CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01798-01(55482)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01798-01(55482)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., quienes fueron investigados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El proceso culminó con sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por considerar que con las pruebas legalmente allegadas no era posible tener certeza de la responsabilidad penal de los encartados.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana
Marín.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” .Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA
DELINQUIR / DELITO DE NARCOTRÁFICO / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, con las respectivas actas de los derechos del capturado que obran en el expediente, se acreditó que los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G fueron aprendidos por miembros del CTI el 22 de enero del 2004, sindicados de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. Asimismo, se demostró que, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción marítima de Medellín resolvió la situación jurídica de los referidos señores y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos antes mencionados. Además, se acreditó que, agotadas las etapas del proceso, el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de primera instancia y absolvió a los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata, providencia que quedó en firme el 5 de junio de 2008 (…) es claro para la Sala que los
señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G estuvieron privados de su libertad entre el 22 de enero del 2004 y el 9 de mayo de 2008 y que durante ese tiempo concurrieron dos tipos de restricciones -intramuros y domiciliaria-, de ahí que se encuentre acreditado el daño alegado por aquellos. SENTENCIA ABSOLUTORIA - No es el mecanismo habilitante para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial para imponerla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable, legal y proporcional / INEXISTENCIA DE
LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores F. A. M. P., J. H. Q. C. y M. A. B. G., se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y,
ello descarta, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales. La absolución en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01798-01(55482)
Actor: MIGUEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial para imponerla; es decir, que la misma fue razonable, legal y proporcional - inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, quienes fueron investigados por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El proceso culminó con sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por considerar que con las pruebas legalmente allegadas no era posible tener certeza de la responsabilidad penal de los encartados.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2010 (f. 1-79 c-1), los señores
Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, quienes acudieron al proceso con sus respectivos grupos familiares, por conducto de apoderado judicial (f. 80-97 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los referidos señores en el proceso penal adelantado en su contra. La parte actora de este proceso está conformada, así: Grupo familiar No. 1: Nombres Parentesco Fredy Alonso Mira Pérez Víctima Nima Tapia Hernández Compañera permanente Mateo Mira Tapia Hijo Grupo familiar No.2: Nombres Parentesco Jhony Hernán Quintero Cardona Víctima Darío de Jesús Quintero Agudelo Padre María del Carmen Cardona Gómez Madre Marlín Quintero Cardona Hermana Rubén Darío Quintero Cardona Hermano Grupo familiar No.3: Nombres Parentesco Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez Víctima Yuris Isabel Guerrero Salas Compañera permanente Daniel Andrés Bonilla Guerrero Hijo Diego Alonso Bonilla Martínez Hijo Jhon Jader Bonilla Salas Hijo En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Del primer grupo familiar.
1. Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes
con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Fredy Alonso Mira Pérez, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2. El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia: 2.2.1. Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2. Daño al honor sufrido por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia
Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3. Daño a la salud psíquica sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4. Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño a la vida de relación familiar sufridos por Fredy Alonso Mira Pérez, Nima Tapia Hernández y Mateo Mira Tapia (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Fredy Alonso Mira Pérez estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Fredy Alonso
Mira Pérez consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…) estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4. Perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Fredy Alonso Mira Pérez, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…) estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5. Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Fredy Alonso Mira Pérez (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento ochenta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ciento noventa pesos ($184.388.190) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Del segundo grupo familiar.
1. Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Jhony Hernán Quintero Cardona, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío
de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2. El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona: 2.2.1. Causados por la afectación notoria de la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2. Daño al honor sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de
Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3. Daño a la salud psíquica sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4. Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño a la vida de relación familiar sufridos por Jhony Hernán Quintero Cardona, Darío de Jesús Quintero Agudelo, María del Carmen Cardona Gómez, Marlín Quintero Cardona y Rubén Darío Quintero Cardona (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Jhony Hernán Quintero Cardona consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…), estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4. perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Jhony Hernán Quintero Cardona, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…), estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5. Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Jhony Hernán Quintero Cardona (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento noventa y cuatro millones trescientos siete mil ciento noventa pesos ($194.388.190) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Del tercer grupo familiar
1. Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación,
Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a los demandantes con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2008, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (…) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Perjuicios morales sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). 2.2. El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez,
Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas: 2.2.1. Causados por la afectación notoria de la reputación personal del
sindicado y la de todos los miembros de su familia (…) estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.2. Daño al honor sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.3. Daño a la salud psíquica sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.2.4. Daño extra-patrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia que se discrimina en varios ítems: Daño a la vida de relación social sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez, Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño a la vida de relación familiar sufridos por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, Daniel Andrés Bonilla Guerrero, Diego Alonso Bonilla Martínez,
Jhon Jader Bonilla Salas y Yuris Isabel Guerrero Salas (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Daño por la pérdida de oportunidad laboral (…) sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente (…) sufrido por Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez consistente en las sumas de dinero que tuvo que gastar para su defensa en el proceso penal (…), estimados en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o lo más que se pruebe dentro del proceso. 2.4. Perjuicios materiales de lucro cesante sufridos por el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 1.574 días de privación de su libertad (…), estimados en la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos ($52.466.142) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). 2.5. Merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez (…) consistente en los traumas síquicos y desórdenes patológicos que padeció y padece en virtud de la injusta y arbitraria privación de su libertad (…) estimados en la suma ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos
($194.447.199) o lo más que se pruebe dentro del proceso (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En septiembre del 2000, la Fiscalía General de la Nación, apoyada en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, detectó la existencia de un grupo delincuencial dedicado al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, por lo que inició una investigación preliminar con el fin de identificar las conductas delictivas perpetradas. Como consecuencia de lo anterior, en enero de 2004, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción marítima de Medellín inició una investigación en contra de los señores Fredy Alonso Mira Pérez, Jhony Hernán Quintero Cardona y Miguel Antonio Bonilla Gutiérrez, ent
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