CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01334-01(48914)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01334-01(48914)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de marzo de 2008, el agente V. A. R. O. debía ir al municipio de Chigorodó, Antioquia, para atender un caso de extorsión. Después de que salió para el operativo, el GAULA obtuvo información de inteligencia sobre una posible emboscada a un agente en la región de Belén de Bajirá, Urabá Antioqueño. R. O. murió por impactos de arma de fuego en la vereda Pueblo Piano, municipio de Turbo, Antioquia. Como el capitán O. H. S. R. omitió informar a sus superiores que el agente estaba en esa operación, alegan que no fue posible advertirle al agente de la emboscada e impedir su muerte.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107
DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y
ss. CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. V. A. R. O. murió el 25 de marzo de 2008 [hecho probado 8.4]. Como el 25 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que no se había logrado acuerdo conciliatorio ni se habían expedido las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que
vencía el 28 de junio de 2010, porque el 26 de junio fue sábado, día no hábil. Como la demanda se interpuso el 25 de junio de 2010, se presentó en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de Policía durante una operación, es imputable a la demandada.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás
compañeros / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15385, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 26 de mayo
de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN
/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada, ni el nexo causal entre la omisión alegada y el daño reclamado, carga
probatoria que le correspondía, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01334-01(48914)
Actor: MAGDA CAROLINA ECHEVERRY AMAYA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías
profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. TESTIGO SOSPECHOSOValoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2008, el agente Víctor Alfonso Ramírez Osorio debía ir al municipio de Chigorodó, Antioquia, para atender un caso de extorsión. Después de que salió para el operativo, el GAULA obtuvo información de inteligencia sobre una posible emboscada a un agente en la región de Belén de Bajirá, Urabá Antioqueño. Ramírez Osorio murió por impactos de arma de fuego en la vereda Pueblo Piano, municipio de Turbo, Antioquia. Como el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo omitió informar a sus superiores que el agente estaba en esa operación, alegan que no fue posible advertirle al agente de la emboscada e
impedir su muerte. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2010, Magda Carolina Echeverry Amaya, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $877.489.844 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, afirmó que Víctor Alfonso Ramírez Osorio murió en una emboscada, cuando salió a atender un caso de extorsión. Alegan que, como el comandante del GAULA, Seccional Urabá, ocultó esa operación, no se pudo utilizar la información de inteligencia para impedir la emboscada. El 11 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, formuló la excepción de cobro de lo no debido, porque ya se había pagado la indemnización a forfait y porque, en conciliación prejudicial, la entidad reconoció los perjuicios morales. El 30 de mayo de 2011 se admitió la adición de la demanda. El 1 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que se probó que no se dejaron las constancias y órdenes de servicio exigidas para un desplazamiento y que la indemnización debía ser integral y no solo los perjuicios morales reconocidos en la conciliación. La parte demandada indicó que la muerte
de Víctor Alfonso Ramírez Osorio fue consecuencia de un riesgo propio del servicio y por eso fue calificada como en servicio activo. Que la muerte fue causada por el hecho de un tercero, que las informaciones de inteligencia sobre la emboscada se referían al reporte de la muerte de Víctor Alfonso Ramírez Osorio y no a una información previa que hubiera permitido. El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró probada la falla en el servicio, porque la falta del reporte de la operación en la que participó Víctor Alfonso Ramírez Osorio, impidió que pudiera prevenir la emboscada, advertir al agente o para darle apoyo para salvaguardar su vida. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2013 y admitido el 7 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que no se impuso a Víctor Alfonso Ramírez Osorio una carga o riesgo superior a los propios del servicio, que se trató del hecho de un tercero y que los actos terroristas no comprometían, en sí mismos, la responsabilidad de la administración. También adujo que no había lugar a reconocer lucro cesante, porque la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. El 23 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo dicho. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia, ya que la falta de información fue una falla del servicio que aumentó el riesgo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 257.500.0001. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3],
en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Víctor Alfonso Ramírez Osorio murió el 25 de marzo de 2008 [hecho probado 8.4]. Como el 25 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que no se había logrado acuerdo conciliatorio ni se habían expedido las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 (f. 97 y 123 a 126, c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 28 de junio de 2010, porque el 26 de junio fue sábado, día no hábil. Como la demanda se interpuso el 25 de junio de 2010, se presentó en forma oportuna.
