CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01440-02(56990)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01440-02(56990)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - De Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [P]rocede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.(…) debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.(…). [E]l proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre el reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. (…). [Q]ue dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se
dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D, C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01440-02(56990)
Actor: GUSTAVO ALONSO GAVIRIA GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2010, el señor Gustavo Alonso Gaviria González quien se había desempeñado como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, actualmente pensionado, presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se declarara la nulidad
de la Resolución n.º 20097011496491 de octubre 5 de 2009, expedida por la jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y que como consecuencia de lo anterior se restableciera el derecho, mediante orden a la Fiscalía General de la Nación de reconocer, liquidar y pagar la bonificación por compensación judicial en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Además solicitó que se tuviera en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009 (f. 32-45, c. 1).
2. El 14 de diciembre de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia (f. 177-197, c. 1), En razón de la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, le correspondió el conocimiento del proceso a la Sección Segunda de esta Corporación (f. 226, c. 1).
3. El 10 de marzo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de la citada providencia, resolvió declararse impedida en pleno para conocer del asunto. Al respecto, manifestó que “Cualquier análisis y posterior decisión jurídica que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en
nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP” (f. 230-232, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
5. Dentro del caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
6. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración
a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite.
7. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre el reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.
8. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la Sección Segunda que realice sorteo de conjueces para que asuman conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado