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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01657-01(49661)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01657-01(49661)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA /

CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD /

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Si bien es cierto la parte actora no presentó recurso de apelación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente

vulnerados o amenazados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social del privado injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de

2017. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL FISCAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / MENOR DE EDAD La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento (…) En el evento de

solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP ). Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad. En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión (…) Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS

CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO

SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL

[E]l juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia

de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión , por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. En segundo lugar, el informe del examen ginecológico, en el que se advirtió la presencia de una lesión “mayor a 10 días” en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia del hecho delictual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313

INCISO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / ALCANCE DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN

MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL /

ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL

[L]a declaración de la presunta víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba [al actor] como el autor de la conducta, la cual adquirió mayor contundencia con las declaraciones de los testigos, quienes, además de relatar aquello que les refirió la víctima, dieron cuenta del estado de ánimo y las lesiones físicas que observaron en la menor de edad como consecuencia de la agresión sexual que había padecido. Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima menor de edad, tal como lo exige el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, como el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acceso carnal violento-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. Así mismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad, debido a las presuntas

circunstancias como se habría cometido la conducta denunciada. (…) la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. En consecuencia, habida cuenta que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 199

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al

título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada (…) en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, SU 072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]s deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado

actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. La anterior metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2020; Exp. 51049; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 13 de noviembre de 2020; Exp: 50394; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 6 de noviembre de 2020; Exp. 45161; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de la Corte Constitucional, SU

072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL /

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[S]i bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que [la víctima] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 27 de mayo hasta el 27 de octubre de 2008. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales , que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la leyfue especial, anormal y, por tanto, adquirió la

característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL /

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PROLONGACIÓN ILEGAL DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD

[A] pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su

libertad. (…) resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

SECUESTRO SIMPLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA /

COMPETENCIA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con Funciones de Control de Garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. [El actor] permaneció privado de la libertad por 5 meses y 1 día. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral en estos asuntos, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp.

36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DISCULPAS PÚBLICAS

[E]l daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, para que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA

PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN /

TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO

[L]a parte actora solicitó una indemnización por 50 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación y el tribunal reconoció la suma de 30 SMLMV por dicho concepto. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente. No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, por lo cual la solicitud será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de

2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL

ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / ESTATUTO TRIBUTARIO En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $5.000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. El a quo accedió a dicha petición al reconocer el valor íntegro solicitado. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el proceso penal consta la actuación del abogado señalado como defensor (…) desde su vinculación al proceso penal hasta la audiencia de acusación. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REQUISITOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sección estableció como presupuestos para la procedencia [del lucro cesante] los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. La Sala encuentra acreditado

que [el actor] se desempeñaba como aserrador al momento de su detención y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente , sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente ; no obstante, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 5 meses y 1 día que el procesado estuvo privado de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección. Pese a lo anterior, la Sala se limitará a actualizar el monto reconocido por el Tribunal, en tanto dicha liquidación resulta más favorable a la entidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del honorable consejero

Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01657-01(49661)

Actor: EDGAR DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de acceso carnal en contra de una joven de 16 años, en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 17 de agosto de 2010, Edgar de Jesús Londoño Londoño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores MARÍA ROSMIRA

LONDOÑO GÓMEZ, EDISON, ERICA MARÍA, MARÍA, BEATRIZ, OMAR DE

JESÚS, MARÍA ELMY, ISABELINA, CARLOS ARTURO, CARLOS MARIO, MARLENY DE LOS MILAGROS, EDGAR, MARTA ELENA LONDOÑO LONDOÑO, por la privación injusta de la libertad sufrida por el Señor Edgar

de Jesús Londoño Londoño, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 05 686 60 00365 2007 80249”.

3. La indemnización

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