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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01548-02(59491)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01548-02(59491)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / MUERTE DE LA PERSONA / PERSONA PRIVADA DE LA

LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE

FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: ACTA 10 DE 2013 - CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación

directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor (...) en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008 –fecha del deceso-. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 51 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 19 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 32 para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 junio de ese mismo año (...) De este modo, la parte demandante tenía hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 22 de julio de ese mismo año (...), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL

CONDENADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / LEGITIMACIÓN MATERIAL Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores (...), quienes a partir de sus registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser padres, hermano del occiso y abuela materna, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del INPEC, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DAÑOSO / TRASLADO DEL RECLUSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[R]esulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, el daño devino del uso desproporcionado, irracional e inadecuado de las armas de fuego por parte de los guardianes del INPEC. En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (...). Bajo ese contexto, la

Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor (...), la condición de condenado y su intención de fuga cuando era transportado a cumplir su pena, no fueron controvertidas. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. En ese orden de ideas, previa acreditación de la existencia del daño, este cuerpo colegiado examinará si la muerte (...), ocurrida el 7 de mayo de 2008, es o no atribuible a la entidad demandada y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de

abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO

DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[D]debe aclararse que fue allegado al presente proceso las copias auténticas del proceso disciplinario correspondiente a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2008, objeto de esta litis. De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará

las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias del INPEC, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas por el deceso del señor (...), pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas. Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial recaudada y trasladada, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de septiembre 11 de 2013,

exp 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Respecto al valor probatorio de las copias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”. Por lo anterior, en el sub lite, el menoscabo, esto es, el deceso del señor (...), se encuentra demostrado con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, así: En la epicrisis del Hospital (...), se dejó constancia de que el señor (...) ingresó, el 7 de mayo de 2008, inconsciente y con una herida de arma de fuego en la “pared torácica”. Por esta razón, se le realizó un “procedimiento quirúrgico y se enc[ontró] lesión traumática en el hilo pulmonar derecho”; no obstante, murió por un choque hipovolémico (...). Ahora bien, tal como se desprende del contenido de su registro civil de defunción, se probó que el señor (...) falleció el 7 de mayo de 2008, en la ciudad de Medellín, Antioquia (...).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015,

exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. IMPUTACIÓN / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / INPEC / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE BALÍSTICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS En el presente asunto no está en duda que la muerte del señor (...) fue ocasionada por uno de los funcionarios del INPEC que lo custodiaba -no se tiene certeza cuál de ellos-, ni tampoco que aquella fue causada por un disparo realizado con un arma de dotación oficial -Miniuziy, mucho menos, que fue producto de un acto propio del servicio, puesto que acaeció en momentos en que los guardianes lo transportaban a su lugar de reclusión. Por lo anterior, se encuentra claro que no existe discusión sobre el origen del disparo, la calidad del agente, ni el desarrollo de los hechos en actos del servicio, pero sí en lo que tiene que ver con la intervención determinante de la víctima en el resultado dañoso, así como el hecho de que los guardianes implicados hubieran obrado o no de manera injustificada. (...) El punto determinante en el sub lite, de la mano con el objeto de la impugnación, se contrae a determinar qué incidencia tuvo en los hechos que el

disparo, tal como lo precisó la prueba de balística, haya sido propinado por alguno de los guardias del INPEC a una distancia de entre 30 y 150 centímetros y, además, cuando el fugitivo se encontraba de espaldas. Al respecto, se recuerda que en el concepto del Ministerio Público -primera instancia-, de la mano de la prueba técnica -dictamen de balística-, se manifestó que el disparo fue propinado a una distancia entre “30 y 150 centímetros” y que aquello resultaba suficiente para determinar la desproporción en el uso de las armas de fuego. En efecto, esta prueba no fue valorada ni analizada por el a quo, pues estimó que el impacto no fue a “quema ropa”, cuando lo cierto es que para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí lo fue.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLAS EN EL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / USO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE

LA FUERZA / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INPEC

A efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, tal como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales y, en consecuencia, si la reacción fue adecuada respecto de la actuación de la víctima. En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse por las razones que pasan a explicarse: La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, incluido el INPEC, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto de que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los

cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña. (...) En el caso concreto, no le cabe duda a la Sala de que la reacción de los dragoneantes del INPEC transgredió el derecho a la vida del señor (...), dado que, en las circunstancias que rodearon al caso, el uso de las armas de fuego no era una opción, ni siquiera como medida disuasoria y no directa, pues lo cierto era que podían lograr su captura sin que se viera expuesta su vida. Cabe resaltar que el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de última ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudirse para neutralizar o repeler un delito o agresión. Por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida. El hecho de que la víctima se encontrara de espaldas, inerme, esposado y a una distancia de entre 30 y 150 centímetros del tirador configura una situación de indefensión que obligaba al Estado a agotar cualquier otro mecanismo disuasorio que no implicara el uso de las armas. En efecto, los dragoneantes del INPEC debían procurar que en la captura del fugitivo no se viera expuesta su vida, dado que, conforme lo que se probó en el expediente, aquel no ofrecía peligro alguno, porque no estaba armado y, además, se encontraba esposado por ambas manos hacia adelante. De ahí que aquellos debieron obrar de manera proporcional y congruente a los hechos del 7

de mayo de 2008, y darle captura sin ocasionarle la muerte. De lo anterior, se concluye que la conducta de los guardias vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la institución penitenciaria y carcelaria. En efecto, los artículos 48 y 49 de la Ley 65 de 1993, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite: (...) En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, dado que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues los dragoneantes del INPEC sin prever el resultado fatal, terminaron por causar la muerte del señor (...), con sus armas de dotación, mientras estaban en servicio activo. En efecto, de conformidad con el análisis realizado, se reitera, resulta claro el actuar anómalo de los custodios por el hecho de hacer uso de sus armas de fuego cuando el fugitivo se encontraba de espaldas, en un aparte vital del cuerpo del fugitivo, y una distancia de entre 30 y 150 centímetros, sin que se hiciera uso de mecanismos menos lesivos para darle captura. Huelga precisar que en las pruebas no se mencionó ni se pudo concluir quién realizó el disparo que ocasionó la muerte del señor (...), pero, de todos modos, para la Sala es claro que las pruebas recaudadas permiten inferir que fue

alguno de los dos dragoneantes del INPEC implicados en los hechos, sin que sea determinante, para establecer la responsabilidad del Estado en este caso, precisar una conducta individualizada, razón suficiente que, aunada a lo antes expresado, permiten encontrar responsable a la entidad demandada por los hechos de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto al daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Respecto al uso de las armas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2017, exp. 42693, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. En cuanto a que la jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 julio de 2009, exp. 16911, M. P.: Myriam Guerrero De Escobar. Reiterada por la Subsección A, en sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 30413, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E).

CAUSA EXTRAÑA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DELITO DE FUGA DE PRESOS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INPEC / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[C]onviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la muerte del señor (...) se produjo por su propia culpa, pero advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, (...) Al respecto, se demostró que el señor (...), si bien se dio a la fuga cuando el vehículo en el que se transportaba llegó a una intersección, lo cierto es que iba esposado de ambas manos hacia adelante y, en efecto, no ofrecía peligro, porque no estaba armado. Además, no obra prueba de que hubiera asumido una actitud temeraria al atacar primero a los guardias que lo

custodiaban para efectos de lanzarse en carrera; sin embargo, el reo quiso, por voluntad propia, evadirse del cumplimiento de la condena y, por tanto, los guardianes debían proceder a su recaptura. No obstante, para la Subsección con la actuación del señor (...) se expuso a la comisión de un delito de fuga de presos; su consecuente investigación y su sanción punitiva, en los términos del artículo 448 del Código Penal. Esta situación, aunada a su actitud irreflexiva de darse a la fuga de sus custodios, implicaba que tuvo, en cierto grado, injerencia en la conducta desplegada por los funcionarios del INPEC para su recaptura. En ese sentido, es claro que la víctima incidió en la producción del daño, habida cuenta de que aprovechó que el vehículo en el cual estaba siendo transportado paró en una intersección para darse a la fuga, es decir, tomó una actitud imprudente y negligente frente a la situación concreta. En efecto, su actitud reprochable motivó su recaptura y, por tanto, es posible colegir que, en un pequeño porcentaje, la causa de la respuesta armada de los agentes de policía fuera el actuar de la víctima, quien, de manera irreflexiva, huyó de los custodios. Significa lo anterior que se advierte una concurrencia de culpas entre el INPEC, responsable por el exceso en el uso de la fuerza, y del demandante debido al hecho de que huyó de sus custodios mientras estaba siendo transportado a su lugar de reclusión. Como consecuencia de todo lo dicho, para la Sala le asiste razón al impugnante en

cuanto a la declaratoria de responsabilidad del ente demandado por la muerte del señor (...), en tanto que hubo un exceso en el uso de la fuerza por parte de los guardianes del INPEC, por lo que se revocará la sentencia denegatoria de las pretensiones de primera instancia; no obstante, fijará una reducción del 10%, por considerar que ambas causas tuvieron incidencia en la producción del daño, de ahí que en el eventual caso de que los perjuicios deprecados estén probados y debidamente acreditados en el proceso, los mismos habrán de ser reducidos en ese específico porcentaje.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la producción del daño, responsabilidad y reparación en proporción a la participación de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 julio de 2009, exp. 16911, M. P. Myriam Guerrero De Escobar. Reiterada por la Subsección A, en sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 30413, M.P. Hernán

Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES Previo a estudiar la indemnización a la que tiene derecho la parte actora, se debe precisar que los señores (...) fallecieron (...). Este hecho fue dado a conocer por el apoderado de la parte demandante y se corrobora con los registros civiles de

defunción (...). Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que fallecen habiendo ejercido su derecho de acción. Por lo anterior, la Sala reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión de los señores (...), sin individualizar los beneficiarios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / NÚCLEO FAMILIAR / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los

medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014. Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (...) Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar

cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar. Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los padres de la víctima directa y en relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV. Se recuerda que, debido a la participación de la víctima en la producción del daño y la graduación de la responsabilidad expuesta en el análisis del caso concreto, al valor de la indemnización se le descontará un diez por ciento (10%). Así pues, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a favor de los padres del occiso (...) así como, para su hermano, el señor (...) y la abuela materna, (...) la suma equivalente a 45 SMMLV, para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Respecto a la acreditación probatoria del perjuicio moral, ver Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). En cuanto al daño moral, consultar: Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de juni

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