Legitimación en la causa
4. Magda Carolina Echeverry Amaya tiene interés jurídico en el proceso, ya que
era la esposa de Víctor Alfonso Ramírez Osorio [hecho probado 8.9]. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era policía y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 8.1 y 8.4].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de Policía durante una operación, es imputable a la demandada.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
7. Al proceso se allegó, como prueba trasladada, copia del proceso disciplinario rad. n°. REGI6-2008-31, contra el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo, por los hechos en los que murió Víctor Alfonso Ramírez Osorio. Conforme al artículo 185
CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y
la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como ambas partes solicitaron la prueba trasladada (f. 87 y 105, c.1), será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. Víctor Alfonso Ramírez Osorio era patrullero de la Policía Nacional, adscrito al GAULA, Seccional Urabá, según da cuenta el informe de novedad suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Urabá (f.21, c.1). 8.2. El 26 de marzo de 2008, a las 17:00 horas, el patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio se dirigió a atender un caso de extorsión en el municipio de Chigorodó, según da cuenta el informe del caso de homicidio de policías en Chigorodó, firmado por el comandante del GAULA de Medellín el 3 de abril de 2008 (f. 39 a 42, c.1). 8.3. El 26 de marzo de 2008, a las 18:30 horas, José Javier Suárez Garzón, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. subcomandante del GAULA de Medellín, se comunicó con el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo para verificar si tenía personal por fuera de la base, porque se conoció, a través de una interceptación telefónica, que un grupo al margen de la ley esperaba a un personal del GAULA para emboscarlo. El capitán Oscar Henry Sánchez Rozo manifestó que no tenía personal por fuera de la base, según da cuenta el informe del 3 de abril de 2008, suscrito por Omar Enrique Correa Sandoval, comandante del GAULA de Medellín (f. 39 a 42, c.1). 8.4. Víctor Alfonso Ramírez Osorio, patrullero de la Policía Nacional, murió el 26 de marzo de 2008, cuando atendía un caso de extorsión en el municipio de Chigorodó y se calificó como “muerte en actos del servicio”, según da cuenta copia
del registro civil de defunción (f. 5, c.1) y el informativo administrativo por muerte (f. 8 a 13 c.1). 8.5. El 27 de marzo de 2008, el cuerpo del patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio fue encontrado en la finca “No te canses” en la vereda Pueblo Piano del municipio de Turbo, Antioquia, con impactos de arma de fuego en varias partes del cuerpo, según da cuenta copia del informe de novedad, firmado por el comandante del Departamento de Policía de Urabá (f. 21, c.1) y el informe del caso de homicidio de policías en Chigorodó, firmado por el comandante del GAULA de Medellín (f. 39 a 42, c.1). 8.6. El 2 de febrero de 2010, el Inspector delegado para la Regional 6 de la Policía Nacional, en fallo de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al capitán Oscar Henry Sánchez Rozo y le impuso sanción de multa, por haber desconocido el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por dejar de informar hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, según da cuenta copia del fallo disciplinario (f. 51 a 77, c.1). 8.7. El 2 de marzo de 2009, el subdirector de la Policía Nacional reconoció pensión de sobrevivientes a Magda Carolina Echeverry Amaya, por la muerte en servicio activo de Víctor Alfonso Ramírez Osorio, en su condición de esposa, por
el 50% del valor del salario. También reconoció a Magda Carolina Echeverry Amaya compensación por muerte por el valor de $42.137.926,92, según da cuenta copia simple de la Resolución 216 del 2 de marzo de 2009 (f. 14 a 16, c.1) y copia simple de la Resolución 3848 del 7 de diciembre de 2009, del director general de la Policía Nacional, que la confirmó (f. 17 a19, c.1). 8.8. El 29 de junio de 2010, en conciliación prejudicial, las partes acordaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia aprobó judicialmente la conciliación parcial, según da cuenta copia del acta de conciliación y del auto (f.123 a 135, c.1). 8.9. Víctor Alfonso Ramírez Osorio era esposo de Magda Carolina Echeverry Amaya, según da cuenta copia del registro civil de matrimonio (f.2 c.1). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes
9. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado5. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley6.
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las
Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros7. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.
