CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01482-01(52236)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01482-01(52236)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Hugo Antonio Benavides Orozco, ex agente del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía C.T.I, fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio, en la cual el ente investigador le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, por dar muerte al ciudadano Jesús Albeiro Villegas Villegas en un estadero ubicado en Guarne, Antioquia, el 8 de junio de 1994, luego de responder a un disparo al aire que efectuara el hoy occiso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó al actor a trece años de prisión y, finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que existían elementos de convicción tanto a favor como en contra del procesado, los cuales no permitían adquirir el estado de certeza necesario respecto a la posible presencia de una causal eximente de responsabilidad penal como era la legítima defensa (…) [L]a Sala llama la atención respecto a la calidad que para el momento de la muerte de Jesús Albeiro Villegas Villegas ostentaba el señor Hugo Antonio Benavides, el cual se desempeñaba como investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, es decir, era un servidor público que
contaba con conocimientos y entrenamiento para situaciones de peligro y el manejo de armas de fuego. No obstante esta cualificación, las declaraciones de varios testigos fueron armónicas en afirmar que al escucharse una detonación emanada del revólver del hoy occiso, el actor principal reaccionó, en forma inmediata, sin establecer un diálogo tendiente a calmar la situación, apuntando con su pistola en contra de Jesús Albeiro Villegas Villegas (…) [L]a Subsección constata que al momento de los hechos que dieron origen al proceso penal, el señor Benavides Orozco portó y empleó su arma de defensa personal a pesar de encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual constituye un comportamiento censurable y una negligencia grave que es propio de una persona con poca prudencia, en los términos del inciso segundo del artículo 63 del Código Civil. Así las cosas, resulta incuestionable para la Sala que el actor principal incumplió gravemente sus deberes ante el conglomerado social, situación que dio fundamento al ente investigador, además del hecho de disparar bajo el efecto de bebidas embriagantes en contra de Jesús Albeiro Villegas Villegas, a tramitar la investigación en contra del hoy accionante. Hechas las anteriores precisiones, las demandadas quedan entonces exoneradas de responsabilidad por los hechos imputados
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala reafirma que las razones por las cuales fue absuelto el señor Hugo Antonio Benavides del delito de homicidio de Jesús Albeiro Villegas fue la
presencia de la institución del in dubio pro reo, evento que obliga a esta Corporación a imputar la responsabilidad por estos hechos a las demandadas, de manera objetiva. En tales condiciones, sería factible colegir que la privación de la libertad del ciudadano Benavides Orozco por el término de dieciséis (16) meses y seis (6) días, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que, ab initio, no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libre locomoción impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. No obstante, dadas las circunstancias del caso concreto, se procede ahora a analizar si se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo del hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado (…) En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que el hecho exclusivo y determinante de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos contemplados en las normas en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configuración En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando el accionar del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de sí mismo, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. (…) Para la Sala es evidente en el caso en cuestión, que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Benavides Orozco obedeció a su propia actuación gravemente culposa, toda vez que, como quedó visto, transgredió las normas tendientes a garantizar la tranquilidad del conglomerado social al portar un arma cargada e ingerir bebidas alcohólicas en un “estadero”, al igual que por incumplir sus deberes al tratar de desarmar a un ciudadano ebrio que contaba con un revólver, a través de un acto imprudente como fue el amenazarlo con una pistola, que no debió ser empleada en atención al estado de alicoramiento que presentaba el ex agente del C.T.I.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01482-01(52236)
Actor: HUGO ANTONIO BENAVIDES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad –absolución al proceso por aplicación del principio de in dubio pro reo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el punible de homicidio al portar y emplear un arma de fuego bajo estado de embriaguez.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hugo Antonio Benavides Orozco, ex agente del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía C.T.I, fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio, en la cual el ente investigador le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, por dar muerte al ciudadano Jesús Albeiro Villegas Villegas en un estadero ubicado en Guarne, Antioquia, el 8 de junio de
1994, luego de responder a un disparo al aire que efectuara el hoy occiso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó al actor a trece años de prisión y, finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que existían elementos de convicción tanto a favor como en contra del procesado, los cuales no permitían adquirir el estado de certeza necesario respecto a la posible presencia de una causal eximente de responsabilidad penal como era la legítima defensa.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de julio de 2010 (f. 171-188, c. 1), los señores Hugo Antonio Benavides Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Liliana Benavides Molina y Hugo Andrés
Benavides Carvajal; Gloria Liliana Molina Clavijo; Jonathan Benavides Orozco (f. 1-2, c. 1), Ángel María Antonio Benavides Burbano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Marco Antonio Benavides Ortegón; Felipe Antonio Benavides Ortegón; Alejandro Benavides Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Benavides Marmolejo y, Diego Luis Benavides Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Andrés y Juan Sebastián Benavides Piedrahita (f. 3-4, c. 1), por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción
de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra en el que estuvo privado de la libertad entre el 17 de enero de 2007 y el 23 de mayo de 2008. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, por los hechos ocurridos el 08 de junio de 1994 en el municipio de Guarne (Antioquia).
SEGUNDA: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar por los perjuicios morales a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de
la ejecutoria de la sentencia:
1. Para el señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de persona privada de la libertad.
2. Para la menor LAURA LILIANA BENAVIDES MOLINA, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del
señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
3. Para el menor HUGO ANDRÉS BENAVIDES CARVAJAL, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
4. Para el señor JONATHAN BENAVIDES OROZCO, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
5. Para la señora GLORIA LILIANA MOLINA CLAVIJO, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de compañera permanente del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
6. Para el señor ÁNGEL MARÍA ANTONIO BENAVIDES BURBANO, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de padre del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
7. Para el menor MARCO ANTONIO BENAVIDES ORTEGÓN, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano paterno del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
8. Para el señor FELIPE ANTONIO BENAVIDES ORTEGÓN, el equivalente a
doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano paterno del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
9. Para el señor ALEJANDRO BENAVIDES OROZCO, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
10. Para el menor JUAN CAMILO BENAVIDES MARMOLEJO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de sobrino del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
11. Para el señor DIEGO LUIS BENAVIDES OROZCO, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
12. Para el menor DIEGO ANDRÉS BENAVIDES PIEDRAHITA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de sobrino del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
13. Para el menor JUAN SEBASTIÁN BENAVIDES PIEDRAHITA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de sobrino del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
TERCERA: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar por daños en la vida en relación a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de
la ejecutoria de la sentencia:
1. Para el señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de persona privada de la libertad.
2. Para la menor LAURA LILIANA BENAVIDES MOLINA, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hija del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
3. Para el menor HUGO ANDRÉS BENAVIDES CARVAJAL, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
4. Para el señor JONATHAN BENAVIDES OROZCO, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que fue privada de la libertad.
5. Para la señora GLORIA LILIANA MOLINA CLAVIJO, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de compañera permanente del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, persona que
fue privada de la libertad.
CUARTA: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor HUGO ANTONIO BENAVIDES OROZCO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto, teniendo en cuenta los valores y la liquidación que se determinarán en el capítulo de liquidación de perjuicios materiales, de esta demanda.
QUINTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustarán conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A (…) SEXTA: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 77 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en forma principal, los siguientes acontecimientos por parte del extremo accionante: El 8 de junio de 1994, en horas de la madrugada, el señor Hugo Antonio
Benavides Orozco se encontraba departiendo con otras dos personas en el estadero Estrellas de Oriente, ubicado en el municipio de Guarne, Antioquia. Al momento en que se disponía partir hacia su hogar se presentó un incidente con una persona que se encontraba en estado de embriaguez, la cual generó zozobra al disparar un arma de fuego. Ante tal evento, el actor principal bajo la convicción de ejercer una función pública, le solicitó al agresor, apuntándole con su pistola, que dejara el revólver. Sin embargo, el sujeto disparó en contra de la humanidad del agente por lo que este no tuvo opción distinta a emplear su arma personal para defenderse. Como resultado sobrevino la muerte del ciudadano ebrio, luego identificado como Jesús Albeiro Villegas Villegas, una herida de bala propinada a uno de los acompañantes de Benavides Orozco y un roce de proyectil en el pecho de este último. Ante la trágica situación, un amigo del occiso se le vino encima a Hugo Antonio Benavides y trató de despojarlo de su arma, motivo que lo llevó a efectuar un disparo disuasorio, abandonar el lugar y dirigirse a su domicilio. Ese mismo día, el hoy accionante se presentó ante la Fiscalía y rindió versión libre, en la que informó sobre el estado en que había quedado Villegas Villegas y los motivos por los que le disparó. El 16 de junio de 1995, la Fiscalía de Guarne resolvió precluir la investigación en favor de Hugo Antonio Benavides Orozco por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en atención a que este había actuado en ejercicio del derecho a
la legítima defensa y la pistola que portaba contaba con salvoconducto. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el 4 de diciembre de 1995, la Fiscalía Sexta delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, decidió revocar la preclusión en lo atinente al reato de homicidio y dictar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En consecuencia, preso del miedo, el actual demandante abandonó su cargo en el CTI y se convirtió en prófugo de la justicia. Posteriormente, la Fiscalía 85 Seccional de Guarne en el momento procesal de calificar el mérito del sumario, profirió resolución de fecha 20 de noviembre de 1998, por medio de la cual, por segunda vez, precluyó la investigación en favor de Hugo Antonio Benavides Orozco, bajo el argumento que el sindicado actuó dentro de los márgenes de la legítima defensa. Esta decisión también fue objeto de impugnación por la parte civil del proceso penal. El 24 de febrero de 1999, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, dispuso la revocatoria de la providencia de preclusión y, en su lugar, adoptó acusación formal por el delito de homicidio ante los jueces competentes y ordenó la captura de Hugo Antonio Benavides Orozco. La audiencia pública de juicio fue celebrada el 26 de octubre de 2000 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Más de cinco años después, el trece de febrero de 2006, el referido despacho condenó al accionante
principal a la pena de trece años de prisión y reiteró la orden de captura en su contra. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de mayo de 2008, absolvió al procesado del delito de homicidio, por no existir prueba suficiente que brindara certeza para dictar un fallo condenatorio. El señor Hugo Antonio Benavides Orozco era funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI), en el cual fungía como investigador judicial, cargo que tuvo que abandonar de manera forzosa cuando se expidió orden de captura en su contra por parte del ente investigador en 1995. Antes de ser detenido, el 17 de enero de 2007, el hoy actor principal trabajaba en la empresa Asumincol Ltda., cuyo salario mensual era de $1.100.000 pesos. Por último, el libelo introductorio precisó que el señor Benavides Orozco, a pesar de evadir a la justicia por un tiempo, había estado recluido en la cárcel de Cartago, por un término de 16 meses, hasta que fue puesto en libertad, el 23 de mayo de 2008. Sin embargo, adujo que el operador judicial contencioso administrativo debía tener en cuenta que desde la primera orden de captura -4 de diciembre de 1995se afectó su derecho a la libertad de locomoción al no poder continuar al lado de su familia ni poder salir del país. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 191, c. 1) y el inicio del trámite procesal se notificó en debida forma a las entidades accionadas y al Ministerio Público (f.
191 reverso y 194-195, c. 1), por lo que el proceso se fijó en lista por 10 días el 24 de noviembre de la misma anualidad (f. 191 reverso). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal -7 de diciembre de 2010y se opuso a las pretensiones formuladas (f. 196-206, c. 1). Como razones de su defensa manifestó, en primer lugar, que la medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos normativos, razón por la que no podía considerarse como una privación arbitraria o injusta de la libertad, al no existir falla en el servicio ni error judicial. En segundo término, arguyó que este no era uno de los casos donde tenía cabida la responsabilidad objetiva, toda vez que el procesado fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo -dudas insalvablesy no porque se haya demostrado: la inocencia del actor, que su conducta no constituía delito alguno o que el hecho no hubiera existido. La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda, de manera oportuna, el 7 de diciembre de 2010 y propuso las excepciones de “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho pretendido (f. 211-215, c. 1). Señaló, en primera medida, que no debían acogerse las pretensiones, en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro efectuó un análisis ponderado del material probatorio bajo los parámetros de la sana crítica, situación que excluía cualquier error judicial.
De igual forma, al parecer refiriéndose a otra controversia, puso de presente que el proceso penal analizado “no pasó a la etapa de juicio”, por lo que la Rama Judicial no contaba con legitimación en la causa para resistir a las pretensiones y, finalmente, expuso que “fue la Fiscalía General de la Nación quien precluyó la investigación, lo que técnica y procesalmente impide que el proceso sea conocido por un juez”. Mediante providencia del 31 de enero de 2011 (f.231, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 9 de abril de 2014 (f. 802 c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Naciónreiteró la inexistencia de falla en servicio, esgrimió que los perjuicios materiales alegados por la parte actora no fueron probados en el trámite del proceso y, finalmente, cuestionó la excesiva tasación que se realizó respecto de los perjuicios morales y a la vida en relación, la cual superaba de manera ostensible los parámetros fijados por el Consejo de Estado (f. 207-211, c. 2). Por su parte, la Nación-Rama Judicial-, replicó los argumentos expuestos en la contestación al escrito introductorio y agregó que la víctima habría tenido incidencia en la producción del daño, en razón a que evadió la justicia y, además, aceptó haber disparado contra la humanidad del occiso, lo cual hizo necesario tramitar todo el proceso penal para determinar su grado de responsabilidad (f.
