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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01547-01 (48509)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01547-01 (48509)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / OPERATIVO POLICIAL /

REQUISA / DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque es evidente la contradicción entre lo dicho por los agentes de la Policía, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y lo dicho en la demanda y por los testigos, lo cierto es que el informe pericial de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia le realizó al cuerpo sin vida de (…) es determinante al concluir que dicha muerte ocurrió como consecuencia de una herida en el lóbulo temporal derecho, ocasionada por proyectil de arma de fuego. En el acápite de la “descripción de las lesiones” consta que el orificio de entrada se ubicó en la región “temporo-frontal” y que no tenía orificio de salida; así mismo, que la trayectoria de la bala fue “Supero-Inferior” (de arriba hacia abajo) y “AnteroPosterior” (de adelante hacia atrás); así, lo que resulta claro es que la víctima recibió el impacto de bala, proveniente el arma de dotación del agente de la Policía, en la parte lateral derecha de su cabeza.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / USO DEBIDO DE ARMAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse. En efecto, la Sala ha considerado en varias

oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de julio de 1993; Exp. 8163, del 16 de julio de 2008 Exp. 16423, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp.12053.

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL – Ultima ratio /

SEGURIDAD CIUDADANA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA HONRA Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana

se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10138.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / JUICIO DE RACIONABILIDAD /

JUICIO DE NECESIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda y en la sentencia de primera instancia, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza policial fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión. (…) Así las cosas, es evidente que no existen pruebas que permitan configurar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la demandada, como quiera que no se infiere siquiera una supuesta participación del occiso en la

producción del daño. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede inferir que los agentes de la policía actuaron contra el hoy occiso haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues se acreditó con una prueba técnica (la de absorción atómica) que este último no disparó arma de fuego alguna en contra de los agentes de policía y que fue el Subintendente (…) quien le disparó en la cabeza al señor (…), cuando este último se encontraba parado en un andén. En este orden de ideas, se impone concluir que se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO

MORAL / MUERTE DE CIVIL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En consecuencia y por ajustarse a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte, consistente en que a los padres se les reconoce el 100% del tope indemnizatorio (que para este caso corresponde a 100 smlmv) y a los hermanos se les reconoce el 50% del mismo (que para este caso corresponde a 50 smlmv) se confirmará la condena impuesta por el tribunal por este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / PERJUICIO

FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / DAÑO AUTÓNOMO Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicios ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debía extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de noviembre de 2007; Exp.

16407, del 19 de julio de 2000; Exp. 11842, de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01547-01 (48509)

Actor: MARÍA ELENA RESTREPO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que se decidió:

“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y

PATRIMONIALMENTE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL-, POR LOS PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008) EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO EN LOS QUE FALLECIÓ EL SEÑOR JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO. “SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE CONDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL, A PAGAR EN LA PROPORCIÓN INDICADA EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTE FALLO, LOS VALORES POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS DEMANDANTES QUE SE

DISCIERNEN ASÍ:

“3.1. (sic) PERJUICIOS MORALES:

DEMANDANTE DOCUMENTO RELACIÓN CANTIDAD

DE

IDENTIFICACIÓN

MARÍA ELENA C.C. 21.459.645 MADRE 100 SMLMV

RESTREPO

RESTREPO

LUÍS OCTAVIO C.C. 8.300.515 PADRE 100 SMLMV

RESTREPO

VELÁSQUEZ

ANDRÉS DE JESÚS C.C. 8.160.374 HERMANO 50 SMLMV

RESTREPO

RESTREPO

NATALIA RESTREPO C.C. 21.527.641 HERMANA 50 SMLMV

RESTREPO

SANDRA MILENA C.C. 43.868.384 HERMANA 50 SMLMV

RESTREPO

RESTREPO

“TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “CUARTO: LA ENTIDAD CONDENADA DARÁ CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 C.C.A. “QUINTO: CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A., SUBROGADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 446 DE 1998, NO SE

CONDENA EN COSTAS.

“SEXTOEJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN, PARA EL

CUMPLIMIETNO DE ESTA SENTENCIA, SIN QUE SEA NECESARIO

OTRO AUTO QUE ASÍ LO INDIQUE, EXPÍDASE LA PRIMERA COPIA

QUE PRESTA MERITO (sic) EJECUTIVO CON DESTINO A LA PARTE

INTERESADA A SU COSTA Y CON LAS PRECISIONES DEL ARTÍCULO

115 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENtO CIVIL, LA QUE SERÁ

ENTREGADA AL APODERADO JUDICIAL QUE HA VENIDO ACTUANDO

O A QUIEN ESTE AUTORICE MEDIANTE ESCRITO QUE DEBERÁ

TENER CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL”.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de agosto de 2010, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Elena Restrepo Restrepo, Luis Octavio Restrepo Velásquez, Andrés de Jesús Restrepo Restrepo, Natalia Restrepo Restrepo y Sandra Milena Restrepo Restrepo solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de Juan Carlos Restrepo Restrepo, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008, en el barrio Obrero del municipio de Envigado, Antioquia, a manos de un agente de esa institución.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 600 salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes. Por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” pidieron 500 salarios mínimos mensuales, también para cada demandante. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 4 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8:30 p.m., Juan Carlos Restrepo Restrepo salió de su casa ubicada en el barrio San Mateo de Envigado y, minutos más tarde, se encontró con dos amigos (“Ricardo” y “Poca lucha), con quienes se fue a tomar

unos tragos. Cuando estaba en la carrera “39 35sur -44” del barrio Obrero, esperando que uno de sus amigos entrara al baño de un restaurante, llegaron dos agentes de la policía en una motocicleta y uno de ellos, el Subintendente César Augusto Vargas Lara, le disparó en el lóbulo temporal derecho, lo cual le causó la muerte. El agente, en servicio, le disparó con su arma de dotación oficial a Juan Carlos, cuando éste se encontraba en total estado de indefensión e inferioridad y luego quiso hacerlo pasar por un delincuente, para lo cual afirmó que éste se encontraba armado; pero, aun en el caso de que ello fuera cierto, no tenía porqué haberle propinado un disparo mortal, pues ni siquiera debió usar su arma, sino en caso de ser estrictamente necesario. Los padres y hermanos de Juan Carlos Restrepo padecieron un gran dolor, angustia y tristeza por su muerte violenta y prematura (folios 1 a 21 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público

(folios 77 y 80 del cuaderno 1). La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se le puede atribuir responsabilidad por la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo, por cuanto sus agentes actuaron “en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa”, pues uno de ellos disparó ante la inminente agresión de la víctima, quien intentó desafiarlos y enfrentarlos con un arma de fuego que sacó de la pretina de su pantalón.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que los agentes no tuvieron otra alternativa que hacer uso de las armas contra quien los agredía (folios 81 a 86 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 5 de julio de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, el 21 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 94 y 117 del cuaderno 1). 3.1. La apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que los testigos de los hechos coinciden en afirmar que Juan Carlos Restrepo no se encontraba armado y, como los agentes limitaron el acceso a la escena del crimen, hicieron aparecer el arma que supuestamente tenía la víctima. Dijo que no se probó la supuesta agresión de la víctima a los agentes de la Policía y, por tanto, no está justificada la reacción de aquéllos de dispararle indiscriminadamente, pues su propósito no fue reaccionar ante una posible agresión de Juan Carlos Restrepo, sino acabar con su vida, lo cual demuestra la falla del servicio alegada (folios 118 a 143 del cuaderno 1). 3.2. La apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 144 a 149 del cuaderno 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en que encontró acreditado que la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo obedeció a una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, como quiera que sus agentes actuaron sin justificación, esto es, arbitraria y desproporcionadamente. Contrario a lo manifestado por los agentes de la Policía, los testimonios de 3 testigos presenciales de los hechos dieron cuenta de que la víctima no se encontraba armada y de que no fue requerida por aquéllos antes de los disparos, pues lo único que hizo fue levantarse la camiseta. Sostuvo que, aun cuando se aceptara que Juan Carlos Restrepo estaba armado, ello tampoco justificaba la actuación de los agentes, pues el uso de las armas debe ser la última opción, cuando sea estrictamente necesario para repeler el peligro o ante la necesidad de defenderse; pero, en este caso no se acreditó que aquél los hubiera atacado y de ello se deriva que su reacción fue desproporcionada e injustificada, más aun si se tiene en cuenta que le dispararon en la cabeza, esto es, con el ánimo de acabar con su vida y no simplemente de repeler el peligro al que supuestamente estuvieron expuestos (folios 173 a 198 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el fin de que se accediera a la totalidad de los perjuicios reclamados y en los montos indicados en la demanda, porque, en su criterio, se encontraban acreditados; al respecto, indicó

que estaba probado que la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo se produjo como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes incumplieron la premisa según la cual la Policía “sólo puede accionar sus armas como medida extrema, en casos de especial gravedad, bajo principio de proporcionalidad y estado de necesidad y conforme al derecho internacional humanitario”, de manera que actuaron con abuso de autoridad y arbitrariamente. Dijo que, aun en caso de que se aceptara que la víctima estaba armada, los agentes “no tenían por qué (sic) defenderse de nada, pues fueron ellos quienessegún su propio dichovieron en primer plano al sospechoso guardar un arma, lo que demuestra que tuvieron suficiente tiempo para desarmar al sujeto y colocarlo a disposición de la ley (sic) competente” y que la demandada no probó que Juan Carlos Restrepo se hubiera resistido al supuesto llamado de alto (folios 200 a 213 del cuaderno principal). 3.2. Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional sostuvo que la responsabilidad de la institución no se puede ver comprometida, porque no se evidenció ninguna falla del servicio que le resulte atribuible, pues sus agentes actuaron en cumplimiento de su deber legal de protección a la comunidad y como reacción ante el riesgo al que fue expuesta su vida con el arma que portaba el occiso (folios 215 a 218 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 17 de julio de 2013, luego de que se declarara fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, y se

admitieron en esta corporación el 9 de octubre del mismo año (folios 230 y 234 del cuaderno principal).

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales.

2. La apoderada de la demandada hizo lo mismo e insistió en que debía declararse la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (folios 237 a 252 y 269 a 275 del cuaderno principal).

3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 283 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte de

Juan Carlos Restrepo Restrepo, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008 en el municipio de Envigado, Antioquia, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, en principio, la demanda podía presentarse hasta el 5 de mayo de 2010; sin embargo, dicho término se suspendió por la solicitud de conciliación prejudicial formulada ante la Procuraduría Judicial 143, la cual fue presentada el 4 de mayo de 2010, esto es, faltando 1 día para el vencimiento del término, que permaneció suspendido hasta el 5 de agosto siguiente, cuando se expidió la respectiva constancia2; por tanto, al haberse presentado la demanda este mismo día, es claro que ello ocurrió en tiempo.

3. El caso concreto 1 Para cuando se interpuso el primero de los recursos de apelación (diciembre de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). Como quiera que en la demanda se reclamaron, por perjuicios morales, 600 smlmv para cada uno de los demandantes, se tiene que, en todo caso, la sumatoria de las pretensiones supera los 500 smlmv que vienen de indicarse.

2 Obrante a folio 51 del cuaderno 1. 3.1. Juan Carlos Restrepo Restrepo falleció el 4 de mayo de 2008, a las 21:40 horas, en Envigado, Antioquia, según consta en su respectivo registro civil de defunción3. En el informe pericial de necropsia, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia realizó el 7 de mayo de 2008, se lee: “OPINIÓN PERICIAL “… su muerte fue consecuencia natural y directa de laceracion (sic) encefalica (sic), debida a herida en lobulo (sic) temporal derecho, por penetrante a craneo (sic), por herida por proyectil de arma de fuego, de carga única (sic) y de baja velocidad, lesiones de naturaleza escencialmente (sic) mortal. “(…)

“DESCRIPCION (sic) DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO

(CARGA ÚNICA) “1.1 Orificio de Entrada (sic): bordes bien definidos, de 1 cm de diametro (sic), ubicado en region (sic) temporo-frontal, sin tatuaje, ni abombamiento, no bandeleta contusiva, con fractura en craneo (sic) en la misma localizacion (sic). “1.2 Orificio de Salida (sic): no tenia (sic). “1.3 Lesiones: se recupera proyectil de arma de fuego, gris, deformado, en region (sic) occipital derecha, con deformidad de tejidos adyacentes, sin salir de la calota (sic). Produciendo laceracion (sic) del lobulo (sic)

temporal dercho (sic) y lobulo (sic) occipital derecho, fractura de craneo (sic) temporo frontal derecho, con hemorragia suaracnoidea (sic) derecha. “1.4 Trayectoria: Plano (sic) horizontal: Supero-Inferior (sic). Plano coronal: Antero-Posterior (sic). Plano sagital: En el plano (sic)”4. Con estos documentos se acreditó la ocurrencia del daño por el que aquí se demandó y que éste ocurrió como consecuencia de un disparo en la cabeza de Juan Carlos Restrepo Restrepo, concretamente, en la región temporal derecha. 3.2. Los demandantes imputan dicha muerte a la Policía Nacional, por considerar que ocurrió durante un procedimiento irregular, por un disparo de arma de dotación oficial accionada por uno de sus agentes en servicio. 3 Folio 68 del cuaderno 1. 4 Folios 54 a 56 del cuaderno 1. 3.3. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de aquélla, por encontrar acreditado que la muerte del señor Restrepo Restrepo obedeció a una falla del servicio que le resultaba imputable, por cuanto el agente que le disparó actuó desproporcionada e injustificadamente. 3.4. La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación en que no incurrió en ninguna falla del servicio, como quiera que sus agentes actuaron en cumplimiento de sus funciones y reaccionaron ante la amenaza que representaba Juan Carlos Restrepo Restrepo –de quien dijo que se encontraba armadopara sus vidas y las de los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos. Pues bien, procede la Sala a verificar cuáles fueron las circunstancias de

