CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01268-02(57744)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01268-02(57744)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la
naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01268-02(57744)
Actor: LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 8 de Junio de 20101 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor león Danilo Ahumada Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. Como pretensiones de la demanda la parte actora hizo las siguientes solicitudes: “DECLARACIONES PRIMERO: Que son NULOS los Actos Administrativos contenidos en las resoluciones números: 5540 y 5752 de Octubre 13 y Noviembre 10 de 2009 y 1382 de Enero 25 de 2010; 5655, 5751 y 1383, de Octubre 23, Noviembre 10 de 2009 y enero 25 de 2010 DAJ09 – 013801 y 4109 de agosto de 2009 y noviembre 10 de 20109, respectivamente, 1 Obrante a folio 104 a 118 del cuaderno principal expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, emanada del, confirmatoria estas últimas de las resoluciones recurridas, mediante las cuales se NIEGA acceder al reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el Derecho, condenando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECTUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que se reconozca, liquide, pague y continúe haciéndolo a futuro, a mis mandantes, la BONIFICACIÓN POR COMPSENSACIÓN JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos
percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a algunos magistrados de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde el 1 de Enero de 1999 con el 60%, 70% en el 2000 y el 80% desde el 1 de Enero de 2001; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios certificados y acreditados, habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta un 70%, a los
Magistrados: LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ, MARIA LISVE ORTÍZ DE SALDARRIAGA Y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, desde el 1 de Enero de 1999 sobre el 60% , 70% en el 2000 y el 80% a partir del 2001; desde el 26 de Noviembre de 2003, la segunda y desde el 1 de febrero de 2007, el tercero o en la cuantía que se pruebe en el proceso (…)”.
Cumplido el trámite correspondiente, el día 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la mencionada decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto proferido el 16 de marzo de 20154.
Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 14 de abril de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de los Consejeros de la Estado, por haber sido Magistrados de Tribunal Administrativo o 2 Fls. 234 a 249 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 258 a 266 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 268 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 273 a 274 del cuaderno de segunda instancia. Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en el artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984. En consecuencia se ordenó que por secretaría, se remitiera el expediente a la Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de
impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “algunos Consejeros de Estado de esta Sala tiene interés directo, bien por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos, bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Negrillas fuera del texto. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento9. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 310, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la
recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 9 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 10 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase