CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01744-01(49483)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01744-01(49483)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Acta de terminación unilateral del contrato / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en todas las manifestaciones de la administración / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – La decisión de la terminación unilateral no siempre configura un acto administrativo / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Prohibición en los contratos de arrendamiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – El contrato de arrendamiento se puede terminar unilateralmente por incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Inexistencia de terminación en ejercicio de una prerrogativa de poder público / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Por la destrucción total de la cosa arrendada / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La existencia de un contrato válidamente celebrado / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales / CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / NOVACIÓN – Perfeccionamiento / NOVACIÓN – Modalidades / NOVACIÓN – Presupuestos de la novación real u objetiva / NOVACIÓN – Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita / NOVACIÓN – No acreditada la formalidad de estar por escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia de destrucción de bien inmueble / DERECHOS DEL ARRENDATARIO - El derecho de crédito del arrendatario a continuar con el goce del bien / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos el derecho / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos de la tácita reconducción / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia del derecho de continuar indefinidamente con el goce de la cosa arrendada más allá del vencimiento del plazo inicialmente pactado / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Invalidez / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Impide la libre concurrencia de proponentes y la sección objetiva del contratista / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Genera monopolio de hecho a favor de un particular / CLÁUSULA DE PRÓRROGA
AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Desconoce la prohibición de poder adicionar hasta en un 50% el valor inicial del contrato / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – No es inválida la prórroga del contrato estatal, pero sí lo es la cláusula de prórroga automática / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial y a la tácita reconducción no integran el régimen jurídico del contrato por oposición a la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - A las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No se renueva por el pago de un canon después de la expiración del término pactado / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Es nula la de prórroga automática / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Está viciada de nulidad absoluta la prórroga automática / VICIOS DEL CONTRATO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Prescripción extraordinaria / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la
notificación al demandante / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Implicaciones de la declaración de nulidad de la cláusula de prórroga automática / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Efectos de la declaración de nulidad / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS – Cuando no se puede retrotraer las cosas a su estado anterior SÍNTESIS DEL CASO: La controversia atañe a la terminación de un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá concedió al señor Juan Ignacio Ossa el uso y goce de un local ubicado en un complejo recreativo. Durante su ejecución, el arrendador le pidió al arrendatario trasladarse temporalmente a otro local situado en el mismo complejo, mientras se ejecutaban obras estructurales en el edificio donde se encontraba el inmueble objeto del contrato. El local al que se trasladó el arrendatario fue consumido por un incendio que se inició en un establecimiento contiguo. El arrendatario pidió retornar al local donde operaba su establecimiento comercial hasta antes del traslado; sin embargo, el arrendador dio por terminado el contrato aduciendo la destrucción de la cosa arrendada. El Tribunal Administrativo declaró la nulidad de esa decisión porque consideró que se motivó falsamente; no obstante, por falta de prueba, negó las condenas al pago de los perjuicios que reclamó el arrendatario.
PROBLEMA JURÍDICO: Con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se analizarán los siguientes problemas: Si la manifestación del Área Metropolitana de dar por terminado unilateralmente el contrato estuvo justificada y no supuso una infracción de lo pactado, en la medida que las partes sustituyeron el inmueble que tenía derecho a usar el arrendatario y ese bien se destruyó como consecuencia del incendio, configurándose una causal legal de terminación anticipada del negocio jurídico. Superado lo anterior, si es el caso, se analizará: Si el dictamen pericial practicado en el proceso prueba la existencia y cuantía de los perjuicios alegados por el demandante, porque los argumentos que llevaron al Tribunal a no considerarlo una prueba fiable corresponden a las objeciones formuladas por la demandada, que no se sustentaron en otro dictamen pericial, y porque la contadora que suscribió el documento en el que se basó el perito no fue llamada a rendir declaración ni a ratificar su contenido. Si, además del dictamen pericial, hay otras pruebas demostrativas de la existencia y cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales que el arrendatario alega haber sufrido a causa de la terminación del contrato.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la jurisdicción
de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 2010, esta cuantía equivalía a $257’500.000. El valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas se estimó en una cuantía superior: $406’121.000; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO – No se
configura en todas las manifestaciones de la administración / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – La decisión de la terminación unilateral no siempre configura un acto administrativo / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Prohibición en los contratos de arrendamiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – El contrato de arrendamiento se puede terminar unilateralmente por incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Inexistencia de terminación en ejercicio de una prerrogativa de poder público / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Por la destrucción total de la cosa arrendada En la ejecución de un contrato estatal, no todas las manifestaciones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus expresiones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. Así, por ejemplo, la autorización escrita que una entidad estatal le da a su contratista para que ceda su posición en la relación contractual (Ley 80 de 1993, art. 41) no constituye un acto administrativo. Esta es una declaración unilateral de la voluntad de la entidad contratante, que genera efectos jurídicos para el contratista cedente, pero que no se adopta en ejercicio de una función
administrativa. En efecto, la decisión de autorizar la cesión del contrato no es una manifestación del poder público, sino que refleja la posición que una de las partes toma en el marco de las interacciones propias de los negocios jurídicos bilaterales. Desde esta misma perspectiva, la decisión de terminar unilateralmente un contrato estatal no siempre debe calificarse como un acto administrativo o como el ejercicio de la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Piénsese, por ejemplo, en la terminación unilateral de un contrato estatal de suministro en el que no se pactó esta facultad excepcional. La entidad estatal podría dar por terminado unilateralmente el contrato si se presenta un incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista, pues el artículo 973 del Código de Comercio otorga esa facultad. Esta decisión no constituiría un acto administrativo, ya que no sería una manifestación del poder público, sino que expresaría el ejercicio de una potestad prevista en las disposiciones mercantiles. Revisado el contenido del “acta de terminación unilateral” del 8 de octubre de 2008, suscrita por el subdirector de gestión financiera del Área Metropolitana, no se encuentra que la entidad contratante hubiera terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en ejercicio de una prerrogativa de poder público. En este documento, la entidad estatal no invocó la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, cuya inclusión está prohibida en los contratos de arrendamiento [...] Como se ve, lejos de adoptar una decisión en ejercicio de una función administrativa, la entidad contratante fijó su posición acerca de la imposibilidad de continuar el contrato por
sobrevenir una causa legal de terminación anormal del arrendamiento: la destrucción del bien arrendado. Por consiguiente, esa manifestación no puede calificarse como un acto administrativo, además de lo cual el contrato no se terminó por voluntad de la arrendadora sino por verificarse el supuesto contenido el artículo 2008 del Código Civil. La anterior conclusión no impide decidir los recursos de apelación, ni afecta el derecho al debido proceso de las partes, pues la causa y el objeto del litigio no sufren ninguna alteración. En la pretensión 3.1, el demandante no solo pidió la nulidad del “acto administrativo”, sino que también solicitó que se declare que la “terminación unilateral causó al arrendatario una serie de perjuicios (…); evidenciándose un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada por la no reubicación del arrendatario CHEFF y EXPRESS que estaba reubicado temporalmente en el local comercial Comedor 1 B”. La entidad demandada formuló argumentos defensivos para justificar por qué la manifestación de dar por terminado el contrato se ajustaba a derecho y no significaba un incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, si la Sala encuentra que la decisión de dar por terminado el contrato no estuvo justificada, nada impide estudiar si se reúnen los demás elementos para declarar la responsabilidad de la entidad contratante y ordenarle el pago de los perjuicios que reclamó el demandante. En este contexto, la conclusión que se ha expresado en relación con la naturaleza del “acta de terminación unilateral” simplemente supone abordar los problemas que plantean los recursos de apelación bajo el lente de la responsabilidad contractual y no bajo la teoría de los vicios invalidantes de los
actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 973 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2008
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La existencia de un contrato válidamente celebrado / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Perjuicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales Como se deduce del objeto de la apelación, los reparos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia apuntan a distintos elementos de la responsabilidad contractual. Por un lado, el Área Metropolitana aduce que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento se ciñó a la Ley y no implicó una infracción de lo pactado, pues al haberse destruido el bien arrendado se configuró una causal legal de terminación. En contraste, el demandante sostiene que la decisión del Área Metropolitana de dar por terminado el contrato, amén de vulnerar el derecho que tenía a continuar con el goce del inmueble, le produjo perjuicios materiales e inmateriales, cuya existencia y cuantía sí demostró con las pruebas que obran en el expediente. El sustento legal de la responsabilidad contractual se encuentra en distintas disposiciones jurídicas: en el artículo 90 de la Constitución Política, en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y en las reglas del título XII del libro cuarto del Código Civil relativas al efecto de las
obligaciones. De acuerdo con este conjunto de disposiciones, ante el incumplimiento de la entidad contratante, uno de los derechos principales del acreedor consiste en reclamar la reparación integral del daño antijurídico que le causó la insatisfacción parcial o total de su crédito. En línea con lo anterior, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales deben reunirse cuatro elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y (iv) un vínculo causal entre éste y aquél. Por lo tanto, la Sala debe detenerse en la validez de las cláusulas en virtud de las cuales el arrendatario adujo que tenía el derecho a continuar con el goce del local comercial denominado Almacén B, cuya infracción es la fuente de los perjuicios reclamados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CIVIL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Determinación de la ley aplicable La validez de las estipulaciones presuntamente infringidas por la entidad demandada debe estudiarse con arreglo a la Ley 80 de 1993 y a las disposiciones civiles y mercantiles. La Ley 80 de 1993 –vigente al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento 283 del 10 de julio de 2000– integra el régimen del negocio, pues así lo dispuso el artículo 25 de la Ley orgánica 128 de 1994: “Los
contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / NOVACIÓN – Perfeccionamiento / NOVACIÓN – Modalidades / NOVACIÓN – Presupuestos de la novación real u objetiva / NOVACIÓN – Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita / NOVACIÓN – No acreditada la formalidad de estar por escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia de destrucción de bien inmueble La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene varias implicaciones para la solución del caso. En primer lugar, supone que la novación de las obligaciones del Área Metropolitana no podía perfeccionarse salvo que el acuerdo entre las partes se elevara a escrito. Como lo indica el artículo 1690 del Código Civil, una de las modalidades de la novación consiste en que se sustituye una obligación por otra nueva, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor. Esta clase de novación, llamada real u objetiva, es un acto jurídico complejo porque participa de la naturaleza de una convención extintiva, en cuanto soluciona una obligación preexistente del deudor; pero también es un
contrato, en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Como la novación objetiva implica la celebración de un contrato y el nacimiento de una nueva obligación que sustituye una anterior, para que esta se perfeccione se requiere que el acuerdo se eleve a escrito, tal y como lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En el recurso de apelación, el Área Metropolitana planteó que las partes acordaron tácitamente sustituir el inmueble cuyo goce se obligó a conceder al arrendatario (Almacén B) por uno nuevo (Comedor 1B) . Para la Sala, este planteamiento no es atendible porque, como ya se vio, tratándose de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debió elevarse a escrito para que se perfeccionara. En el proceso no se acreditó que hubiera un acuerdo entre las partes que cumpliera esta formalidad, ni ese hecho fue alegado por la parte demandada. Es más, tampoco se probó que las partes tuvieran ánimo de novar la obligación, que es otro de los requisitos que contempla el artículo 1693 del Código Civil para su perfeccionamiento. En consecuencia, la obligación que asumió el Área Metropolitana consistente en conceder el goce del local comercial denominado Almacén B no se novó y, por ello, el bien entregado a título de arrendamiento no se destruyó, pues como está probado en el proceso y no es discutido por las partes, el incendio que tuvo lugar el 3 de octubre de 2008 consumió un local comercial diferente:
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1690 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1693
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / DERECHOS DEL ARRENDATARIO - El derecho de crédito del arrendatario a continuar con el goce del bien / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - La prórroga automática del contrato de arrendamiento es una cláusula accidental / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos el derecho / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos de la tácita reconducción / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia del derecho de continuar indefinidamente con el goce de la cosa arrendada más allá del vencimiento del plazo inicialmente pactado La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene una segunda implicación relevante, a saber: el derecho de crédito del arrendatario a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B no podía fundamentarse en una cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento, ni en las disposiciones del Código de Comercio sobre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, ni en el artículo 2014 del Código Civil relativo a la tácita reconducción del contrato. La prórroga automática del contrato de arrendamiento es una
cláusula accidental, en virtud de la cual se conviene que, al vencimiento del plazo pactado y ante el silencio de los contratantes, la vigencia del contrato se extiende sin necesidad de manifestación adicional. Por su parte, la renovación del contrato es un derecho que el artículo 518 del Código de Comercio le concede al empresario mercantil que haya ocupado por no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio. Finalmente, la tácita reconducción es un efecto previsto en la ley civil, en virtud del cual, si el arrendatario de un inmueble, con el beneplácito del arrendador, paga la renta en cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato, o si ambas partes manifiestan inequívocamente su intención de perseverar en el arriendo, el contrato se entiende renovado bajo las mismas condiciones, pero no por más tiempo que el de tres meses tratándose de predios urbanos. Ninguna de estas tres instituciones, en el marco de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, le concede al arrendatario el derecho a continuar indefinidamente con el goce de la cosa más allá del vencimiento del plazo pactado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2014
