CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01462-01(42976)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01462-01(42976)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIONES
DE LAS ALTAS CORTES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[E]l recurso único de apelación, cuya único argumento, en relación con la existencia del error judicial, fue la existencia de pruebas suficientes para que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarara la existencia de una relación laboral, esta Sala destaca que, dicho argumento no cumple con los presupuestos del error jurisdiccional, contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 […]. […] Lo anterior, toda vez que, lo que pretende la parte actora, no es nada distinto a reabrir el debate probatorio del proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria. Así, no se trata de una providencia contraria a la Ley, como lo exige el artículo 66.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional en las providencias de las altas cortes, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE DAÑO En lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad, consistente en proferir una
decisión en “tiempo récord”, se pone de presente que, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, ese “tiempo récord” consistió en 6 meses, plazo que resulta razonable para resolver un recurso, en dicha instancia. Mal haría esta Sala en reprochar la eficiencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso en un tiempo razonable, como sucedió en el caso concreto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO __________________________________________________________________________________
[L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán valorados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01462-01(42976)
Actor: VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños derivados de la Administración de Justicia – RECURSO ÚNICO DE APELACIÓN – objeto del recurso único de apelación.
Síntesis del caso: el demandante inició un proceso laboral en contra de una sociedad, en el que pretendió que se declara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Las Sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones, motivo por el cual, el demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación y, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la Sentencia.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Fls. 102 - 112 del c.Ppal __________________________________________________________________________________ Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia
1. El señor Vicente Germán Arango Vieira a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial, para que se les declarara responsables por “el daño antijurídico sufrido […] imputable a la parte demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional”2 contenido en las Sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 4 de febrero de 1997, por el Juzgado 4 Laboral de Medellín y el 10 de julio de 1998 por el
Tribunal Superior de Medellín, respectivamente y; la Sentencia de 11 de mayo de 1999 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, que estimó, así: Perjuicios morales 2.000 gramos oro Perjuicios psicológicos 2.000 gramos oro Perjuicios materiales $18.726649.940
3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Vicente Germán Arango Vieira presentó demanda ordinaria laboral a la entidad Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San Luis Beltrán, el 15 de abril de 1996, en la que pretendió que, se declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre otros. 2 Folio 225 del C.1. __________________________________________________________________________________ 5. 2) La demanda fue admitida mediante Auto de 19 de abril de 1996 y, notificada a uno de los representantes legales de la demandada el 30 de abril del mismo año, quien contestó la demanda e interpuso demandada de reconvención en contra del señor Arango Vieira. 6. 3) En demanda de reparación directa se afirmó que, quien contestó la demanda laboral y, presentó demandada de reconvención en el proceso ordinario, no era titular del derecho de postulación, puesto que, no tenía la calidad de abogado. Además, sostuvo que, el representante legal de la demandada en el proceso ordinario, otorgó poder a un
abogado para que representara a la Sociedad demandada, sin contar con facultad para ello, puesto que, eran 2 representantes legales y, en esa medida, debía mediar la ratificación del segundo de los representantes. 7. 3) El 4 de febrero de 1997, el Juzgado 4 Laboral de Medellín profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por lo que el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el 20 de marzo del mismo año; el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 10 de julio de 1998, en la que confirmó la decisión apelada. 8. 4) El apoderado del demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual fue admitido el 5 de noviembre de 1998 y, desatado mediante Sentencia de 11 de mayo de 1999, en la que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la Sentencia impugnada.
9. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia3, mediante Auto de 19 de junio de 2001, el cual fue notificado a la parte demandada4.
10. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al contestar la demanda5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como argumentos de su defensa, sostuvo 3 Folio 254 del C.1. 4 Folio 255 – 258 del C.1. 5 Folios 259 – 277 del C.1.
__________________________________________________________________________________ que, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba procedente el error judicial, como evento de responsabilidad del Estado, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-37 de 1996.
11. Afirmó, además, que, no se configuraron, en el caso concreto, los presupuestos de la responsabilidad, los cuales, a juicio del apoderado de la entidad, son: “un hecho dañoso imputable a un ente público”, “un daño sufrido por el actor” y, “una relación de causalidad entre el daño y el hecho”. Por último, propuso las excepciones que denominó, “inexistencia del derecho pretendido” y, “cosa juzgada”.
