CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01317-01(47752)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01317-01(47752)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez […] y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste que se invirtió de forma ilegal la carga de la prueba, porque se le exigió probar la existencia de un acuerdo entre él y los deudores para llenar los títulos. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error
jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que
debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte
Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-1317-01(47752)
Actor: MARIO ALFONSO DE J. LUJÁN ZAPATA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia en sentencia el 8 de julio de 2009 declaró probada la excepción de falsedad de una letra de cambio. Mario Alfonso de J. Luján Zapata alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2010, Mario Alfonso de J. Luján Zapata, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia en la sentencia de 8 de julio de 2009. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $150.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda ejecutiva por el pago de varios títulos valores. Las pretensiones de ejecución fueron concedidas en primera y negadas segunda instancia. Posteriormente, presentó acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el nuevo fallo, no cumplió con la directriz de la Corte y ratificó la decisión de no ordenar el pago. El 6 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que como la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del incidente de desacato, reconoció que varios títulos no eran claros, expresos ni exigibles, no se desconoció la orden de tutela.
El 28 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la providencia no fue clara en su motivación y eliminó la posibilidad del cobro. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al estimar que el juez civil no debió invertir la carga de la prueba y exigir al demandante que probara una excepción y que probar que el contenido del título no se ajustó a las instrucciones de las partes, le correspondía al demandado. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2013 y admitido el 18 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la providencia no fue desproporcional ni arbitraria. El 8 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de julio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Mario Alfonso de J. Luján Zapata es la persona sobre la que recae el interés
jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. concluyó con la providencia de 8 de julio de 2009 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de septiembre de 2007, Mario Alfonseo de J. Luján Zapata presentó demanda ejecutiva en contra de dos personas por cinco letras de cambio, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 5-6 c. 1). 7.2 El 30 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia declaró no probadas las excepciones alegadas y ordenó seguir adelante la ejecución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15-20 c. 1). 7.3 El 14 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró probadas las excepciones de ausencia total de instrucciones para llenar letras de cambio y de falsedad material de una letra de cambio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21-26 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de una acción de tutela formulada por Mario Alfonso Luján Zapata contra la sentencia del 14 de abril de 2009, negó el amparo solicitado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 28-32 c. 1). 7.5 El 30 de junio de 2009, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de tutela y ordenó al juez proferir una decisión con una motivación adecuada al caso planteado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 33-40 c. 1). 7.6 El 8 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia profirió la nueva sentencia de segunda instancia -en cumplimiento de la orden de tutelay ratificó la ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio con relación a su fecha y a la creación de los títulos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 42-47 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2009, porque la sentencia fue notificada el 8 de julio anterior y fue proferida en segunda instancia, según da cuenta el acta de notificación (f. 49 c. 1) 7.7 El 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín en el trámite del incidente de desacato de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2009, declaró
que la Juez Segunda Civil del Circuito de Bello, Antioquia desatendió la orden de tutela, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 50-54 c. 1). 7.8 El 29 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al proferir la nueva sentencia no desatendió la orden de tutela, pues el amparo concedido no impuso que el caso debía fallarse en un sentido determinado y porque la decisión atacada tuvo una motivación ajustada a derecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54-63 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe
realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que el Juez Segundo Civil del Circuito de BelloAntioquia declaró probada la excepción de falsedad material en letras de cambio, al considerar que se probó que los títulos fueron firmados en blanco y que las letras se llenaron por el acreedor sin la existencia de autorización o convenio alguno con los deudores [hecho probado 7.6]. Explicó que la parte demandada acreditó que no existieron instrucciones ni convenciones entre las partes para completar el documento en blanco y que el acreedor le correspondía probar lo contrario. Así lo resaltó la providencia al indicar: De conformidad con el artículo 1757 del C.C. incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, lo que significa que correspondía al
demandante haber demostrado que entre él y los deudores existió el acuerdo para llenar los títulos conforme al precitado acuerdo o convenio. […] Es decir, para este despacho la parte demandada sí demuestra en forma clara y precisa que no existieron instrucciones ni convenciones entre las partes para completar el documento en blanco, ni en el momento de su creación ni después, toda vez que la prueba de no haber existido instrucciones en el momento de creación de los títulos está demostrado en los interrogatorios de parte absuelto tanto por el demandante como por el demandado. […] Reitera este despacho que la carga de la prueba de haber existido un convenio entre demandante y demandados para llenar los títulos valores en relación a la fecha de la suscripción y fecha de vencimiento le correspondía al demandante, quien fue el que en su escrito donde rebatía las excepciones presentadas por el 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. demandado alegó el llamado convenio o acuerdo, según lo indica en su escrito que obra a folios 35 y 36 […] todo atendiendo lo que precisa el artículo 177 del C.P.C y el 1757 del C.C. (f. 45-46 c. 1). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -en el trámite del incidente de desacato formulado por Luján Zapataconsideró que la providencia no desconoció la orden de tutela, pues no ordenó a la juez del circuito a resolver el asunto en un sentido determinado, sino estudiar las excepciones propuestas por los
demandados a la luz de todas las pruebas y motivar su decisión con argumentos jurídicos y fundamentos probatorios [hecho probado 7.8]. De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste que se invirtió de forma ilegal la carga de la prueba, porque se le exigió probar la existencia de un acuerdo entre él y los deudores para llenar los títulos. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del
fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de noviembre de 2012 y, en su lugar: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala