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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01490-01(53870)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01490-01(53870)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL

/ EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA

PÚBLICA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / TÍTULOS DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL

[N]o puede predicarse la responsabilidad por riesgo excepcional de la Policía Nacional ni de la otra entidad demandada, porque el objetivo del grupo al margen de la ley fue la población civil, tanto así que este ocurrió mientras se celebraban las fiestas patronales y las olimpiadas campesinas en el municipio de Ituango, lo que descarta que dicho ataque hubiese tenido un objetivo estatal, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, aquel no se dirigió directamente contra los miembros de la Policía Nacional -a pesar de que algunos resultaron heridos-, ni tampoco ocurrió ni siquiera cerca de alguna de sus instalaciones. A lo anterior se suma que tampoco se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad por daño especial, pues los agentes del Estado no efectuaron una conducta lícita que

causara los daños reclamados por los accionantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL

/ EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA

PÚBLICA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO A pesar de la finalidad del plan de contingencia, lo cierto es que ni el Ejército ni la Policía tenían conocimiento de la ejecución del atentado que se presentó el 14 de agosto de 2008, de manera que les resultaba imposible anticiparse a dicho acto terrorista con la adopción de medidas para conjurarlo, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, pues el hecho no era previsible, en tanto ni siquiera se habían recibido denuncias al respecto por ninguna autoridad ni por la población civil.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Debe precisarse que las pruebas allegadas a los procesos acumulados se valorarán conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 159 del CPC, que establecía: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente”. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “(...) al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas en procesos acumulados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de octubre de 2020, rad. 47271, acumulado con el rad. 45599, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Contextualizado un poco lo que aconteció […] en el municipio de Ituango, con ocasión del ataque terrorista de las Farc, esta Subsección considera pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, en la cual se ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial […]. [E]l riesgo excepcional se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, mientras que el régimen del daño especial se aplica cuando se presenta una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produce un daño antijurídico que materializa la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Precisado lo anterior, y de acuerdo con los medios probatorios a los que se hará alusión en seguida, la Subsección destaca que en el presente caso no se configuró el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional ni por daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por actos violentos de terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de

2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 14 de marzo de 2019, rad. 49617, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01490-01(53870)

Actor: EBER GIOVANNI OSORIO URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESOS ACUMULADOS 05001-23-31-000-2010-01656-01(50332), 0500123-31-000-2011-00101-01(54198), 05001-23-31-000-2010-01561-01(48471), 05001-23-31-000-2010-01504-01(47877) Y 05001-23-31-000-2010-0156201(52074)) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables – atentado terrorista en la zona urbana de Ituango (Antioquia), por parte de un grupo al margen de la ley – no se dirigió directamente contra miembros de la Fuerza Pública ni frente a sus instalaciones como para

predicar responsabilidad por riesgo excepcional, pues fue un ataque indiscriminado contra la población civil – no se probó una falla en el servicio por omisión, porque no era un hecho previsible para las autoridades. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los seis procesos citados en la referencia, los cuales fueron acumulados posteriormente por esta Corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 2008 se presentó un atentado terrorista en el municipio de Ituango (Antioquia), el cual dejó muchas víctimas. Se afirmó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque no brindaron protección ni seguridad a la población, a sabiendas de los riesgos que habían sido advertidos por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Lo pedido en las demandas Todos los aquí actores, por conducto de apoderado judicial, interpusieron las respectivas demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte y por las lesiones que sufrieron sus familiares, en los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango (Antioquia), producto de un atentado terrorista.

Expediente No. 53.870. Este proceso fue promovido por la muerte de Juan Guillermo Osorio Uribe.

Los familiares1 solicitaron la siguiente indemnización: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmvpara José Arcángel Osorio Chanci y para Blanca Alicia Uribe Restrepo, quienes se presentaron como padres de la víctima directa, mientras que para cada uno de los demás demandantes la suma de 400 smlmv; (ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv, en favor de cada uno de los actores, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’500.000, correspondiente a los gastos funerarios y, en lo que respecta al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte (...) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”. Expediente No. 47.877. Este proceso se adelantó por la muerte de Iván Darío Henao George. Los demandantes2 pidieron la indemnización en los siguientes términos: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 smlmv para cada uno de los padres de la víctima directa, mientras que en favor de cada uno de los demás actores la suma de 400 smlmv; (ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’800.000, correspondiente a los

gastos funerarios, y, en lo atinente al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a 1 Son los señores José Arcángel Osorio Chanci, Blanca Alicia Uribe Restrepo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Milena y Andrés Esteban Osorio Uribe; y Eber Giovanni Osorio Uribe. La demanda se presentó el 29 de julio de 2010. 2 Son los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita (acudieron como padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George. La demanda se interpuso el 30 de julio de 2010. cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte (...) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”, más la suma de $38’073.750, relativo al 25% por el factor prestacional reconocido en Colombia a los trabajadores. Expediente No. 48.471. Este proceso fue promovido por las lesiones que sufrió el menor Benjamín Alonso Morales Guzmán. Los actores3 solicitaron la siguiente indemnización: (i) “por concepto de daños morales y materiales”4 el equivalente a 600 smlmv en favor del directamente afectado y el monto de 400 smlmv para cada uno de sus padres, José Benjamín Morales y Duberlina Guzmán Montoya, y (ii) por perjuicios morales la suma de 200

smlmv para José Fernando Morales Guzmán. Expediente No. 52.074. Este proceso se adelantó por la muerte de Juan Camilo Pineda Galeano. Los familiares5 pidieron: (i) por perjuicios morales el equivalente a 600 smlmv en favor de cada uno de los padres de la víctima directa, Omar Pineda y Susana Galeano Uribe, y el monto de 400 smlmv para cada uno de los demás actores; (ii) por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 smlmv, en favor de cada uno de los accionantes, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’200.000, correspondiente a los gastos funerarios, y, en lo que respecta al lucro cesante, el monto de $152’295.000, teniendo en cuenta el 50% del smlmv para el 2008, “pagaderos con relación a cada uno de los meses transcurridos entre la fecha de la muerte (...) quien trabaja abnegadamente para proveer el hogar de sus padres y hasta el día en que culmine la expectativa de vida de los mismos”, más la suma de $38’073.750, relativo al 25% por el factor prestacional reconocido en Colombia a los trabajadores. Expediente No. 50.332. Este proceso fue promovido por las lesiones que sufrió el menor Andrés Felipe Valencia Palacio. 3 Son los señores José Benjamín Morales Macías, Duberlina Guzmán Montoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Benjamín Alonso Morales Guzmán; y José Fernando Morales Guzmán. La demanda se presentó el 6 de agosto de 2010.

4 Así se consignó en la demanda. 5 Son los señores Omar Pineda, Susana Galeano Uribe, Omar Andrés, Amis Elena, Viviana Patricia y Betty Joanna Pineda Galeano. La demanda se interpuso el 6 de agosto de 2010. Los demandantes6 solicitaron, por perjuicios morales, la suma de 600 smlmv para el directamente afectado, “derivados de la aflicción y padecimiento generado por las múltiples lesiones”7, y el monto de 200 smlmv en favor de Diego León, de Jorge Mario y de Flor María Valencia Palacio, para cada uno. Por otra parte, “por concepto de daños morales y materiales”8, pidieron el monto de 400 smlmv para Jorge de Jesús Valencia Vásquez y para Amparo de Jesús Palacio Osorio, quienes acudieron en calidad de padres de la víctima directa. Expediente No. 54.198. Este proceso se adelantó por las lesiones que sufrió Juan Fernando Betancur Silva. Los actores9 pidieron, “por concepto de daños morales y materiales”10, la suma de 400 smlmv para el directamente afectado, “derivados de la aflicción y padecimiento generado por las múltiples lesiones”, mientras que para Beatriz Elena Silva Posada, quien se presentó como madre de la víctima directa, el equivalente a 300 smlmv. Para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el monto de 200 smlmv.

2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala sintetiza los hechos

comunes de la siguiente manera:

El 14 de agosto de 2008, un grupo de jóvenes y demás habitantes del municipio Ituango (Antioquia) se encontraban en una calle peatonal de la zona urbana, con ocasión de las festividades tradicionales que se celebraban cada año en ese lugar. 6 Son los señores Jorge de Jesús Valencia Vásquez, Amparo de Jesús Palacio Osorio, quienes actúan nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Valencia Palacio; Diego León, Jorge Mario y Flor María Valencia Palacio. La demanda se presentó el 17 de agosto de 2010. 7 Así quedó redactada dicha pretensión luego de que el Tribunal a quo inadmitiera la demanda por lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(...) los demandantes deberán estimar en debida forma los perjuicios solicitados para el menor Andrés Felipe Valencia Palacio, toda vez que en el numeral A1) se relaciona de forma conjunta e indiscriminada pretensiones por daño moral y material en la suma de 600 s.m.l.m.v” (folio 212 del cuaderno No. 1 del tribunal, expediente No. 50.332). 8 Así se pidió en la demanda, sin hacer distinción entre perjuicio material y moral. 9 Son los señores Juan Fernando Bentacur Silva y Beatriz Elena Silva Posada, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angi Vanesa Jiménez Silva, Caren Dayana y Sor Mariana Tabera Silva. La demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2010. 10 Así se pidió en la demanda, sin hacer distinción entre perjuicio material y moral. A eso de las 9:00 p.m. de ese día, mientras transcurría dicha actividad, se