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DE PRÓRROGA
AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Invalidez / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Impide la libre concurrencia de proponentes y la sección objetiva del contratista /
CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Genera monopolio de hecho a favor de un particular / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Desconoce la prohibición de poder adicionar hasta en un 50% el valor inicial del contrato / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – No es inválida la prórroga del contrato estatal, pero sí lo es la cláusula de prórroga automática La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal. Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado. Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En esta línea, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida, pero sí lo es la estipulación que le confiere carácter automático. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte
Constitucional, sentencia C-949 de 2001 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 30834.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial y a la tácita reconducción no integran el régimen jurídico del contrato por oposición a la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - A las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No se renueva por el pago de un canon después de la expiración del término pactado / DERECHOS DEL ARRENDATARIO – No tiene derecho a crédito a continuar con el goce de la cosa arrendada porque la cláusula de prórroga automática es inválida / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Es nula la de prórroga automática La disposición del Código Civil atinente a la tácita reconducción tampoco se integra al régimen del contrato estatal de arrendamiento porque se opone al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos del Estado solo se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. El artículo 2014 del Código Civil dispone que el contrato se
entiende renovado, esto es, que se perfecciona un nuevo contrato, si el arrendatario paga el canon después de la expiración del plazo pactado. Como se ve, este efecto legal –que se sustenta en el principio de consensualidad– no es aplicable en el campo de la contratación estatal, pues el perfeccionamiento de un nuevo contrato depende de que el acuerdo se eleve a escrito. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el arrendatario no tenía el derecho de crédito a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B, pues este se fundamenta en una cláusula de prórroga automática que no es válida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2014 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Está viciada de nulidad absoluta la prórroga automática / VICIOS DEL CONTRATO En síntesis, de los hechos probados se deduce que el derecho que alegó el demandante a seguir después del 4 de octubre de 2008 con el goce del local denominado Almacén B se funda en la cláusula de prórroga automática del contrato, pues, para esa fecha, el plazo pactado en el adicional 1 al contrato 238 ya había expirado. Como se explicó antes, la cláusula de prórroga automática no es válida en un contrato estatal de arrendamiento sometido a la Ley 80 de 1993.
En los términos de los artículos 899 del Código de Comercio y 1519 del Código Civil, esa estipulación tiene objeto ilícito porque contraviene normas de orden público: el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia y selección objetiva, y el artículo 40 –parágrafo– del mismo estatuto que prohíbe adicionar en más de un 50% el valor del respectivo contrato. Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de la oración “Prórrogas tácitas: Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado, serán automáticas por períodos de un mes en término indefinido” de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238, y de la expresión “o de cualquiera de las prórrogas tácitas” de la cláusula segunda del adicional 1 del 26 de enero de 2006. En este caso se reúnen los presupuestos para que el juez declare de oficio la nulidad absoluta de la cláusula en virtud de la cual se pactó la prórroga automática del contrato de arrendamiento. En primer lugar, el vicio que estructura la causal de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el negocio jurídico, pues en el contrato de arrendamiento se convino, sin ninguna ambigüedad, una cláusula de prórroga automática, cuya aplicación se reiteró en el adicional 1 del 26 de enero de 2006. En segundo lugar, esa estipulación del contrato de arrendamiento fue invocada como la fuente del derecho crediticio del arrendatario a continuar con el goce del
local denominado Almacén B y de la obligación de la entidad estatal de reparar los perjuicios que le irrogó al no concedérselo. En tercer lugar, las dos partes del contrato comparecieron al proceso, por lo que esta decisión no implica una vulneración de su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Prescripción extraordinaria / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante [E]n este caso no operó la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad. La cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238 se extendió en el año 2000, esto es, cuando el término de prescr
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