12. El apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho6, contestó la demanda y, propuso la excepción de indebida representación. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el representante de la Rama Judicial, en los procesos contencioso administrativos, era el Director Ejecutivo de Administración Judicial; hizo referencia, además, al artículo 257 de la Constitución Política y, al artículo 75 de la Ley 270 de
1996. Por último, trascribió alguna jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la representación de la Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos.
13. Concluido el período probatorio7, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; quienes guardaron silencio.
14. Mediante Sentencia de 21 de septiembre de 20119 el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
15. El Tribunal estudió, en primer lugar, los conceptos de error judicial y de defectuoso funcionamiento. Con fundamento en lo anterior y, en los argumentos expuestos en la demanda, clasificó las actuaciones y 6 Folios 290 - 296 del C.1. 7 Folios 298 del C.1. 8 Folio 412 del C.1. 9 Folios 102 - 112 del cuaderno principal. __________________________________________________________________________________ decisiones acusadas de constituir un defectuoso funcionamiento y, de contener un error judicial, surtidas durante el proceso laboral, para efectos de analizar la responsabilidad de las demandadas, así: 16. 1) La falla “derivada de la admisión de la contestación de la demanda” : situación que la parte actora fundó en el hecho que, dicha actuación fue realizada por el representante legal, quien no era titular del derecho de postulación, lo que implicó que las pruebas solicitadas por éste y, que fueron decretadas por el Juzgado 4 Laboral, eran improcedentes. El tribunal consideró que dicha actuación no implicó un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, en la medida en que, no se acreditó en el proceso que, quien contestó la demanda no era apto para realizar dicha actuación. 17. 2) El “error derivado de la no declaratoria de relación laboral” : a juicio de la parte actora, obraban, en el expediente del proceso ordinario laboral, pruebas suficientes de la existencia del contrato laboral, por lo que, consideró que no se valoraron todos los medios probatorios. El a quo, del análisis de las decisiones atacadas de contener un error judicial,
concluyó que, sí se realizó la valoración probatoria y, que, la misma no fue arbitraria o caprichosa. 18. 3) El “desconocimiento del precedente jurisprudencial”: sostuvo la parte actora que, las decisiones en el proceso ordinario laboral, vulneraron el precedente establecido en la Sentencia C-665 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con ésta, no era procedente exigir la demostración de la subordinación, como elemento del contrato de trabajo. Al respecto, el Tribunal consideró que, tal error era inexistente, toda vez que, en el Recurso Extraordinario de Casación, el cargo correspondiente no fue resuelto de fondo, debido a errores en la técnica de Casación. 19. 4) El “error por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución”: la parte actora afirmó que, la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de prevalencia del Derecho sustancial sobre las normas procesales, en la medida en que, rechazó varios cargos del Recurso Extraordinario de Casación con fundamento en una deficiente técnica del __________________________________________________________________________________ recurso. Al respecto, el Tribunal concluyó que, las exigencias técnicas en sede de Casación, obedecen a su carácter extraordinario. 20. 5) la “irregularidad de la resolución en tiempo récord del Recurso de Casación”: el apoderado de la parte actora sostuvo (se trascribe): “no se entiende cómo es posible que con un retraso predicado de más de dos años fuera expedida en tiempo record de 6 meses la decisión”. Al respecto, el Tribunal afirmó que, no existió ninguna irregularidad,
relacionada con el tiempo en el que se profirió la decisión, puesto que, la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue motivada y completa.
21. Finalmente, afirmó el Tribunal que, sí resulta procedente el error jurisdiccional frente a decisiones proferidas por Altas Cortes10; con independencia de lo dispuesto en la Sentencia C-37 de 1996, mediante la cual, la Corte Constitucional realizó el control previo de constitucionalilidad de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
22. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Auto de 18 de octubre de
201112.
23. Como argumento principal de su inconformidad, sostuvo que, la Sentencia apelada “no analizó la totalidad de los presupuestos fácticos, de derecho, pruebas, etc.”. Como fundamento de lo anterior, se limitó a insistir en la existencia de un error jurisdiccional, contenido en la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; concretamente, afirmó (se trascribe): “[…] en la decisión asumida por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia., se pasó por encima de la prueba a 10 El Tribunal fundó la anterior afirmación en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. 10285 de 4 de septiembre de 1997. 11 Folio 114 - 118 del C.Ppal.
12 Folio 124 del C.Ppal. __________________________________________________________________________________ instancia de la parte demandante, incluyendo un certificado de tiempo de trabajo expedido por la demandada laboralmente, la Pía Soc. Salesiana.”
24. Y, más adelante, sostuvo (se trascribe): “[…] tenemos un certificado de trabajo frente al cual el errático fallo proferido en casación pasa por encima, desconociendo su fuerza probatoria y omitiendo las obligaciones con las que como operadores judiciales debieron haber actuado los falladores de turno”
25. Afirmó, además que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación en un “tiempo récord”, vulnerando el turno asigando al proceso. En relación con los demás argumentos de la Sentencia apelada, relativos al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el apoderado de la parte recurrente, guardó silencio.
26. Por Auto de 22 de febrero de 201213 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 3 de octubre del mismo año14 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio15.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Presupuestos procesales; 2.3. Presupuestos probatorios; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1. Cuestión previa
28. La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, fueron demandados la Nación – Ministerio del Derecho y de Justicia y, la Nación –
Rama Judicial y, que, el Ministerio de Justicia, en su escrito de contestación a la demanda, propuso la excepción que denominó “indebida 13 Folio 129 del C. Ppal. 14 Folio 215 del C.Ppal. 15 Constancia secretarial. Folio 147 del C.Ppal. __________________________________________________________________________________ representación”, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que establece que, el representante de la Rama Judicial, en los procesos contencioso administrativos, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, los artículos 257 de la Constitución Política y, 75 de la Ley 270 de 1996.
29. Así, la Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, establece (se trascribe): “Artículo 49. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará
representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”. (Subrayas fuera del texto)
30. Esta Corporación, al analizar esta norma, en un caso de características similares, concluyó (se trascribe): “De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla __________________________________________________________________________________ general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […] Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño”16
31. Sobre las implicaciones procesales, esta Corporación, sostuvo (se trascribe): “[…] cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.” 17
32. De esta manera, la Sala advierte que, le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que, quien ostenta la representación de la Rama Judicial, que, es el organismo a quien, en la demanda, se le imputó el daño, se encuentra representado por el Director Ejecutivo de administración Judicial.
33. Toda vez que, en el caso concreto, se encuentran demandados la Nación – Ministerio de Justicia y la Nación – Rama Judicial y, de conformidad con lo expuesto, se tendrá a la Nación – Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como único demandando en el proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Exp. 20420 de 25 de septiembre de 2013. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Exp. 20420 de 25 de septiembre de 2013. __________________________________________________________________________________ 2.2. Presupuestos procesales
34. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser
demandada la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial18, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
35. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia – y, con el Auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200119, que establecen que, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
36. La Sala encuentra que la acción de reparación directa es procedente, puesto que, se observa que el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y, la consecuente reparación del daño que, a su juicio, fue causado con “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional”20.
37. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 18 Constitución Política, artículo 228.
19 Expediente 2008 00009 20 Folio 225 del C.1. __________________________________________________________________________________
38. En el caso concreto se tiene que la Sentencia acusada de contener un error jurisdiccional, proferida el 11 de mayo de 1999, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cobró firmeza el 20 de mayo del mismo año21. De esta manera, el término de caducidad culminó el 20 de mayo de 2001 y, toda vez que la demanda fue presentada ese el 18 de mayo de 200122, la acción fue ejercida de manera oportuna.
39. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la sociedad demandante acreditó su su interés en el proceso, con copia de las principales actuaciones y providencias del proceso laboral, ante la jurisdicción ordinaria, en el cual actuó como demandante23.
40. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, en relación con la Nación – Rama Judicial, la Sala encuentra que está legitimada, toda vez que, las providencias que se acusaron de contener un error jurisdiccional y, el procedimiento en el que se alegó la existencia de un defectuoso funcionamiento, fueron actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria24. Motivo por el cual, se encuentra acreditada la legitimación pasiva en la causa. 2.3. Presupuestos probatorios
41. Previo al análisis probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán valorados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación25; así, obran en el expediente los
siguientes medios de prueba:
42. 1) Copia simple de la demanda26 presentada por el señor Vicente Germán Arango Vieira, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San Luis Beltrán y, sus anexos27. 21 De conformidad con la constancia secretarial, folio 220 del C1. 22 Folio 252 del C.1. 23 Folios 9 a 220 del C.1. 24 Folios 9 a 220 del C.1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. 26 Folios 9 – 37 del C1 27 Folios 38 – 97 del C1 __________________________________________________________________________________ 43. 2) Copia simple del Auto de 19 de abril de 199628, que admitió la demanda laboral presentada por el señor Vicente Germán Arango Vieira, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San Luis Beltrán. 44. 3) Copia simple del escrito29 mediante el cual la Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San Luis Beltrán contestó la demanda laboral. 45. 4) Copia simple del escrito mediante el cual se presentó demanda de reconvención30, en contra del señor Vicente Germán Arango Vieira. 46. 6) Copia simple del Auto de 23 de mayo de 199631, por medio del cual se admitió la demanda de reconvención, presentada en contra del señor Vicente Germán Arango Vieira. 47. 7) Copia simple de la decisión de 4 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín32, en la que se resolvió negar
las pretensiones de la demanda presentada por el señor Vicente Germán Arango Vieira, en contra de la Pía Sociedad Salesiana – Inspectoría San Luis Beltrán. 48. 8) Recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Vicente Germán Arango Vieira33, en contra de la Sentencia proferida el 4 de febrero de 1997. 49. 9) Copia simple de la decisión de 10 de julio de 199834, proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en la que, resolvió confirmar la sentencia apelada. 50. 10) Copia simple de la Sentencia de 11 de mayo de 199935, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que se resolvió no casar la Sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. 28 Folio 97 del C.1. 29 Folio 98 – 99 del C.1 30 Folios 101 – 102 del C1 31 Folio 103 del C1 32 Folios 141-156 del C.1. 33 Folios 158 – 162 del C.1. 34 Folios 163 – 182 del C1 35 Folios 190 – 218 del C.1 __________________________________________________________________________________ 2.4. Análisis sustantivo 2.4.1. Caso concreto
51. Por tratarse de un apelante único y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo primero del decreto 2282 de 1989 – norma vigente para el caso concreto por tratarse de un proceso iniciado en
vigencia del Decreto 1 de 1984 – que, disponía (se trascribe): “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…”
52. Como se explicó en los antecedentes de esta decisión, los argumentos del recurso único de apelación, se limitaron a reiterar la existencia de un error judicial, contenido en la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 1999 y, la supuesta irregularidad por una decisión en “tiempo récord”, la que, el apelante, atribuyó a una vulneración en el turno para fallo. Puesto que, nada más se dijo, en relación con los argumentos del Tribunal para descartar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala se ceñirá a lo expuesto en el recurso.
53. Por lo anterior y, de conformidad con lo expuesto en el recurso único de apelación, cuya único argumento, en relación con la existencia del error judicial, fue la existencia de pruebas suficientes para que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarara la existencia de una relación laboral, esta Sala destaca que, dicho argumento no cumple con los presupuestos del error jurisdiccional, contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que establece (se trascribe): “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”
54. Lo anterior, toda vez que, lo que pretende la parte actora, no es nada distinto a reabrir el debate probatorio del proceso laboral ante la
__________________________________________________________________________________ jurisdicción ordinaria. Así, no se trata de una providencia contraria a la Ley, como lo exige el artículo 66.
55. En lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad, consistente en proferir una decisión en “tiempo récord”, se pone de presente que, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, ese “tiempo récord” consistió en 6 meses, plazo que resulta razonable para resolver un recurso, en dicha instancia. Mal haría esta Sala en reprochar la eficiencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso en un tiempo razonable, como sucedió en el caso concreto.
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