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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01350-01(49560)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01350-01(49560)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza como primer recurso cuando debió ser el último, no fue coherente ni racional disparar por la espalda a un civil desarmado que no representaba peligro para las tropas, por el hecho de que corrió cuando vio a los uniformados, en lugar de capturarlo para verificar su situación particular, establecer su identidad y la razón de su huida, entre otros aspectos. […] [E]l Ejército Nacional hizo uso de la fuerza letal de forma desproporcionada en relación con la conducta que lo motivó (huida de la víctima), pues no actuó en defensa propia o de otras personas como parte de su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección, cuando mueren los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, se requiere prueba de que los padres beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia y que dependan económicamente, de forma parcial o total, del hijo […]. No se probó que la madre de la víctima careciera de los medios para

procurarse su propia subsistencia por encontrarse desempleada, enferma, en situación de discapacidad u otra limitante a sus 39 años […]. […] De ahí que, de conformidad con el reciente criterio de unificación antes citado, no puede suponerse que, por la pérdida de un hijo menor de 25 años, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, la madre sufriera un menoscabo cierto de sus ingresos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01350-01(49560)

Actor: NICOLÁS ALBEIRO RÚA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por la ejecución arbitraria de un civil durante un operativo militar – uso excesivo de la fuerza letal / LUCRO CESANTE – aplicación del criterio jurisprudencial

unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado - se niega, dado que la víctima era menor de 25 años y no se probó que su madre no pudiera generar los medios para su propia subsistencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por los daños y los perjuicios ocasionados a los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa con la muerte de su hijo, hermano y nieto Joan Esteban Rúa Torres, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009 en la finca Los Cedros, vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, a manos de efectivos del Ejército Nacional Séptima División Cuarta Brigada batallón de Infantería ‘Co. Atanasio Girardot’ de Medellín, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales. “2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales:

“Para los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, María de Jesús Torres Varelas, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa, se reconocerá la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Para los señores Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres y Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “3. Negar las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, miembros del Ejército Nacional realizaron un operativo de allanamiento y desmantelamiento de un laboratorio para el procesamiento de cocaína. El joven Joan Esteban Rúa Torres, quien se encontraba en ese lugar, corrió cuando vio a los uniformados y en ese momento recibió un disparo por la espalda, por lo que falleció minutos después. I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de junio de 20101, el señor Nicolás Albeiro Rúa

Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Emanuel Alejandro Rúa Muñoz; así como los señores María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros” ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Como indemnización del lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $18’946.676 y $87’139.932, respectivamente, para la señora María de Jesús Torres Varelas, en su calidad de madre de la víctima. Finalmente, por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que sufrió la señora María de Jesús Torres Varelas por el estrés postraumático que le causó la muerte violenta de su hijo, se solicitó la suma de $65’012.492.

1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 54 del cuaderno 5. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 72 a 76 del cuaderno 5. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 55 a 70 del cuaderno 5. 4 Fls. 1 a 54 del cuaderno 5. El señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez era propietario de la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, la cual arrendó al señor Elías Pérez, quien la utilizaba para cultivos ilícitos, circunstancia que el arrendador aceptó “pero sin dejar de vigilar la finca con la ayuda de sus hijos”. El 26 de marzo de 2009, soldados del Ejército Nacional adscritos al batallón Girardot llevaron a cabo un operativo en la finca “Los Cedros” y “allanaron la casa sin tener una orden judicial”. En el momento del allanamiento llegó el joven Joan Esteban Rúa Torres, quien les llevaba comida a los trabajadores del lugar y al ver a los uniformados salió corriendo, los militares le dispararon y le causaron la muerte. El señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez sabía que en la finca habían sembrado cultivos ilícitos, pero no tenía conocimiento de la existencia de un laboratorio para procesar cocaína que, según el Ejército Nacional, fue destruido el día del operativo

