CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01716-01(48318)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01716-01(48318)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Soldado conscripto que prestaba servicio militar en la base de la Fuerza Área Colombiana del municipio de Rionegro - Antioquia, sufrió problema osteomuscular de rodilla derecha mientras descargaba 2.500 bultos de cemento. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2010 , esto es, en el interregno en el cual estuvo vigente el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con esta norma, habrá de tenerse en cuenta, para efectos de determinar la competencia funcional, la sumatoria de las pretensiones.(…) dado que la sumatoria de las pretensiones en el presente asunto equivalen a 2300 SMMLV, resulta forzoso concluir que supera la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998 (500 SMMLV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia .
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su
conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Glinder Moreno Zúñiga cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.(…) dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR
PARTE DE LA SUPUESTA COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VÍCTIMA / CARENCIA PROBATORIA Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones padecidas por el señor Glinder Moreno Zúñiga cuando prestó su servicio militar obligatorio, concurrieron al proceso los menores Luis Andrés Blandón Abadíay Víctor Manuel Moreno Blandón y los señores Andrea Zúñiga Mena, Luis Victorino Moreno Palacios, Fleyder, Somer, Lelines, Caterine, Glenfor de Jesús, y Disleyner Moreno Zúniga, quienes actúan en calidad de hijos, padres y hermanos del principal afectado y acreditaron dicho parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que respecta a la señora Emiliana Blandón Abadía, de quien se dijo era la compañera permanente del señor Glinder Moreno Zúñiga, debe decirse que se decretará, de oficio, su falta de legitimación en la causa por activa , por cuanto, de un lado, si bien en la declaración que rindió la señora Dalia Potes Hurtado se manifestó que el principal afectado vivía “con su mujer y dos niños” , lo cierto es que se echa de menos material probatorio tendiente a determinar a cuál persona se refería la testigo y, de otro, no se tiene medio de prueba que permita considerarla como tercera damnificada en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad /
TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO ADQUIERE NOTORIEDAD / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO TIENE EFECTO CONTINUO / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO TIENE EFECTO INSTANTÁNEO / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO TIENE
EFECTO CONSOLIDADO
[E]l legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria
de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.(…) el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación” . En efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un asunto problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante al de la ocurrencia del hecho que los causa, dado que en algunos puede existir una imposibilidad para conocerlos, o –en otrospuede que se extiendan en el tiempo.(…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NO SE PROBÓ EL DAÑO ALEGADO POR EL DEMANDANTE / OMISIÓN PROBATORIA De las pruebas arrimadas al proceso es posible concluir que el señor Glinder Moreno Zúñiga, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, consultó en reiteradas ocasiones y a distintos profesionales de la salud por los dolores que padecía en sus
rodillas y espalda; no obstante, se echa de menos material probatorio tendiente a acreditar el hecho del cual se derivan las pretensiones indemnizatorias, relativo al descargue sin descanso de 2.500 bultos de cemento. (…) para la Sala resulta claro que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se derivaron las pretensiones indemnizatorias, pues no existe certeza de que la supuesta orden impartida por el Coronel al mando fuera la consecuencia directa de las lesiones por las cuales consultó el conscripto, dado que lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba siquiera testimonial de tal hecho.(…) los padecimientos que sufría el señor Moreno Zúñiga en sus rodillas se presentaron desde el 29 de octubre de 2007 , mientras que el hecho del que supuestamente se desencadenó la lesión habría sucedido entre el 27 y el 28 de diciembre de 2007-momento del descargue del camión-, situación particular de la que se evidencia que los dolores no fueron producto de esa actividad, pues aquellos padecimientos los sufría desde mucho antes.(…) no se tiene por probado que, al finalizar el servicio militar, el soldado regular Glinder Moreno Zúñiga tuviese algún tipo de padecimiento físico y tampoco se arrimó al expediente la prueba de la pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior guarda consonancia con el dictamen pericial rendido en el proceso, puesto que en aquel se manifestó que el conscripto no presentaba “conmoción emocional, zozobra, angustia y pena” dado que nunca “se presentó deformidad física ni pérdida
