en cuanto motivó la investigación, esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados. La Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C – Unidad Nacional de Terrorismo, calificó el mérito del sumario en interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2008, decidiendo precluir la investigación seguida en contra de Juan Esteban Monsalve Avendaño, Jhon Fredy Monsalve Avendaño y otros, ordenando proferir boleta de libertad y excarcelación a su favor. Este hecho consta en la copia simple de la providencia de la Fiscalía 17 de la Unidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales, calendada 16 de mayo de 2008.
La decisión anterior fue apelada por la Procuradora 10 Judicial en lo Penal, siendo confirmada por providencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Este hecho consta en la copia simple de la providencia de la Fiscalía 46 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, del 27 de febrero de 2009. Se dijo en el escrito de demanda que los señores Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño estuvieron privados de la libertad por el período de 12 meses y 8 días contados desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 20 de mayo de 2008. Pese a la anterior afirmación, se encuentra demostrado con las certificaciones expedidas por el Inpec de fechas 23 de marzo de 201141 y 30 de mayo de 201242, que los señores Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, respectivamente, fueron capturados el 26 de mayo de 2007 e ingresaron al establecimiento penitenciario y carcelario el 6 de junio de 2007 hasta el 20 de mayo de 2008. En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias auténticas de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Juan Esteban y Jhon Fredy Monsalve Avendaño, estuvieron privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos y sus derivados, de conformidad con lo expuesto en la
resolución de preclusión de 16 de mayo de 2008, proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C – Unidad Nacional de Terrorismo, y aquella que la confirmó, calendada 27 de febrero de 2009 proferida por la Fiscalía 46 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota. Privación que se extendió desde el 26 de mayo de 2007 hasta el 20 de mayo de 2008.
4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA 4.2.1 Proceso 48.561
El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el 30 de agosto de 201243, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así, el A quo declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que sufrió el señor Juan Esteban Monsalve Avendaño por la privación de la libertad que hubo de soportar según los hechos de la demanda; y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales la suma de 60 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para cada uno de sus padres y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Finalmente, a título de lucro cesante reconoció la suma de $6.865.632,31., para el señor Juan Esteban Monsalve Avendaño. A manera de sustento de la declaración de responsabilidad, el Tribunal expuso razones que la Sala encuentra resumidas en el siguiente extracto de la providencia: “(…) Para la Sala se evidencia, desde el inicio de la investigación lo incipiente de la prueba obrante, situación que generó que la misma
Fiscalía que privó de la libertad al señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO, fuera la que un año después precluyera la investigación en su favor; manteniendo privado de la libertad al demandante durante un término muy prolongado para al final decir que se le otorgaba el beneficio de la duda, porque en su contra se vislumbraba una muy “dubitativa capacidad incriminatoria”; situación que hizo que por parte de la entidad accionada, nunca se desvirtuara su presunción de inocencia, y que si bien es cierto, de conformidad con la providencia que decreto (sic) la preclusión de la investigación, se advierte que la misma se genera por 41 Fl. 133 c.1 proceso 48.561. 42 Fl. 52 c.1 proceso 50.490. 43 Fls. 241 a 253 c. ppal, proceso 48.561. duda probatoria, la verdad real, no es otra que la entidad que participó y adelantó la investigación del señor Juan Esteban Monsalve Avendaño, nunca pudo acreditar s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.