en el que perdió la vida su hijo Joan Esteban Rúa Torres. La familia de Joan Esteban Rúa Torres solo se enteró de su muerte al día siguiente, dado que el Ejército Nacional no les informó acerca de lo ocurrido. El joven Joan Esteban Rúa Torres tenía 21 años de edad cuando falleció, se dedicaba a las labores del campo y le ayudaba económicamente a su madre. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de julio de 20105, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional7. 2.2.- Contestación de la demanda 5 Fl. 111 del cuaderno 5. 6 Fl. 111 vuelto del cuaderno 5. 7 Fl. 130 del cuaderno 1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el día de los hechos el joven Joan Esteban Rúa Torres se encontraba realizando actividades ilícitas, pues estaba raspando hojas de coca en la finca “Los Cedros”, actividad de la que tenía pleno conocimiento su padre Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez. Aseguró que el 26 de marzo de 2009 tropas del Ejército Nacional se encontraban realizando la misión táctica “Malaquías”, en el marco de la operación “Falcon”, para neutralizar a los “narcoterroristas” de la zona y fueron atacados por personas que laboraban en el procesamiento de coca en la finca “Los Cedros” y que en el

intercambio de disparos resultó muerto el joven Joan Esteban Rúa Torres. Consideró que el proceder ilícito de la víctima, quien al momento de los hechos se encontraba en un lugar en donde procesaban hoja de coca, lo sometió al riesgo de un enfrentamiento entre quienes realizaban la actividad ilícita y miembros del Ejército Nacional, como en efecto ocurrió. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación8. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 31 de enero de 20119, el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. En auto del 2 de mayo de 201110, el a quo aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. Vencido el período probatorio, por auto del 1 de agosto de 201211 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 8 Fls. 115 a 133 del cuaderno 5. 9 Fl. 145 del cuaderno 5. 10 Fl. 167 del cuaderno 5. 11 Fl. 378 del cuaderno 5. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda12. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que, con los testimonios escuchados en el proceso, se probó que el Ejército Nacional abusó de su autoridad al causarle la muerte al joven Joan Esteban Rúa Torres.

Agregó que, si bien la víctima corrió cuando vio a los uniformados en la finca “Los Cedros”, estos no debieron dispararle a las partes vitales de su humanidad, dado que el joven se encontraba desarmado y el Ejército Nacional no le brindó ayuda efectiva para salvarle la vida13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ese Tribunal encontró probado el daño consistente en la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver y el informe de necropsia. Igualmente, determinó que el 26 de marzo de 2009, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”-, planearon y ejecutaron la acción militar en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, a fin de contrarrestar la acción de grupos dedicados al narcotráfico, durante la cual resultó muerto Joan Esteban Rúa Torres. Sostuvo que la muerte de Joan Esteban Rúa Torres no ocurrió durante un combate o un intercambio de disparos el cual el personal militar debiera repeler; afirmó que la víctima recibió un disparo por la espalda y no se le encontraron residuos de pólvora, con lo que podía concluirse que no accionó un arma. 12 Fls. 379 a 384 del cuaderno 5.

13 Fls. 385 a 403 del cuaderno 5. Concluyó que era posible que el joven Joan Esteban Rúa Torres se dedicara a la actividad ilícita de “raspachín de hoja de coca” y que por esa razón decidiera correr al ver a los uniformados, pero ello no justificaba su asesinato, pues el Ejército Nacional pudo darle la orden de alto o capturarlo. Reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres y abuelos de la víctima y 50 para cada uno de los hermanos; pero negó los correspondientes al “daño a la vida de relación” y a la pérdida de la capacidad laboral de la madre de la víctima, por no encontrarlos acreditados. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo los negó, al considerar que la víctima se dedicaba a actividades ilícitas14.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara parcialmente dicho proveído.

Sostuvo que el “daño a la vida de relación” sufrido por los demandantes se demostró con los testimonios rendidos en el proceso, según los cuales los familiares de la víctima se vieron sometidos al desplazamiento y posterior asesinato del padre del joven fallecido, por atreverse a denunciar los hechos relacionados con la muerte de su hijo y pretender recuperar su buen nombre, el cual fue mancillado cuando fue presentado ante la sociedad como “dado de baja”

en combate. Señaló que la tristeza por la muerte de Joan Esteban Rúa Torres trascendió la vida exterior de su familia e incidió negativamente en el desarrollo de sus actividades cotidianas y les impidió continuar con su vida normal. Igualmente, se opuso a la negativa del a quo a reconocer el lucro cesante, fundado en que, para el momento de su muerte, Joan Esteban Rúa Torres se dedicaba a la actividad de recolección de hoja de coca, pues esta no se adecuaba a tipo penal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 599 de 2000. 14 Fls. 407 a 424 del cuaderno de segunda instancia. Además, señaló que no se probó que la víctima se dedicara a comercializar, distribuir o vender sustancias prohibidas, sino que se trataba de un “simple campesino que fue vilmente asesinado por la espalda por miembros del Ejército Nacional”. Aseguró que el único reproche que podía hacerse a la conducta o actividad lucrativa de la víctima era de tipo moral, pero no jurídico y que, en todo caso, no podía realizarse una valoración subjetiva cuando Joan Esteban Rúa Torres, al igual que los demás ciudadanos de la zona, no tenían las condiciones ni oportunidades para comportarse de acuerdo con los estándares de la moral social15. 3.2.- La parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Sostuvo que el a quo desconoció que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien se encontraba en el lugar de los hechos y sin explicación alguna huyó de la fuerza pública junto con otras personas.

Consideró que el a quo dio especial atención a las pruebas solicitadas por la parte demandante y desconoció el principio de unidad de la prueba; además, no se aportó decisión de fondo de la justicia penal que desvirtuara la legalidad de la actuación del Ejército Nacional. Insistió en que el procedimiento militar se realizó con todas las formalidades legales y que el Ejército Nacional obró dentro de los límites racionales y coherentes que demandaba el Estado Social de Derecho. Finalmente, estimó excesiva la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo en favor de los abuelos de la víctima, dado que les reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando debió concederles 5016. 15 Fls. 426 a 436 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 437 a 450 del cuaderno de segunda instancia. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de julio de 201317, el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, según consta en acta del 4 de septiembre de 201318. A través de auto del 5 de septiembre de 201319, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En auto del 11 de abril de 201420, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 27 de junio de 201421, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación y solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda22. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Señaló que el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional no fue proporcional a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues no dieron la voz de advertencia a la víctima y le dispararon por la espalda, con lo cual quedó descartada la eximente de responsabilidad invocada por la demandada23. 17 Fl. 460 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 461 y 462 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 467 y 468 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fls. 472 a 475 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fl. 481 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 483 a 486 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 487 a 492 del cuaderno de segunda instancia. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.24, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía25, dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (29 de junio de 2010).

2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres, ocurrida el 26 de marzo de 2009. Siendo así, los actores tenían hasta el 27 de marzo de 2011 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 29 de junio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de marzo de 2010 cuando aún faltaba más de un año para que venciera el término de caducidad y la audiencia se declaró fallida el 3 de junio de 2010, según constancia26 expedida por la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa de Medellín en la misma fecha, por lo que es claro que la demanda se presentó de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 24 Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. 25 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 26 Fl. 109 del cuaderno 5. demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padres, hermanos y abuelos de la víctima, respectivamente, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso27, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice la entidad demandada edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) el a quo desconoció que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima; ii) el a quo dio especial atención a las pruebas solicitadas por la parte demandante y desconoció el principio de unidad de la prueba; iii) el procedimiento militar se realizó con todas las formalidades legales; iv) la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo en favor de los abuelos de la víctima fue excesiva. A su turno, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) el “daño a la vida de relación” sufrido por los demandantes se demostró con los testimonios escuchados en el proceso; ii) el a quo debió reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), pues no se probó que la víctima se dedicara a una actividad ilícita. 5.- Hechos probados 5.1.- El 26 de marzo de 2009, tropas del Ejército Nacional desarrollaron la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia

27 Fls. 72 a 76 del cuaderno 5. La misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- del 19 de marzo de 2009 tenía como propósito que las tropas del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” neutralizaran mediante el uso legítimo de la fuerza a los “narcoterroristas” pertenecientes a las cuadrillas 18 y 36 del entonces grupo armado FARC, grupos de narcotraficantes y bandas criminales que operaban en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, entre otras veredas28. Igualmente, en el informe de patrullaje del 26 de marzo de 2009, el comandante de la unidad “Emperador 4” del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” - sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia - le informó a su superior sobre la operación realizada ese día en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Por medio del presente me permito informar al SR. TC Coy Villamil Fredy Marlon comandante del batallón de infantería No. 10 ‘Atanasio Girardot’, los hechos acontecidos el veintiséis de marzo de 2009, en la vereda Chorrillos área general de Briceño (Ant) en coordenadas 07 11 23 75 28 51 y efectuando control militar de área mediante observatorio se alcanza a detectar un cultivo de coca y siendo aproximadamente las 07:00 horas del 26 de marzo de 2009

mediante desarrollo de la misión táctica Malaquías de la operación Falcon durante movimiento táctico efectuado por la unidad de ‘emperador cuatro’ al mando del SV Eber Hernán Cuatindioy Tapia, unos sujetos detectan la tropa, al parecer algunos tenían armas, se presenta un intercambio de disparos, emprenden la huida, se procede al respectivo registro, se encuentra a un sujeto herido e inmediatamente se le prestan los primeros auxilios, el cual falleció a los 15 minutos aproximadamente”29. De acuerdo con lo anterior, el 26 de marzo de 2009, tropas del Ejército Nacional patrullaron la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, en desarrollo de la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- cuando avistaron un cultivo de coca y resultaron involucrados en la muerte de una persona que se encontraba en la zona, en un supuesto intercambio de disparos. 5.2.- El joven Joan Esteban Rúa Torres falleció el 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros” ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, durante un operativo militar 28 Fls. 35 a 44 del cuaderno 6. 29 Fl. 1 del cuaderno 4. En la copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima allegado al proceso30 consta que Joan Esteban Rúa Torres falleció el 26 de marzo de 2009. Igualmente, en el protocolo de necropsia se indicó que Joan Esteban Rúa Torres falleció por “choque hipovolémico secundario a heridas ocasionadas por proyectil

de arma de fuego que generaron lesión en aurícula derecha, lesión de lóbulo medio e inferior derecho, laceración hepática”31. Según el mismo documento, la víctima sufrió la herida en el tórax, el proyectil de arma de fuego ingresó por su espalda y salió por el “sexto espacio intercostal derecho”. También se allegó el acta de inspección del cadáver, pero en la descripción del lugar de los hechos solo se puede leer que “se trata de un camino de herradura” y respecto del cuerpo se indica que la víctima llevaba una camiseta de color verde con logotipo amarillo, sudadera de color azul y bóxer gris, pero no se describen sus heridas ni su localización anatómica32. Sobre las circunstancias de su muerte, la señora Beatriz Elena Parra Tobón, vecina de los demandantes, declaró ante el a quo que el 26 de marzo de 2009 el joven Joan Esteban Rúa Torres se encontraba en la finca que tenía alquilada su padre limpiando un potrero con otros trabajadores y entonces se encontró con unos soldados “y él como era nervioso salió corriendo, los soldados salieron detrás de él y le dispararon”. Manifestó que se enteró de los hechos porque la madre del joven fallecido llegó a su casa llorando y le contó lo sucedido33. Por su parte, la testigo Diana Margarita Muñoz Palacio34 declaró ante el a quo que el 29 de marzo de 2009 se encontraba en la finca “Los Cedros” porque trabajaba allí preparando la comida para los trabajadores del lugar. Señaló que miembros del Ejército Nacional llegaron a la finca a las siete de la mañana preguntando por

las personas que trabajaban en el predio, “esculcando la casa disque porque había armas en la casa”. Sostuvo que Joan Esteban Rúa Torres se encontraba trabajando en unos potreros de la finca “Los Cedros” y que s

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