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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01772-02(56787)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01772-02(56787)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y

Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación y a los Consejeros de Estado, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento manifestado por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Carmelo Perdomo Cuéter y Luis Rafael Vergara Quintero. El despacho no hará pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el doctor Gerardo Arenas Monsalve, toda vez que para la fecha, no funge como Consejero de Estado.Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01772-02(56787)

Actor: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (IMPEDIMENTO) Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, invocando como fuente los artículos 160 y 160A del C.C.A., y numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para el efecto, señalaron: “En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación, está incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que nos asiste Interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, para los magistrados de los tribunales administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y auxiliares del Consejo de Estado (cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura), entre otros servidores públicos”1. CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones2. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un

asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. 1 Folio 226 del cuaderno principal 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Teniendo en cuenta que la situación fáctica esgrimida se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación y a los Consejeros de Estado, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia y a fin de velar por el principio de imparcialidad, que rige la administración de justicia, se aceptará el impedimento manifestado por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Carmelo Perdomo Cuéter y Luis Rafael Vergara Quintero.

El despacho no hará pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el doctor Gerardo Arenas Monsalve, toda vez que para la fecha, no funge como Consejero de Estado. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Carmelo Perdomo Cuéter y Luis Rafael Vergara Quintero.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELES separados del conocimiento del asunto de la referencia.

TERCERO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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