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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01352-01(50766)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01352-01(50766)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Aprobación acuerdo conciliatorio / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Procedente por concurrir requisitos de ley, guardar congruencia con lo solicitado en la demanda y no lesionar los intereses de la entidad demandada Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad cuando se está en presencia del fallo absolutorio y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 de la ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72, PARÁGRAFO 2

ACUERDO CONCILIATORIO - Procede frente conflictos de carácter particular y contenido económico d/ PROCEDENCIA ACUERDO CONCILIATORIO - En asuntos que conozca la jurisdicción contencioso administrativo con ocasión

de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / REQUISITOS PARA LA APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Acción interpuesta en término, derechos económicos disponibles por las partes, representación y capacidad para conciliar, legitimación en la causa por activa, pruebas que respalden el reconocimiento patrimonial y que no resulte lesivo para el patrimonio público El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. (…) Los actores, mediante apoderado judicial, presentaron el libelo introductorio el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), y la providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, que absolvió al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). De lo anterior se

desprende que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años, a la luz del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. (…) puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998. (…) Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. (…) Los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01352-01(50766)

Actor: FERNANDO ANTONIO ZARATE ALVAREZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el once (11) de junio de dos mil quince (2015)1, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “el Comité de conciliación de la Fiscalía general de la Nación en sesión celebrada el 19 de agosto de 2014 por unanimidad de sus miembros propone la fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del 50% del valor total de la condena, renunciando a la solidaridad, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales puesto que los reconocimientos en la sentencia son a título de indemnización mas no de derechos laborales aunado a ello dicha indemnización fue a título de presunción en consecuencia la propuesta se encuentra ajustada a derecho. El pago se regulara (sic) por lo normado por los artículos 176 y 177 del código contencioso 1 Folios 479 a 481 del cuaderno principal. administrativo y demás normas concordantes. Certificación que se anexa en 2 folios”.

I. ANTECEDENTES 1.- El anterior acuerdo se originó con ocasión de la demanda presentada el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2010)2, mediante apoderado judicial, por el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez y su grupo familiar, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de

que se les declare administrativamente responsables de los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, desde el catorce (14) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)3, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios irrogados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez; sesenta (60) salarios mínimos en favor de la señora Luz Ángela Zabala Caita, en su condición de esposa de la víctima; y sesenta (60) salarios mínimos a favor del señor Anderson Andrey Zárate Zabala, Ronald Arley Zárate Zabala y Sulena Astrid Zárate Zabala, en calidad de hijos de la víctima.

También las condenó a pagar por perjuicios materiales en calidad de lucro cesante la suma de treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento veinticinco pesos ($39.349.125), y en modalidad de daño emergente el valor de

ochenta y ocho millones ciento ocho mil setecientos sesenta pesos con veintisiete centavos ($88.108.760,27) a favor del señor Fernando Antonio Zárate Álvarez.

3. Inconforme con la anterior decisión, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)4, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, al igual 2 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 304 a 331 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 186 a 192 del cuaderno principal. que la Nación – Rama Judicial el dieciséis (16) de mayo de la misma anualidad5, con el objeto de que en la segunda instancia la misma fuese revocada, el cual fue concedido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)6, y admitido por esta Corporación el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).7

4. El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)8, se fijó el día once (11) de junio de dos mil quince (2015) a las 10:00 am, para que tuviese lugar la audiencia de conciliación judicial en el asunto de la referencia.

5. Llegado el día y la hora señalados anteriormente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que las partes acordaron el pago del setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena, renunciando a la solidaridad, excluyendo de los perjuicios materiales en la calidad de lucro cesante el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, toda vez que

los reconocimientos en la sentencia fueron a títuo de indemnización, mas no de derechos laborales. El Agente del Ministerio Público afirmó no encontrar motivo para oponerse al acuerdo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 5 Folios 357 a 363 del cuaderno principal. 6 Folios 376 y 377 del cuaderno principal. 7 Folios 388 y 389 del cuaderno principal. 8 Folio 462 del cuaderno principal.

Los actores, mediante apoderado judicial, presentaron el libelo introductorio el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), y la providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, que absolvió al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de

defensa personal, quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).9 De lo anterior se desprende que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años, a la luz del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.10

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).11

Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de los perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar.12 9 Folio 277 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 11 Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 12 Folios 8 a 12 del cuaderno 1 del Tribunal y 477 del cuaderno principal.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).13

Los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa en el proceso de la referencia, toda vez que en el mismo obran los siguientes documentos: - Registro Civil de Matrimonio de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraído entre el señor Fernando Antonio

Zárate Álvarez y la señora Luz Ángela Zabala Caita.14 - Registro Civil de Nacimiento del señor Anderson Andrey Zárate Zabala, en el que aparece como su padre el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, y como su madre la señora Luz Ángela Zabala Caita.15 - Registro Civil de Nacimiento del señor Ronald Arley Zárate Zabala, en el que figuran como sus padres los señores Fernando Antonio Zárate Zabala y Luz Ángela Zabala Caita.16 - Registro Civil de Nacimiento de la señora Sulena Astrid Zárate Zabale, en el que aparece como su padre el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, y como su madre la señora Luz Ángela Zabala Caita.17 Además, al proceso se allegó: - Copia de la Providencia emitida por la Fiscalía Quinta ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín el veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Fernando Antonio Zárate, en calidad de coautor material e intelectual del delito de secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.18 13 Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 14 Folio 13 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 Folio 14 del cuaderno 1 del Tribunal. 16 Folio 15 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 16 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 Folios 35 a 53 del cuaderno 1 del Tribunal. - Copia de la Providencia dictada por la Fiscalía Quinta ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín el tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que se calificó el mérito del sumario y se profirió Resolución de Acusación contra el señor Fernando Antonio Zárate Álvarez.19 - Copia de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la que se condenó al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez por el delito de secuestro extorsivo y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de prisión de treinta y un (31) años y nueve (9) meses.20 - Copia de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008),

proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se revocó la anterior sentencia condenatoria y se absolvió al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, así como se ordenó su libertad inmediata e incondicional.21 - Copia de la boleta de libertad del señor Fernando Antonio Zárate Álvarez, expedida el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).22 Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad cuando se está en presencia del fallo absolutorio y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 de la ley 446 de 199823, en materia de conciliación judicial. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares 19 Folios 54 a 67 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 Folios 87 a 121 del cuaderno 1 del Tribunal. 21 Folios 128 a 149 del cuaderno 1 del Tribunal. 22 Folio 150 del cuaderno 1 del Tribunal. 23 Artículo 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales y moratorios. Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial." conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 199824, la misma hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C RESUELVE: PRIMERO: Apruébese el acuerdo conciliatorio logrado entre Fernando Antonio Zárate Álvarez, Luz Ángela Zabala Caita, Anderson Andrey Zárate Zabala, Ronald Arley Zárate Zabala, Sulena Astrid Zárate Zabala y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Declárase terminado el presente proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Continuar con el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, concediéndose la prelación respectiva.

CUARTO: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta

decisión, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de Sala JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 24 Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

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