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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01321-01(50938)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01321-01(50938)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad [C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles y fue coaccionado para que ingresara al vehículo y lo pusiera en movimiento, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce perjuicios a víctima directa, a padres, a hija, a hermanos y a tercera damnificada - novia de la víctima [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con Juan Pablo González Patiño y presenciaron el afecto y apoyo entre él y Eliana Gil Vélez, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de tercera damnificada. Demostrada la relación de

parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, cada uno de sus padres y su hija, 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 7.5 SMLMV para Eliana Gil Vélez como tercera damnificada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente. No reconoce el 25% correspondiente a prestaciones sociales ya que el demandante ejercía actividades como independiente Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que desempeñaba (...) antes de ser privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores de mantenimiento y reparación de motos, atendía un negocio de videojuegos y a la compraventa de motos, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente, pues no dan cuenta de las razones por las cuales conocían el detalle de sus ingresos, se tomará el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, porque el demandante no era empleado sino que ejercía actividades como independiente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por cuanto no se acreditó la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados diferentes a los reconocidos como perjuicios morales

Como las declaraciones de (...) amigos y conocidos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01321-01(50938)

Actor: JUAN PABLO GONZÁLEZ PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO

DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO

A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Juan Pablo González Patiño fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado y fue absuelto porque no cometió la conducta penal. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de junio de 2010, Juan Pablo González Patiño en su nombre y en representación de su hija menor Camila González Restrepo, Berta Oliva Patiño Restrepo, José de los Santos González Betancur, Eliana Marcela Gil Vélez, Ana Lucía González Patiño, Luz Adriana González Patiño, Gloria Estela González Patiño, Alba del Socorro González Patiño y Jorge Enrique González Patiño formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Pablo González Patiño, entre el 15 de enero y el 4 de junio de 2008.

Solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por

perjuicios morales; $30’000.000 por lo dejado de percibir durante la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Pablo González Patiño fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado y que el juzgado dictó en su contra medida de detención preventiva. Resaltó que otro juzgado lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta, pues fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 24 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus funciones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que actuó según la Constitución y la ley, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 16 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la NaciónFiscalía General de la Nación profirió los actos generadores del daño y la Policía Nacional, al momento de la captura, actuó conforme a la Constitución y la ley. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 10 de abril de 2014 y admitidos el 26 de junio siguiente. La parte demandante esgrimió que los perjuicios por daño a la vida de relación debían reconocerse y que el monto de los perjuicios morales y materiales debían aumentarse. La Nación Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó de acuerdo con la Constitución y la ley y que el Juez con Función de Control de Garantías fue quien ordenó la medida de aseguramiento. El 24 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -21 de junio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de absolvió al demandante [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Juan Pablo González Patiño, Camila González Restrepo, Berta Oliva Patiño Restrepo, José de los Santos González Betancur, Eliana Marcela Gil Vélez, Ana Lucía González Patiño, Luz Adriana González Patiño, Gloria Estela González Patiño, Alba del Socorro González Patiño y Jorge Enrique González Patiño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, presentar la solicitud medida de aseguramiento y la acusación.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de enero de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron a Juan Pablo González Patiño en un vehículo que estaba siendo hurtado, según da cuenta copia auténtica de informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado (f. 377 a 380 c. 1). 6.2 El 16 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación impuso medida de aseguramiento contra Juan Pablo González Patiño, según da cuenta copia auténtica del acta de la respectiva audiencia (f. 210 a 212 c. 1). 6.3 El 21 de abril de 2008, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Envigado celebró audiencia de acusación en contra de Juan Pablo González Patiño, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de acusación (f. 248 c. 1).

6.4 El 4 de junio de 2008, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Envigado, en audiencia de juicio oral, ordenó la libertad de Juan Pablo González Patiño, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de juicio oral y la boleta de libertad nº. 0004 (f. 252 y 253 c. 1). 6.5 El 24 de junio de 2008, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Envigado, en audiencia de lectura del fallo, absolvió a Juan Pablo González Patiño, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de juicio oral y de la providencia respectiva (f. 254 a 259 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2008, según da cuenta auto del Tribunal Superior de Medellín en el cual se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (f. 65 c. 1). 6.6 Juan Pablo González Patiño es padre de Camila González Restrepo, hijo de Berta Oliva Patiño Restrepo y José de los Santos González Betancur y hermano de Ana Lucía, Luz Adriana, Gloria Estela, Alba del Socorro y Jorge Enrique González Patiño, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 54 a 57 y 59 a 63 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el hecho punible.

7. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Pablo González Patiño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de enero hasta el 4 de junio de 2008 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es

claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues fue capturado dentro de un vehículo que estaba hurtando el grupo de personas que fueron capturadas

[hecho probado 6.1]. Sin embargo, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Envigado absolvió a Juan Pablo González Patiño al concluir que no cometió el delito y que desde un principio las víctimas informaron a los agentes de Policía que el sindicado no estaba involucrado en el hurto [hecho probado 6.5]. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: […] Los testigos presentados por la Fiscalía no dejan entrever que el hecho sucediera tal y como lo predica el ente fiscal en su teoría del caso, por ello

el sentido del fallo se emitió absolutorio […] El agente de la Policía Nacional Bernardo Mesa, llegó al lugar de los hechos cuando viajaba en un vehículo oficial en compañía de su superior y dice haber visto un camión estacionado en la carretera procediendo a detenerse para determinar qué sucedía. […] Se trata de un agente de la Policía Nacional que no tuvo conocimiento personal de los hechos, sino que 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. llegó posteriormente al lugar y la información que recogió es muy fragmentada e incipiente, observándose que está insuficientemente informado sobre lo ocurrido, puesto que no sabe dar detalles sobre la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el hecho sucedió. […] El conductor del camión, Luis Fernando Cárdenas, a través de sus respuestas hace un relato de los hechos, pero no señala al acusado como coautor o partícipe en el delito por el que se le acusa. […] Dice que los que atacaron el vehículo eran personas diferentes al acusado. […] Leiner Mosquera, propietario de la mercancía que se transportaba en el vehículo y quien viajaba con el conductor, manifiesta que fueron abordados por varios hombres quienes los obligaron a bajarse y adentrarse en un matorral, entre los cuales no se encontraba el acusado. Que pasó la policía y al informársele que e iban a hurtar el camión, fueron hasta donde se encontraba parqueado y encontraron al procesado, a quien los otros individuos le gritaban que moviera el carro y según su criterio este no sabía manejarlo, sin que tuviera que ver en la agresión, ya que los gritos

eran como para obligarlo a que lo pusiera en movimiento. Cree que el procesado González Patiño no tuvo participación en el hecho, ya que no los amenazó ni los agredió de hecho ni de palabra y que por ello no lo señaló a la policía, pero que lo detuvieron, aun cuando les afirmó que no había actuado en el acontecimiento. […] Leiner Mosquera […] es un poco más preciso en relatar los pormenores del hecho, y con la particularidad que descarta de plano la participación del acusado en el hurto que dice se iba a cometer, al indicar que escuchaba cómo lo presionaban para que prendiera y moviera el carro y que en ninguna oportunidad observó que realizara comportamientos dirigidos a ese propósito. Dice que en reiteradas oportunidades les mencionó esa situación a los agentes de la policía que realizaron el procedimiento. […] La declaración de Leiner Mosquera, presentado por el Fiscal, corrobora paradójicamente la teoría del caso de la defensa, porque completa la versión en cuanto que el acusado fue obligado a manejar el camión, ya que así percibió los hechos personalmente he hizo un relato claro, coherente y preciso sobre la manera como el acusado trató de prender el carro, sin lograrlo y era coaccionado a gritos por las personas que lo interceptaron. […] Se cuenta entonces con dos personas que tienen conocimiento personal de los hechos, el conductor del camión y el propietario de la mercancía que transportaba; el primero, no proporciona detalles sobre la actividad realizada por el acusado, pero afirma en términos generales que no tuvo nada que ver en la detención del camión y el segundo asevera rotundamente que, no participó en la comisión de la conducta imputada, por

lo menos de manera voluntaria, porque lo que observó es que estaba siendo obligado. […] (f. 254 a 258 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles y fue coaccionado para que ingresara al vehículo y lo pusiera en movimiento, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20

SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para cada uno de sus padres y su hija y 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos y su novia al momento de los hechos. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que los montos se aumenten. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Juan Pablo González Patiño fue privado de la libertad por un periodo de 4,63 meses y está acreditado que es hijo de Berta Oliva Patiño Restrepo y José de los Santos González Betancur, padre de Camila González Restrepo y hermano de Ana Lucía, Luz Adriana, Gloria Estela, Alba del Socorro y Jorge Enrique González Patiño [hecho probado 6.6]. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Eliana Marcela Gil Vélez en calidad de novia de la víctima para el momento de los hechos. María Berenice Vélez Rivero, quien conoce al demandante hace 8 años aproximadamente, declaró que Eliana Gil Vélez fue la novia de Juan Pablo González Patiño para la época de los hechos, que estuvieron juntos 6 años y que se vio afectada moralmente por la privación de la libertad (f. 328 y 329 c. 1). En igual sentido declaró Mónica María Gil Vélez, hermana de Eliana Gil Vélez, quien conoce a la víctima directa hace 9 años y que manifestó haber constatado la tristeza sufrida por Eliana durante la privación (f. 330 y 331 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con Juan Pablo González Patiño y presenciaron el afecto y apoyo entre él y Eliana Gil Vélez, sino también

porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de tercera damnificada. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, cada uno de sus padres y su hija, 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 7.5 SMLMV para Eliana Gil Vélez como tercera damnificada. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

11. La demanda solicitó el pago de $30’.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $3’264.269,96 por este concepto.

En el recurso de apelación la parte demandante solicita que los montos se aumenten. Obra en el expediente un certificado de ingresos expedido por la contadora Berta Dilia Soto Soto (f. 78 c. 1) en el cual se señala que Juan Pablo González Patiño recibía, para la época de los hechos, unos ingresos aproximados de $6’000.000. Sin embargo, no se anexaron soportes de dicha información. Iván Darío Vanegas Álvarez (f. 162 a 164 c. 1), amigo de Juan Pablo González Patiño, declaró que se dedicaba a una empresa de oficios varios,

tenía un negocio de juegos de video y reparaba motos. Sostuvo que el demandante alguna vez le manifestó que con el negocio ganaba $600.000. Karina Andrea Mejía Escalante (f. 279 y 280 c. 1), amiga de infancia del demandante, declaró que trabajaba en un taller de motos. Sergio Alberto Sánchez González (f. 286 y 287 c. 1), conocido del demandante, manifestó que trabajó con él en un negocio de compraventa de motos y carros y los ingresos variaban entre $300.000 y $600.000. Elkin de Jesús Herrera Cardona (f. 331 c. 1), quien conoce a Juan Pablo González Patiño hace 8 años aproximadamente, declaró que se dedicaba a la reparación de motos, que no tenían un sueldo fijo y que los ingresos oscilaban en $600.000. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que desempeñaba Juan Pablo González Patiño antes de ser privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores de mantenimiento y reparación de motos, atendía un negocio de videojuegos y a la compraventa de motos, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente, pues no dan cuenta de las razones por las cuales conocían el detalle de sus ingresos, se tomará el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación11. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12, porque el demandante no era empleado sino que ejercía

actividades como independiente, en consecuencia la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $737.717 (1 + 0.004867) 4,63 - 1 0.004867 S= $3’445.931

12. La demanda solicitó el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio únicamente a la víctima directa. El demandante en el recurso de apelación solicito que el perjuicio sea reconocido a todos los demandantes.

En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su

reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa15. Según la demanda la privación de la libertad afectó las relaciones sociales y familiares de Juan Pablo González Patiño. Como las declaraciones de María Berenice Vélez Rivero (f. 328 y 329 c. 1), Mónica María Gil Vélez (f. 330 y 331 c. 1), Iván Darío Vanegas Álvarez (f. 162 a 164 c. 1), Karina Andrea Mejía Escalante (f. 279 y 280 c. 1), Sergio Alberto Sánchez González (f. 286 y 287 c. 1) y Elkin de Jesús Herrera Cardona (f. 331 c. 1) amigos y conocidos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la sentencia del 29 de agosto de 2013, p

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