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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01453-01(48430)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01453-01(48430)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. […] Aunque el Tribunal Superior […] absolvió [al demandante] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la sentencia apelada será revocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y

exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01453-01(48430)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS MORALES MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Gustavo de Jesús Morales Morales por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2010, Gustavo de Jesús Morales Morales y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 SMLMV, 500 SMLMV y 100 SMLMV por perjuicios morales; $328.445.000 por daño emergente; $120.000.000

por lucro cesante; 300 SMLMV por daño a la vida de relación y 200 SMLMV por la merma de la capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro, extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque fue absuelto por in dubio pro reo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 26 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó falla del servicio por la demora en dictar sentencia en el proceso penal. La parte demandada reitero lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia concedió las pretensiones, porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 14 de agosto y admitido el 7 de octubre de 2013. El recurrente esgrimió que actuó de conformidad con la ley. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar

de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que la falta de celeridad en dictar el fallo prolongó injustificadamente su privación de la libertad. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de julio de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de junio de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.13]. En efecto, como el 22 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto

en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 21 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 2 meses y 3 días faltantes, que vencían el 27 de agosto de 2010. Legitimación en la causa

4. Gustavo de Jesús Morales Morales, Antonio de Jesús Morales Soto, Ana Idali Morales García, Blanca Oliva, Omar de Jesús, María Nelsy, Nilvia Amparo, Blanca Arely, Doralba, María Patricia, Dairo Ferney, Luz Marina, Alexander y Luís 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

Fernando Morales Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico

que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.15]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 9 de octubre de 2002, la Unidad de Fiscalía 47 Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Medellín abrió investigación por el secuestro denunciado por María Victoria Rueda Restrepo, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 5 c. 2). 7.2 El 8 de enero de 2003, María Victoria Rueda Restrepo hizo reconocimiento fotográfico ante la Fiscalía 47 Seccional de Medellín Unidad Especializada Gaula Metropolitano del Valle de Aburrá en donde señaló a Gustavo de Jesús Morales Morales como uno de los secuestradores, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 25-28 c. 2).

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.3 El 13 de enero de 2003, la Fiscalía 47 Seccional de Medellín Unidad Especializada Gaula Metropolitano del Valle de Aburrá abrió investigación penal y ordenó vincular mediante indagatoria a Gustavo de Jesús Morales Morales, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 30-31 c. 2). 7.4 El 19 de febrero de 2003, la Policía capturó a Gustavo de Jesús Morales Morales por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del informe que lo dejó a disposición de la Fiscalía (f.45-46 c. 2). 7.5 El 16 de enero de 2004, Gustavo de Jesús Morales Morales rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 118-120 c. 2). 7.6 El 23 de enero de 2004, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito Especializados de Medellín Unidad Antiextorsión y Secuestro impuso medida de aseguramiento a Gustavo de Jesús Morales Morales por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 122-130 c. 2). 7.7 El 16 de mayo de 2004, María Victoria Rueda Restrepo amplió la denuncia presentada contra Gustavo de Jesús Morales Morales, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 151-155 c. 2). 7.8 El 22 de julio de 2004, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín Unidad Antiextorsión y Secuestro cerró la investigación contra Gustavo de Jesús Morales Morales, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 163 c. 2). 7.9 El 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín Unidad Antiextorsión y Secuestro profirió resolución de acusación contra Gustavo de Jesús Morales Morales por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 174-186 c. 2). 7.10 El 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín negó la sustitución de la medida de aseguramiento a detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 290-293 c. 2).

7.11 El 1 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de Gustavo de Jesús Morales Morales y ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia proferir sentencia dentro del proceso penal 2004-0421, según da cuenta copia simple del fallo de tutela (f. 22-30 c. 1). 7.12 El 5 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a Gustavo de Jesús Morales Morales por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 31-39 c. 1). 7.13 El 20 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia y absolvió a Gustavo de Jesús Morales Morales por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 40-57 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2008, según da cuenta certificación expedida por el Tribunal Superior de Medellín (f. 75 c. 1). 7.14 Gustavo de Jesús Morales Morales es hijo de Antonio de Jesús Morales Soto y Ana Idali Morales García y hermano de Blanca Oliva, Omar de Jesús, María Nelsy, Nilvia Amparo, Blanca Arely, Doralba, María Patricia, Dairo Ferney, Luz Marina, Alexander y Luís Fernando Morales Morales, según da cuenta copia

auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 58, 62-69 y 76-78 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Gustavo de Jesús Morales Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 20 de mayo de 2008 [hechos probados 7.4 y 7.13]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia Unidad Antiextorsión y Secuestro impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gustavo de Jesús Morales Morales con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, en retratos hablados y en el reconocimiento que se hizo en fotografías que reposaban en los archivos de la operación Orión [hecho probado 7.6]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Es una narración la presentada por la víctima llena de detalles a través de los cuales refleja la realidad en ese momento vivida en aquel vasto sector de la Comuna 13 de esta ciudad, donde la ausencia estatal fue suplida con la presencia de grupos al margen de la ley que impusieron a la comunidad una forma de vida marcada por la cultura de la violencia […] Fue así como tuvo lugar la operación conjunta Orión con la cual se logró entre otros resultados la reseña de un grupo de la población entre hombres y mujeres creando archivos de los cuales se ha servido la actividad judicial para el esclarecimiento de no muy pocas investigaciones sobre conductas delictivas que se habían presentado hasta antes de esta intervención.

Precisamente es a través de aquellos archivos resultantes de la operación Orión como la señora María Victoria Rueda Restrepo, luego de suministrar la necesaria información para la elaboración de retratos hablados logra reconocer a través de fotografías a tres jóvenes como partícipes en los hechos de los cuales fue víctima, entre ellos Gustavo de Jesús Morales Morales, a quien señala como aquél que se subió a su lado derecho en el vehículo acompañado de dos más que se ubicaron

en el asiento trasero y le obligaron emprender la marcha hacia el 20 de julio. Del reconocimiento a través de fotografías, hecho por la ofendida y en el cual señala entre otros dos más a Gustavo de Jesús Morales Morales, ha de decirse que se trata de prueba legalmente aducida a la investigación, que se realizó con pleno reconocimiento de garantías constitucionales y legales y por tanto merece ser considerado en su pleno valor probatorio con suficiente fuerza de incriminación contra el sindicado. […] La víctima al reconocerlo primero en el mosaico que tuvo 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. oportunidad de observar y posteriormente reiterar, en ampliación vertida a partir del folio 78, que se trata de aquel joven que hacía parte del grupo que la abordó e intimidó tomando éste el asiento delantero a su derecha y que luego se cubrió su rostro, presenta un testimonio claro, coherente y sincero digno de todo crédito en

tanto las explicaciones suministradas por el sindicado no satisfacen en relación a la actividad laboral que pudo haber desarrollado durante ese sábado 28 de septiembre en horas de la tarde cuando tuvo lugar el plagio, pues a simples rasgos generales informa que labora toda la semana con su hermano Omar y a veces con su padre en una legumbrería y sin día alguno de descanso, lo cual obviamente ha de ser establecido. De todas maneras como ya se ha dicho la prueba testimonial resulta contener suficiente fuerza incriminadora del sindicado y como tal será acogida. (f.122 a 130 c. 2). Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Gustavo de Jesús Morales Morales por in dubio pro reo [hecho probado 7.14], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la sentencia apelada será revocada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMM/OAO

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