presentó un atentado terrorista con un artefacto explosivo que dejó varios muertos y múltiples heridos. Se afirmó que Juan Guillermo Osorio Uribe11, Iván Darío Henao George12 y Juan Camilo Pineda Galeano13 murieron, mientras que Andrés Felipe Valencia Palacio14, Juan Fernando Bentacur Silva15 y Benjamín Alonso Morales Guzmán16 sufrieron graves lesiones, producto de ese lamentable acto terrorista. Según se dijo, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, porque no brindaron protección ni seguridad a la comunidad, a pesar de que la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, mediante el instrumento de Sistema de Alertas Tempranas -SAT-, había realizado una serie de recomendaciones y advertencias sobre la posible incursión armada y la realización de actos terroristas en la zona urbana del municipio de Ituango.

3. Contestaciones de la demanda Debido a la identidad de los argumentos expuestos por las entidades demandadas en cada uno de los procesos, la Sala los resume de la siguiente manera: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó las demandas y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que los perjuicios reclamados tienen origen en un atentado terrorista por parte de la guerrilla, mientras se realizaba un evento en el parque principal de Ituango. Dijo que la Policía Nacional hacía presencia en el sector realizando los controles normales de vigilancia, sin que para el día de los hechos se dieran a conocer situaciones de riesgo para la comunidad, ni denuncias que hubieran podido alertar a las respectivas autoridades, de ahí que, a su juicio, no pueda configurarse la alegada falla en el servicio por omisión.

Propuso las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero, porque los hechos que provocaron los daños por los cuales se demanda fueron perpetrados por grupos al margen de la ley y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no hubo omisión por parte de la Policía Nacional, en tanto 11 Expediente No. 53.870. 12 Expediente No. 47.877. 13 Expediente No. 52.074. 14 Expediente No. 50.332. 15 Expediente No. 54.198. 16 Expediente No. 48.471. no se probó que le hubiesen solicitado una medida de protección, “lo que hacía imposible que ella conociera de posibles atentados”. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también presentó escritos de contestación oponiéndose a las súplicas de la demanda. De entrada señaló que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que los daños fueron ocasionados por la guerrilla o por milicias urbanas. En cuanto a la omisión que se le endilgó con base en un informe elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, señaló lo siguiente: (i) que en dicho documento se consignó como lugar de riesgo la zona rural de Ituango, y no la cabecera municipal, que fue donde ocurrió la explosión; (ii) que el informe se elaboró en 2006 y 2007, mientras que el atentado terrorista acaeció en 2008, de manera que “no existe relación de inmediatez entre el informe presentado para los años enunciados y las condiciones reales de seguridad o

inseguridad que se presentaran para el año 2008”; (iii) que el acto terrorista no se dirigió contra las sedes de la Fuerza Pública ni frente alguna entidad pública, lo cual, en su criterio, corrobora que fue un ataque indiscriminado y sorpresivo contra la población civil, y (iv) que no se presentó denuncia específica o solicitud especial de protección por cualquier persona en el casco urbano de Ituango que permitiera prever como inminente un atentado terrorista para el 14 de agosto de 2008. Por lo anterior, expuso que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por falta de seguridad o de protección, máxime porque los daños alegados fueron ocasionaos por terceros, concretamente por delincuentes de las milicias urbanas. 3.1. Concluido el período probatorio en cada uno de los procesos, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en cada una de las demandas, mientras que las entidades demandadas reiteraron que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque el daño fue ocasionado por grupos al margen de la ley, quienes atentaron contra la población civil de manera indiscriminada y sorpresiva. El Ministerio Público guardó silencio en todos los procesos.

4. Las sentencias de primera instancia, los respectivos recursos de apelación y el trámite en segunda instancia en cada uno de los procesos 4.1. Expediente No. 53.870

El Tribunal a quo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 201417, negó las

pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no probó la falla en el servicio por omisión que le endilgó a los entes demandados. Sostuvo que, aunque la parte demandante se refirió a un informe de riesgo suscrito por la Defensoría para fundamentar la falla en el servicio por omisión, se desconoce si las recomendaciones allí consignadas fueron efectivamente recibidas por las demandadas. Dijo, además, que dicho informe fue elaborado en 2006, con una nota de seguimiento en 2007, y que los hechos por los cuales se demandó ocurrieron en 2008, “por lo que era imposible prever que los riesgos anunciados en dicho informe se hicieran efectivos ese 14 de agosto de 2008”. Agregó que en el expediente no obra prueba indicativa de que las autoridades demandadas estuvieron enteradas de un posible ataque terrorista contra la población civil del municipio de Ituango, de ahí que no tuvieron la posibilidad de anticiparse al acto. Con base en lo anterior, el a quo afirmó que no se demostró la falla en el servicio alegada en la demanda, pues no se acreditó que el atentado fuera previsible. A su vez, el Tribunal descartó que el daño fuera imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva, basado en que no se probó que la explosión en la que resultó muerto Juan Guillermo Osorio Uribe obedeció a un atentado terrorista dirigido contra alguna de las instituciones demandadas. Añadió que en el expediente se acreditó que fue un ataque indiscriminado contra la población civil. Por último, el a quo hizo énfasis en que la parte demandante no cumplió con la

carga probatoria de demostrar la falla en el servicio alegada y que “la posibilidad del decreto oficioso de una prueba no puede ser la solución a la desidia en que incurre el promotor de la litis (...)”. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 17 Folios 366 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. Señaló que la muerte del menor Juan Guillermo Osorio Uribe fue cometida por el Frente 18 de las Farc. Dijo que este hecho constituía un delito de lesa humanidad, de manera que el Estado se encontraba en la obligación de buscar las pruebas para lograr la verdad “y así evitar un defecto fáctico y NO como la manifiesta el despacho a folios 56 de la sentencia y folio 396 adverso del proceso, la parte en negrilla”18. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre eventos de responsabilidad del Estado por actos terroristas. Agregó que en la Sala de Descongestión del Tribunal a quo no existe unificación de criterios, pues en otros procesos por los mismos hechos del 14 de agosto de 2008 se había accedido a las pretensiones de la demanda. Tal recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de mayo de

201519. Posteriormente, luego de decretarse una prueba documental allegada por la actora20, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto21.Tanto la parte demandante22 como

las entidades demandadas23 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público rindió concepto24 y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la responsabilidad patrimonial de las accionadas por los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley. Lo anterior, con fundamento en que dichos entes incurrieron en una falla en el servicio por omisión, en cuanto no prestaron la debida protección a la comunidad y no tomaron las medidas de seguridad que correspondían, a pesar de que tenían conocimiento de las amenazas que venían presentándose. 18 La parte actora se refiere al siguiente párrafo de la sentencia apelada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como corolario, le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, salvo que constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, de ahí que no es tarea del Juez Administrativo substituir el derecho probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues a las partes, correlativamente con lo antes resaltado, se les debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad” (negrillas del texto original). 19 Folio 543 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870.

20 Mediante auto del 9 de julio de 2015, se decretó como prueba “la respuesta dada al exhorto No. 157 J.O.R.R. por el Comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, allegado por la parte demandante” (folios 545 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870). 21 Folio 552 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. 22 Folios 553 a 579 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. 23 Folios 580 a 582 y 594 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. 24 Folios 609 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870. 4.2. Expediente No. 47.877 A través de sentencia del 17 de abril de 201325, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. A tal conclusión arribó porque al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de Iván Darío Henao George, víctima directa, de ahí que no resultara posible inferir que aquel fuera hijo de los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita, así como tampoco que fuera hermano de Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George. Además, el Tribunal advirtió que en la demanda no se solicitó el registro civil de nacimiento del directamente afectado, lo cual era necesario para acreditar el parentesco invocado por cada uno de los demandantes, aunado al hecho de que

con la prueba testimonial recaudada en el proceso ni siquiera podía inferirse, al menos, la condición de terceros damnificados de los actores. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación26, con el fin de que se revoque en su totalidad. La demandante, con dicha impugnación, allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa. Dijo que resultaba inconcebible que el Tribunal hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sin evaluar toda la prueba documental aportada, “la cual si bien es cierto carece del registro civil de nacimiento, cuenta con el registro civil de defunción en el cual se puede (...) establecer la línea de parentesco que existía entre el occiso, sus padres y hermanos”. También manifestó que el a quo, con haber declarado probada tal excepción, dejó de lado el hilo conductor del proceso, consistente en la omisión de seguridad y de protección por parte de las autoridades demandadas ante la existencia de amenazas contra la población civil, las cuales fueron detectadas mediante el informe de riesgo No. 027 de 2006 elaborado por la Defensoría Pueblo. Dicho recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de agosto de

201327. Posteriormente, por providencia del 5 de noviembre de 201228, se decretó 25 Folios 435 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. 26 Folios 445 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 47.877. 27 Folio 460 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 53.870.

28 Proferida por la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. Esto se consignó en el auto aludido: “(...) el despacho, en uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., para como prueba la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa que allegó la parte actora con la apelación. A través de proveído del 9 de diciembre de 201329, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda30, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara el fallo apelado, porque al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa31. La otra parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.3. Expediente No. 48.471 El Tribunal a quo, mediante sentencia del 10 de abril de 201332, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Benjamín Alonso Morales Guzmán, como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango, y negó las pretensiones frente a la otra entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Descartó la falla en el servicio sobre la base de que no se acreditó que las entidades demandantes hubiesen desatendido sus deberes, aunado al hecho de

que no se probó que el atentado terrorista fuera previsible, pues fue i

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