ocurrencia de los hechos, con el fin de establecer si, en efecto, la muerte del mencionado señor resulta imputable a la Policía Nacional. Para tal fin, la Sala cuenta con el informe de novedad suscrito el 9 de mayo de 2008 por el agente que le disparó, esto es, el intendente César Augusto Vargas Lara, en el que consta (se transcribe tal como obra): “… la novedad ocurrida par la fecha de 04/05/2008 a eso de las 21:15 horas, momentos en que nos encontrábamos realizando patrullajes de Vigilancia por el sector la carrera 39 con calle 35 sur y frene al Numero 35 Sur 44 de esta localidad, estando en esta actividad, observamos a un joven que guardaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón. De inmediato procedimos a realizarle un requerimiento de que levantara las manos para realizarle un registro y gritándole ‘quieto Policía’, de forma instantánea el joven se mando la mano a su pretina del su pantalón y desenfundo el arma de fuego apuntando hacia nuestras humanidades, a lo cual el PT. ORTIZ HIGUITA VÍCTOR, procedió a apuntarle y dispárale con su arma de dotación oficial, tipo fusil, acción que no fue posible ya que por el afán de reacción, olvido desasegurar el arma. “Simultáneamente, yo reaccione con mi arma de dotación oficial, tipo revolver, realizando dos disparos, simultáneamente el joven, callo al piso, procedí a reportar por el radio de comunicaciones el apoyo correspondiente don de llegó la Patrulla de la Policía Nacional con siglas

30-1300 … en la misma fue trasladado el joven al centro asistencial para ser atendido, ya que en el momento presentaba signos vitales. Posteriormente el joven falleció en el Hospital Manuel Uribe Ángel. “Según información suministrada por el personal del CTI … quienes realizaron Inspección del cadáver, correspondiente al nombre de JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO … El cuerpo presento una herida por arma de fuego en el occipital. De igual forma el occiso portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Walter PPK, calibre 7.65 mm, numero externo 555999, con un proveedor para la misma y 03 cartuchos calibre 7.65 mm sin permiso para porte o tenencia”5. 5 Folio 5 del cuaderno 2. Esta versión coincide con la anotación consignada el día de los hechos (4 de mayo de 2008) en el libro de población, en sus folios 121 y 122, por el patrullero Víctor Ortiz Higuita6, quien era el compañero de patrulla motorizada del intendente César Augusto Vargas Lara, de donde resulta indudable que dicha muerte fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio. En el marco de la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo, el patrullero Víctor Ortiz Higuita rindió declaración jurada, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra): “… realizaba cuarto y primer turno como patrulla de vigilancia nos desplazábamos en motocicleta yo era el tripulante y mi IT. VARGAS era el

conductor y jefe de la patrulla, a eso de las 21:15 pasábamos por el barrio San Mateo cerca al deposito Los Londoños y vimos a un ciudadano cuando se guardaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego, inmediatamente el intendente VARGAS le dijo ‘Alto Policía, levante las manos permítanos una requisa’ simultáneamente este sujeto reaccionó sacando el arma y apuntándonos con la misma nuestras humanidades, de inmediato mi intendente reaccionó realizando dos disparos, con la novedad conocida, la reacción de mi intendente fue inmediata, reportamos a las patrullas que hacían cuarto y primero con nosotros y como este ciudadano presentaba signos vitales fue trasladado lo más pronto posible a un centro asistencial, donde según el médico de turno falleció.

PREGUNTADO: Diga al despacho a que distancia del sujeto pasaron ustedes cuando observaron que este se guardaba el arma? CONTESTO: Aproximadamente a unos cinco metros. PREGUNTADO: Diga al despacho como era la visibilidad del lugar? CONTESTO: Estaba de noche con un poco de luz de las bombillas de alumbrado público, pero la suficiente para observar que era un arma de fuego. PREGUNTADO: Diga al despacho cual era la posición del sujeto cuando se le solicitó la requisa?

CONTESTO: Se encontraba parado, diagonal a nosotros, cuando mi cabo le dió la voz de alto no recuerdo hacia donde estaba mirando este.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted pudo percibir si antes de la voz de alto policía este sujeto ya había notado la presencia policial?

CONTESTO: Si, él nos vió cuando nosotros bajábamos en la moto y lo vimos con una actitud sospechosa ya estábamos diagonal a él. Ahí fue donde mi sargento VARGAS le manifestó alto policía una requisa, eso fue en cuestión de segundos, donde el ciudadano desenfunda su arma de fuego nos apunta ya mi sargento tenía el revólver de dotación en su mano apuntándole a él porque lo vió armado, entonces cuando el ciudadano saca el arma, nos apunta mi sargento ya lo tenía en la mira inmediatamente le disparó. Fue en cuestión de segundo esa reacción.

PREGUNTADO: Diga al despacho cual fue su

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