10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional es responsable por la muerte de Víctor Alfonso Ramírez Osorio, pues el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo omitió informar que Víctor Alfonso Ramírez Osorio 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 6 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en
Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . estaba en una misión y, por ello, no se le pudo advertir sobre una posible emboscada. Está acreditado que Víctor Alfonso Ramírez Osorio era patrullero de la policía, adscrito al GAULA, Seccional Urabá [hecho probado 8.1]. El 26 de marzo de 2008, a las 17:00 horas, fue enviado a atender un caso de extorsión y murió mientras cumplía esa misión. Su muerte fue calificada como muerte en actos del servicio [hecho probado 8.4]. El 26 de marzo de 2008, a las 18:30 horas, el subcomandante del GAULA de Medellín se comunicó con el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo para prevenirle sobre una información de inteligencia, respecto de una posible emboscada a funcionarios del GAULA y el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo omitió informar que el Patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio estaba en misión [hecho probado 8.3]. Por ello, el capitán Oscar Henry Sánchez Rozo fue sancionado disciplinariamente en primera instancia [hecho probado 8.6].
11. El teniente coronel Omar Enrique Correa Sandoval declaró en el proceso disciplinario contra Oscar Henry Sánchez Rozo [núm. 7] que el 26 de marzo de 2008, a las 5:30 pm, atendió una llamada de un capitán de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión. El capitán le dijo –según información de
inteligencia– que grupos armados ilegales esperaban a unos funcionarios del GAULA para emboscarlos. El declarante llamó a distintas dependencias para indagar si había algún operativo en la zona y ordenó al capitán José Javier Suárez Garzón que llamara al capitán Oscar Henry Sánchez Rozo para verificar si tenía personal en la zona. También señaló que al día siguiente se encontraron varios cuerpos sin vida, incluyendo al patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio, en la hacienda “No te canses”, Vereda Pueblo Piano del Municipio de Turbo, Antioquia, el cual estaba a 40 km del municipio de Chigorodó y relato cómo acudió al lugar. Agregó que el momento en que recibió la información y se comunicaron con las distintas dependencias, fue un momento de afán y confusión, pues intentaban evitar una posible tragedia, y sostuvo que la avanzada de Urabá no informó previamente desplazamientos para el día de los hechos (f. 35-38, c.1 y f. 43-50 c.1). El capitán José Javier Suárez Garzón declaró en el proceso disciplinario contra Oscar Henry Sánchez Rozo [núm. 7] que el 26 de marzo de 2008, a las 18:30 horas atendió una llamada del teniente Mojica de la DIJIN, que informó que obtuvieron información por medios técnicos sobre una emboscada a un personal del GAULA, por la zona de Belén de Bajirá, Urabá, Antioquia. El declarante llamó al capitán Oscar Henry Sánchez Rozo –comandante de la Unidad Móvil de Apartadó– para preguntarle si había algún desplazamiento u operativo por la zona.
Como él contestó que “no tenía ningún personal fuera”, el declarante le pidió que llamara al Ejército para informarles. El declarante volvió a llamar al capitán Oscar Sánchez, quien informó que el Ejército no tenía personal en la zona. Al día siguiente a las 08:30 horas, recibió una llamada del capitán para informarle preocupación ya que el día anterior “no se acordó”, pero los oficiales Rojas y Ramírez hicieron un desplazamiento al municipio de Chigorodó para atender unos casos de extorsión y desconocía su paradero. El capitán le dijo que reportaron dos personas muertas por la vía a Belén de Bajirá que iría a verificar. A las 10 u 11 horas, el capitán informó que no eran los policías, pero que había información de otros muertos cerca del municipio de Belén de Bajirá e iría a verificar. A las 12:30 horas, el capitán informó que en el sitio encontraron muertos a los policías. El declarante también describió el procedimiento a seguir para informar desplazamientos de personal del GAULA y sostuvo que el desplazamiento de los oficiales Rojas y Ramírez no fue informado antes del día de los hechos (f. 28 a 34 c. 1). Como los declarantes son oficiales de la Policía Nacional, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues su dependencia con la parte demandada afecta su credibilidad e imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que
deben ser analizados con mayor rigurosidad8. Aunque se trata de testigos sospechosos, su dicho es verosímil, claro y preciso. Su versión de los hechos es coincidente en que existía información de inteligencia sobre una posible emboscada a funcionarios del GAULA y en cómo comunicaron esa informac
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