CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01283-01(50494)D-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01283-01(50494)D-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala no encuentra que exista un daño antijurídico que deba ser reparado, en tanto que ya se produjo una compensación por el estado en el que fue devuelto el vehículo que fue objeto de la medida cautelar de secuestro. Por lo anterior, la Sala confirmará, en lo que tiene que ver con este punto, la sentencia de primera instancia que declaró el fracaso de la pretensión relacionada con el deterioro del automotor secuestrado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ERROR DEL JUEZ / ERROR
INTRASCENDENTE
[S]e evidencia que, en efecto, los alegatos de conclusión formulados por la parte actora se presentaron dentro del término legal previsto para ello; sin embargo, el Tribunal Administrativo […] afirmó en la sentencia de primera instancia que este documento no había sido allegado. En relación con este hecho, en el recurso de apelación se indicó que, con dicha omisión, se había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo que la parte actora había hecho en esa etapa del proceso. Al respecto, la Sala considera que, si bien el a quo incurrió en una imprecisión, esta no tuvo la entidad suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en tanto que en los alegatos de conclusión se reafirmaba el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se indicaba que los hechos expuestos en la demanda estaban sustentados con las pruebas
decretadas y practicadas en el proceso, cuestión que fue descartada en la parte motiva de esta providencia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01283-01(50494)D
Actor: ADRIANA CÓRDOBA CADAVID
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Medidas cautelaressecuestro de vehículos de transporte de servicio público / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - necesidad de acreditar el daño como un elemento para estructurar la responsabilidad del Estado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
I. S Í N T E S I S D E L C A S O
En un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi de placas TBC 445, cuya poseedora era la señora Adriana Córdoba Cadavid. El automóvil estuvo secuestrado entre el 17 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2008 y la demandante alegó que este le fue regresado en malas condiciones y, durante el tiempo en el que estuvo en custodia de la auxiliar de la justicia, no se explotó económicamente; sin embargo, se destaca que, al momento de la imposición de la medida cautelar, el automotor no contaba con el SOAT ni con la tarjeta de operación vigentes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 21 de abril de 2010, la señora Adriana Córdoba Cadavid, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara “patrimonialmente responsable de la pérdida del taxi clase AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET CHEVETTE; modelo 1987… placa: TBC 445”, toda vez que la “pérdida” del automotor se produjo cuando este se encontraba en poder de la secuestre Gloria Isabel Rúa Hernández, en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en un proceso declarativo tramitado en el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $8’000.000, que correspondía al valor del taxi al momento de la presentación de la demanda. En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo automotor que le fue secuestrado, suma que estimó en $72’560.000, que, según afirmó, correspondía a los $40.000 diarios que producía el taxi y esto lo multiplicó por el número de días que estuvo vigente la medida cautelar1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, el 26 de abril de 1999, se suscribió un contrato, a través del cual el señor Fermín Franco Rivera le vendió a la señora Adriana Córdoba Cadavid un vehículo de servicio público tipo taxi, de marca Chevrolet Chevette, modelo 1987, de placas TBC 445, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, sin que se hubiese inscrito el negocio jurídico en la oficina de registro correspondiente.
Se afirmó que, el 4 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió una demanda ordinaria en contra del señor Fermín Franco Rivera y de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., la que se interpuso con el fin de determinar la responsabilidad civil de los accionados por la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito en el que estuvo
involucrado el taxi de placas TBC 445. De igual forma, según se indicó, en el auto admisorio de la demanda también se decretó el embargo y el secuestro del vehículo antes mencionado y se dispuso oficiar a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín para inscribir la medida cautelar; así mismo, se comisionó al Inspector de Transportes y Tránsito competente para que adelantara la diligencia de secuestro. Se sostuvo que la señora Adriana Córdoba Cadavid fue vinculada al proceso ordinario, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la denuncia del pleito que formuló el señor Fermín Franco Rivera, porque la ahora demandante era quien tenía la posesión del automotor. 1 Folios 33 a 40 del cuaderno No.1. En la demanda se afirmó que, el 17 de enero de 2003, se aprehendió el vehículo de placas TBC 445 y se llevó a cabo la diligencia de secuestro; de igual forma, se designó como secuestre a la señora Gloria Isabel Rúa Hernández, a quien se le entregó el automotor de servicio público, “consagrándose en la respectiva acta el perfecto funcionamiento del automotor y las advertencias de ley a la secuestre… sobre las responsabilidades que contraía”. Se señaló que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que se desestimaron las pretensiones y se condenó en costas a los accionantes. En este mismo sentido, se expuso que, el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la anterior decisión que había sido objeto del recurso de apelación y, en su lugar, dispuso la cesación de la acción civil y levantó las medidas cautelares impuestas. Se indicó que el 31 de enero de 2008, la auxiliar de la justicia Gloria Isabel Rúa Hernández dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal de segunda instancia, pero, de conformidad con lo indicado en el inventario realizado para la devolución del automotor, este fue entregado en malas condiciones a la ahora demandante y, además, le faltaban algunas partes y no encendió. Finalmente, se indicó que el daño era imputable al Estado por el anormal funcionamiento de la administración de la justicia, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín permitió “el deterioro y la falta de producción del automotor…por parte de la secuestre del bien”2.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 28 de junio de 20103, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda proponiendo las excepciones de “indebida legitimación por pasiva” y la
2 Folios 33 a 40 del cuaderno No.1. 3 Folio 46 del cuaderno No.1. 4 Folio 48 del cuaderno No.1. 5 Folio 46 -reversodel cuaderno No.1. de “inexistencia del derecho pretendido”, con fundamento en un mismo
argumento, toda vez que, según se afirmó, la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se ajustó a la ley y la responsabilidad por el cuidado y conservación del vehículo incautado estaba en cabeza de la auxiliar de la justicia, por tanto, según se indicó, la falla debería atribuírsele a la secuestre como particular en ejercicio de función jurisdiccional y no a la entidad De otra parte, también afirmó que existió falta de diligencia por parte de la demandante, dado que, cuando el secuestre rindió cuentas de su gestión, la parte actora no las objetó6. 3.3. Mediante auto del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba, entre otras, un dictamen pericial solicitado por la parte actora, con el fin de tasar los perjuicios materiales que alegó padecer7 y, para ello, fijó los gastos correspondientes para su práctica, pero como la parte demandante no consignó la suma antes referida dentro del término legal previsto para ello, a través de auto del 4 de junio de 2012, el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la actora desistió de la prueba8, decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes de este proceso. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante auto del 4 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad, La Nación - Rama Judicial - Consejo superior de la
Judicatura reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. Por su parte, la accionante señaló que, con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso se probaron los hechos esbozados en la demanda, por lo que se deberían acoger las pretensiones del libelo. De igual forma, reiteró que en este caso se había presentado una falla en el servicio por la poca diligencia de la secuestre para evitar el deterioro del vehículo y porque “no existió un buen manejo de los dividendos ocasionales que el automotor produjera”. 6 Folios 49 a 52 del cuaderno No.1. 7 Folio 55 del cuaderno No.1. 8 Folio 63 del cuaderno No.1. 9 Folio 63 del cuaderno No.1. 10 Folios 67 al 73 del cuaderno No.1. También se afirmó que la causa eficiente del daño por el que se demandó fue la “actitud de la administración de justicia”11. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia 22 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se había acreditado la existencia de un daño antijurídico.
En relación con la legitimación en la causa por activa, en la sentencia de primera instancia se concluyó que la señora Adriana Córdoba Cadavid no era la propietaria del vehículo tipo taxi que fue embargado y secuestrado, pero, de conformidad con el contrato de compraventa que se allegó junto con la demanda y con las declaraciones de los testigos, el a quo estableció que la mencionada señora se
encontraba acreditada para demandar en calidad de poseedora del automotor. En cuanto al daño que supuestamente sufrió la accionante, relacionado con el “menoscabo” del automotor, el Tribunal de primera instancia determinó que el taxi con placas TBC 445 se encontraba en malas condiciones generales cuando fue secuestrado y no daba encendido y, en este mismo sentido, concluyó que los desperfectos que presentaba el automotor al momento de su devolución obedecían al desgaste normal por el transcurso del tiempo. También señaló que existió una compensación económica por el deterioro del bien, que se concretó en un descuento en los gastos de parqueadero por $1’650.000. De otra parte, en relación con la no explotación económica del vehículo, en la providencia se mencionó que como el taxi no encendió al momento de la diligencia de secuestro, no era posible movilizarlo y, de igual forma, que el vehículo tampoco tenía la tarjeta de operación vigente para prestar el servicio público de transporte ni contaba con el SOAT y que estos documentos eran necesarios para poner en circulación el automotor. Asimismo, el a quo señaló que la demandante no demostró que hubiese desplegado gestión alguna para subsanar las falencias documentales necesarias para que el vehículo secuestrado pudiese prestar el servicio para el cual estaba destinado y, por ello, concluyó que la falta de explotación económica del taxi no se 11 Folios 111 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. debió a una omisión por parte de la auxiliar de la justicia respecto de sus deberes, ni a la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,
sino a la inactividad de la actora12.
5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora interpuso recurso de apelación.
La demandante sostuvo que, de conformidad con el análisis realizado en la sentencia de primera instancia, en este caso se encontraban acreditados los tres elementos necesarios para que el Estado respondiera patrimonialmente, como lo son: i) el daño antijurídico, dado que en varios apartes de la sentencia se hizo alusión al menoscabo que sufrió el bien que fue objeto de las medidas cautelares; ii) la imputabilidad del daño a la administración que, según la accionante, se reconoció cuando el a quo indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también podría ser atribuible a los auxiliares de la justicia y iii) la causalidad material que se demostró, según la recurrente, con el contraste entre el acta de la diligencia de secuestro y el acta de devolución del vehículo. La parte actora también señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al afirmar que el taxi se encontraba en mal estado cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, ya que lo cierto era que este automotor estaba en una condición “regular” y presentaba deterioro en temas mecánicos y de carrocería. En este mismo sentido, precisó que los daños que sufrió el vehículo no eran producto del desgaste normal por el transcurso del tiempo, como se expuso en la sentencia de primera instancia, ya que cuando el taxi fue devuelto a la ahora demandante le faltaban algunas partes, lo cual, según indicó, se debió a un
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otra parte, la recurrente afirmó que la falta de explotación económica del vehículo se debió a la omisión de las obligaciones de la secuestre y no a la falta de gestión por parte de la demandante, dado que era a la auxiliar de la justicia a quién le correspondía tramitar la documentación necesaria y encargarse de las reparaciones requeridas para poner en funcionamiento el taxi y, de igual manera, 12 Folios 76 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. presentar los informes respectivos del ejercicio de sus funciones, cosa que no ocurrió. Finalmente, la demandante sostuvo que no era cierto que no hubiese presentado alegatos de conclusión, tal como se afirmó en la providencia de primera instancia, ya que este escrito sí había sido allegado dentro del término legal, por lo que consideró que el a quo, al no tener en cuenta dichos alegatos, había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo realizado en esa etapa del proceso13.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de diciembre de 201414. 6.2. A través de auto del 29 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente15.
En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.3. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la Sala, al no tener certeza de lo ocurrido con posterioridad a la diligencia de secuestro del automotor, ofició al
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario en el que se decretaron las medidas cautelares16 6.4. En cumplimiento de lo solicitado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso ordinario requerido17 y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, pero estas guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación18, se le asignó el conocimiento en 13 Folios 114 a 122 del cuerno del Consejo de Estado. 14 Folios 132 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Se aportó el expediente que consta de tres cuadernos. 18 Acuerdo No. 080 de 2019. segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.
Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que conllevó la “pérdida del taxi” del cual era poseedora cuando el automotor se encontraba secuestrado, en el marco de un proceso judicial y, además, por el perjuicio ocasionado por la falta de explotación económica del automotor durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar. En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado20, por lo que así se hará en esta oportunidad. 2.1. Análisis del ejercicio oportuno de la acción en relación con la supuesta “pérdida del taxi” 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 20 Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia
del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 1001-23-31-000-2010-00029-01(43563); ii) sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2008-00278-01(44823) y del 14 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26000-2009-00879-01 (47.867). Respecto de esta pretensión, la Sala encuentra que, en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de levantar el embargo y secuestro impuesto en este caso, se llevó a cabo la diligencia de entrega del taxi y, para ello se elaboró un acta el 31 de enero de 2008, suscrita por la señora Adriana Córdoba Cadavid, quien recibió el automotor. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que es a partir de esta fecha que la accionante conoció del supuesto daño en relación con la alegada “pérdida” del vehículo tipo taxi. De conformidad con lo expuesto, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente de aquel en que se llevó a cabo la diligencia de entrega del vehículo a su poseedora, es decir, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de febrero de 2010. No obstante lo anterior, en el expediente también obra constancia proferida por el
Procurador 143 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se evidenció que la parte actora presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de enero de 201021, cuando el término de caducidad aún no había fenecidorestaban once (11) días-, es decir, que desde esa fecha el término de caducidad quedó suspendido, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-22, el 20 de abril de 201023, y la demanda se presentó al día siguiente, es decir, el 21 de los mismos mes y año, lo que impone concluir que la acción de reparación directa, en lo que tiene que ver con la “pérdida” del automotor se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Análisis del ejercicio oportuno de la acción en relación con la falta de explotación económica del automotor 21 Folio 32 del cuaderno No.1. 22 Ley 640 de 2001 “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Se destaca). 23 Folio 31 del cuaderno No.1. En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la parte actora por la supuesta falta de explotación económica del vehículo durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones con base en el estudio del expediente del proceso civil, ya que ello permitirá determinar cuándo conoció la demandante el daño alegado. En el proceso ordinario adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se designó como secuestre a la señora Gloria Isabel Rúa, quien se comprometió a poner en funcionamiento el vehículo de servicio público24, pero, según lo afirmado por la parte demandante ante esta jurisdicción, dicha gestión no se llevó a cabo y la auxiliar de la justicia nunca rindió cuentas de la labor que le fue encomendada. No obstante, luego de una revisión del expediente del proceso ordinario civil, la Sala encuentra que la auxiliar de la justicia presentó cuentas parciales en varias oportunidades25, junto con las facturas de los gastos en los que incurrió para tener en funcionamiento el automotor, así como los respectivos oficios en los que detallaba la gestión realizada. Dentro de esos documentos se destaca el
presentado el 21 de marzo de 2003, toda vez que en esa oportunidad la secuestre informó que, luego de algunas reparaciones electromecánicas, comenzó a explotar económicamente el taxi desde el 4 de marzo de ese año26. También se evidenció que, según lo informado por la secuestre, el vehículo de servicio público fue explotado económicamente hasta el 23 febrero de 2004, pero, debido a los problemas eléctricos que presentó, así como la dificultad para tramitar la documentación necesaria para ponerlo en circulación, la auxiliar de la justicia dejó de explotar el automotor, lo ingresó a un parqueadero y presentó las cuentas hasta esa fecha27. De otra parte, resulta necesario destacar que el demandado en el proceso civil hizo uso de la figura de la denuncia del pleito, con el fin de que se vinculara a la controversia a la señora Adriana Córdoba Cadavid, por ser ella la poseedora del vehículo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito28. Esta petición la admitió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín a través de auto del 15 24 Folio 17 del cuaderno No.1. 25 La secuestre rindió cuentas del período comprendido entre de marzo de 2003 y febrero de 2004, tiempo en el que, según afirmó, explotó económicamente el taxi. 26 Folio 110 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario civil. 27 Folio 290 del cuaderno No. 1. del proceso ordinario civil. 28 Folios 28 y 29 del cuaderno No.1. de mayo de 200329; sin embargo, dicha decisión solo fue posible notificarla a la
vinculada hasta el 11 de febrero de 200430. Posteriormente, la señora Adriana Córdoba Cadavid presentó una solicitud de amparo de pobreza31, la que resolvió favorablemente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 5 de mayo de 2004, en el que, además, designó como apoderada de la mencionada señora a la abogada Silvia Elena Isaza Bermúdez32, quien aceptó representar a la denunciada en el pleito, mediante memorial allegado el 19 de julio del mismo año33. En este orden de ideas, resulta claro que, según lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil34, la señora Adriana Córdoba Cadavid pudo examinar directamente el proceso desde que se le notificó la denuncia del pleito, por lo que, desde ese momento tuvo acceso a los informes y las cuentas que aportó la secuestre y pudo enterarse de la situación actual del bien que fue objeto de las medidas cautelares, e
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