806-810, c. 2). En esta oportunidad, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2014 (f. 814-859 c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida adoptada fue injusta, al constatarse una falla en el servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial-, en los siguientes términos: PRIMERO. Declárese administrativa y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por Hugo Antonio Benavides Orozco, ocurrida desde el día 17 de enero de 2017 hasta el día 23 de mayo de 2008, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. Condénese a la Nación--Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial a pagar indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por concepto de perjuicios morales: Para Hugo Antonio Benavides Orozco, Laura Liliana Benavides Molina (menor representada por su padre Hugo Antonio Benavides Orozco), Hugo Andrés
Benavides Carvajal (menor representado por su padre Hugo Antonio Benavides Orozco), Jonathan Benavides Orozco, Gloria Liliana Molina Clavijo, Ángel María Antonio Benavides Burbano, Marco Antonio Benavides Ortegón (menor representado por su padre Ángel María Antonio Benavides Burbano), Felipe Antonio Benavides Ortegón, Alejando Benavides Orozco y Diego Luis Benavides Orozco, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($55.440.000), para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales: Para Hugo Antonio Benavides Orozco, por el componente de lucro cesante, la suma de veintidós millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($22.319.372.83). TERCERO. Deniégase (sic) las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. De manera específica, el a quo arguyó que la Fiscalía había adoptado la medida de aseguramiento con solo una prueba testimonial, situación que evidenció una pobre actividad probatoria que, al final del proceso penal, llevó al juzgador a tener
que declarar la inocencia del señor Benavides Orozco. En cuanto a la atribución de responsabilidad a la Rama Judicial, sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro incurrió en un craso error al efectuar la valoración probatoria en la sentencia condenatoria de primera instancia, hecho que calificó como un “defecto fáctico”, pues este se basó en especulaciones para cuestionar la presunción de inocencia del hoy actor principal. Respecto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal de primera instancia accedió a la petición de reconocimiento del componente moral a todos los demandantes, con excepción de los sobrinos del señor Hugo Antonio Benavides, quienes no estaban amparados por la presunción de aflicción y, además, no probaron tal menoscabo. En similar sentido, el operador judicial accedió al reconocimiento del lucro cesante y denegó las demás pretensiones resarcitorias.
4. Los recursos de apelación De manera oportuna, el 16 de julio de 2014, la Nación-Rama Judicial si bien expresó que apelaba el fallo de primera instancia, lo cierto es que se limitó a transcribir el contenido de los alegatos de conclusión sin esbozar ninguna censura respecto del mismo (f. 861-864 c. ppl.)1.
En similar sentido, la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 10 de julio de 2014 (f. 865-869, c. ppl.), cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia la hubiera declarado responsable a pesar que esta no incurrió en falla alguna y dictó la medida de aseguramiento en estricto cumplimiento de las normas procesales penales. Textualmente sostuvo el recurrente:
En el presente caso, tal como está acreditado en el proceso, la Fiscalía inició la investigación penal, con base en al cual ordenó la detención preventiva del demandante, sin que pueda alegarse que esta fue ilegal, desproporcionada o arbitraria, toda vez que los pronunciamientos de la Fiscalía corresponden a la naturaleza del hecho investigado, a las pruebas aportadas –que más que indicios graves en contra del demandado, eran pruebas directas de la comisión del delito-, el origen de la acusación y los mismos se realizaron con la observancia de los criterios fijados por la ley. (…) Contrario a lo argumentado en la sentencia, tenemos que si bien es cierto, hubo un daño, este en forma alguna puede imputarse a la Fiscalía porque ella, la Fiscalía, si encontró indicios graves en contra del señor Benavides, que la obligaban a actuar necesariamente como lo hizo (…) no quiere decir que por ese solo hecho, automáticamente se derive la responsabilidad de la Fiscalía.
5. El trámite en segunda instancia 1 A pesar de la deficiencia de sustentación del recurso reseñado, la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, concluye que la impugnación versó sobre la totalidad de la responsabilidad declarada en contra de esta entidad.
Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante auto del 5 de agosto de 2014 (f. 890-892, c. ppl.) y
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