significativa de su salud”. (…) a la Sala no le cabe duda en cuanto a que la caducidad no puede ser computada con arreglo al momento en el que se le habría ocasionado el daño, puesto que es claro que no se logró demostrar aquel por el cual se pretende el resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la Administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones en Soldado conscripto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01716-01(48318)
Actor: GLINDER MORENO ZÚÑIGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – contabilización del término desde el hecho dañoso / NO SE PROBÓ EL DAÑO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 15 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 20101, los señores Glinder Moreno Zúñiga, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Andrés Blandón Abadía y Víctor Manuel Moreno Blandón, Emiliana
Blandón Abadía, Luis Victorino Moreno Palacios, Andrea Zúñiga Mena, Fleyder, Somer, Brehiner, Lelines, Wanderley, Caterine, Glenfor de Jesús, Disleyner y Leisber Moreno Zúñiga, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Área Colombiana (en adelante FAC), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos acaecidos cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el municipio de Rionegro (Antioquia). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron, igualmente, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los actores y, por último, se pidió, por 1 Folios 121 – 140 del cuaderno principal de primera instancia. perjuicios fisiológicos, la suma de 300 SMLMV para el señor Glinder Moreno
Zúñiga. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Glinder Moreno Zúñiga ingresó el 1 de marzo de 2007, en perfectas condiciones físicas, a prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado a la base de la Fuerza Área Colombiana ubicada en el municipio de Rionegro (Antioquia). Dijo el libelo que debido al intenso entrenamiento al que se vio sometido el señor Glinder Moreno Zúniga, este tuvo que consultar a un profesional de la salud, el que, en diagnóstico de 26 de noviembre de 2007, concluyó que padecía “dolor de rodilla. Problema osteomuscular de rodilla derecha”. Agregó la demanda que el 27 de diciembre de 2007 arribó a la base aérea un camión con 2.500 bultos de cemento. Para descargar el vehículo, el Coronel al mando ordenó al señor Glinder Moreno Zúñiga y otros soldados que hicieran “una cadena humana”. Dichos militares serían relevados periódicamente; no obstante, el hoy actor, debido a su “excelente condición física”, nunca fue reemplazado. La actividad se ejecutó sin ningún tipo de seguridad industrial y se extendió por 2 días. Según se indicó en la demanda, como consecuencia del trabajo “forzado e inhumano” al que se vio sometido el señor Glinder Moreno Zúñiga, comenzó a presentar “dolores musculares”, por lo que fue llevado a la enfermería de la base aérea, donde fue tratado con medicamentos paliativos. Su condición no mejoró; sin embargo, en su historia clínica, el médico tratante consignó que el
paciente se encontraba sano. Manifestó el libelo que si la FAC no contaba con medios suficientes e idóneos para para prestarle un atención adecuada al señor Glinder Moreno Zúñiga, tenía el deber de enviarlo a una “instancia de salud superior”; no obstante, su actuar negligente ocasionó que aquel padeciera dolores constantes en sus rodillas, los que, se aseguró, lo han dejado prácticamente “inválido”. Finalmente, se agregó que los padecimientos del conscripto debían ser indemnizados a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que se configuró un desequilibrio de las cargas públicas, pues a la entidad demandada le correspondía devolverlo en las mismas condiciones en las que fue recibido para su servicio militar obligatorio. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 22 de septiembre de 20102, por considerar que no se había realizado la nota de presentación personal de los poderes allegados al plenario y tampoco se anexaron los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes. A través de escrito radicado el 11 de octubre de 20103 se allegaron los documentos solicitados; no obstante, respecto de los poderes se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Solicito a su Señoría en vista de la imposibilidad para obtener el poder de los señores WANDERLEY, LEISBER, BREHINER MORENO ZÚÑIGA, toda vez que no pueden salir a zona en la que hay notaría sino hasta el próximo fin de semana por hallarse actualmente laborando en zona delicada del país y comoquiera que hasta finales de esta semana les toca turno para salir, solo
hasta esta fecha me pueden hacer llegar los poderes auténticados”. Una vez corregida en esos términos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 27 de enero de 20114, rechazó la demanda respecto de los señores Wanderley, Leisber y Brehiner Moreno Zúñiga y la admitió en relación con el resto de los demandantes. Dicha providencia se notificó en legal forma al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea5 y al Ministerio Público6.
2. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Para tal efecto, manifestó que en el expediente no existía prueba del daño alegado en la demanda, dado que no había documento que acreditara las secuelas que, supuestamente, sufrió el señor Glinder Moreno
Zúñiga7. Aseguró, además, que la demanda se había presentado de forma extemporánea, pues los hechos respecto de los cuales se aseguró que eran los causantes del daño acaecieron entre el 27 y 28 de diciembre de 2007; esto es, 2 Folios 142 - 144 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 145 – 146 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 178 - 182 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 192 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio vto. 182 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 193 - 197 del cuaderno principal de primera instancia. una vez había fenecido el término para ejercer el derecho de acción, de
conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 12 de mayo de 20118, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión mediante auto de 11 de marzo de 20139. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda10; a su turno, la parte demandada, luego de realizar un estudio jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos, precisó que el daño no se encontraba probado en el proceso, toda vez que, de acuerdo con el dictamen pericial practicado, el experto concluyó que el señor Glinder Moreno Zúñiga no padecía la “patología articular de rodilla” ni mucho menos tenía “traumas psicológicos”11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 201312, negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, en primer lugar, estimó que el daño que se alegó en la demanda era de naturaleza continuada, por lo que no existía certeza sobre el momento en el que se consumó, de ahí que por virtud del “libre acceso a la administración de justicia” procedió a resolver de fondo el asunto.
Finalmente, concluyó el fallador de primera instancia que no era posible determinar las lesiones que padeció el señor Moreno Zúñiga, pues del dictamen pericial practicado en el proceso se concluyó que aquel no tenía padecimientos
físicos o sicológicos y, por ello, a su juicio, no se encontraba probado el daño por el que se demandó.
4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación para solicitar que fuera revocada la sentencia de primera 8 Folios 204 - 206 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 227 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 252269 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 228 – 235 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 270 - 283 del cuaderno de segunda instancia. instancia, para lo que discutió en concreto que el daño sí se encontraba probado en el proceso; no obstante, aseguró también que era imposible probar “fehacientemente” el daño irrogado al señor Moreno Zúñiga, pues no era posible recaudar las declaraciones de sus compañeros de servicio, habida cuenta de que “no se sabe dónde viven…, ni cómo son sus nombres” y, además, no era dable que la misma Fuerza Aérea Colombiana consignara en su historia clínica las secuelas físicas que padeció13.
Aseguró que respecto de lo consignado en la historia clínica y los documentos de retiro, el señor Glinder Moreno Zúñiga se limitó a firmar en el espacio que sus superiores le indicaron, pero que siempre le manifestaron que “estuviera pendiente que de la Base lo llamaban para que acudiera a la Junta Médico Laboral”; de ahí que el juez, dado que no era un simple espectador del proceso, debía hacer uso de sus facultades oficiosas para efectos de decretar las pruebas
que considere necesarias para tomar una decisión de fondo.
5. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 13 de septiembre de 201314 y, en proveído de 11 de octubre de ese mismo año15, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos planteados en el recurso de apelación; no obstante, precisó que debía flexibilizarse el “deber probatorio” en el proceso, tal como se estipulaba para casos en los que se alegaban “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, dado que era evidente que el señor Moreno Zúñiga fue objeto de aquellos vejámenes, como consecuencia de su condición de subordinado16. El Ministerio Público, en su concepto, aseguró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso era evidente que el señor Moreno Zúñiga retornó a la vida civil en buenas condiciones de salud, por lo que las lesiones que se alegaron sufridas en la demanda no fueron probadas y, en razón de ello, debía confirmarse el fallo de primera instancia17. 13 Folios 280 – 294 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 299 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 303 – 308 del cuaderno de segunda instancia. 17 Según consta en el paso a Despacho del 23 de julio de 2013. Folio 339 del cuaderno de segunda instancia. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia; 2) prelación del fallo; 3) legitimación en la causa por activa; 4) la caducidad; 4.1.) Lo probado en el proceso en relación con el daño; 5) condena en costas.
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 1 de septiembre de 201018, esto es, en el interregno en el cual estuvo vigente el artículo 319 de la Ley 1395 de 201020 y, de conformidad con esta norma, habrá de tenerse en cuenta, para efectos de determinar la competencia funcional, la sumatoria de las pretensiones.
Así, entonces, dado que la sumatoria de las pretensiones en el presente asunto equivalen a 2300 SMMLV, resulta forzoso concluir que supera la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998 (500 SMMLV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia21.
2. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 18 Folio 16 del cuaderno de principal de primera instancia. 19 Artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. “Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (se destaca). 20 Al respecto se recuerda que el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 estuvo vigente entre el 12 de julio de 2010 y el 16 de junio de 2011, esto es, cuando la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 21 Ley 446 de 1998. Artículo 40. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Glinder Moreno Zúñiga cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada22, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
3. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones padecidas por el señor Glinder Moreno Zúñiga cuando prestó su servicio militar obligatorio, concurrieron al proceso los menores Luis Andrés Blandón Abadía23 y Víctor Manuel Moreno Blandón y los señores Andrea Zúñiga Mena, Luis Victorino Moreno Palacios, Fleyder, Somer, Lelines, Caterine, Glenfor de Jesús, y Disleyner Moreno Zúniga24, quienes actúan en calidad de hijos, padres y hermanos del principal afectado y acreditaron dicho parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa25. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 29088, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 23 Tal como consta en el reconocimiento que hizo el señor Glinder Moreno Zúñiga ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó y la inscripción en el registro civil del
menor. Folios 155, 157 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Al respecto debe recordarse que en providencia del 27 de enero de 2011, el Tribunal a quo rechazó la demanda respecto de los señores Wanderley, Leisber y Brehiner Moreno Zúñiga. 25 Folios 8, 10, 17, 18, 20, 22, 24, 156, 158 del cuaderno principal de primera instancia. En lo que respecta a la señora Emiliana Blandón Abadía, de quien se dijo era la compañera permanente del señor Glinder Moreno Zúñiga, debe decirse que se decretará, de oficio, su falta de legitimación en la causa por activa26, por cuanto, de un lado, si bien en la declaración que rindió la señora Dalia Potes Hurtado se manifestó que el principal afectado vivía “con su mujer y dos niños”27, lo cierto es que se echa de menos material probatorio tendiente a determinar a cuál persona se refería la testigo y, de otro, no se tiene medio de prueba que permita considerarla como tercera damnificada en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. Con el fin de resolver el caso sometido a consideración de la Sala, se procederá a establecer los hechos que se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso para, posteriormente, analizar la caducidad de la acción impetrada, el supuesto daño antijurídico y la eventual responsabilidad patrimonial que se le imputa a la entidad demandada.
4. La caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales
determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 26 Recuérdese que a fin de acreditar la convivencia, unión permanente y lazos de afecto se puede utilizar cualquier medio judicial establecido por el Código de Procedimiento Civil. 27 Testimonio rendido, por despacho comisorio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. Folio 288 del cuaderno de segunda instancia. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período
que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Bajo ese contexto, huelga decir que determinar el momento exacto en el que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción, pues el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”28. En efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un asunto problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante al de la ocurrencia del hecho que los causa, dado que en algunos puede existir una imposibilidad para conocerlos, o –en otrospuede que se extiendan en el tiempo. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos
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