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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01818-01(48898)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01818-01(48898)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño sufrido por conscripto / DAÑO SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Policía bachiller / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, como consecuencia de una lesión que le propinó un hincha de un equipo de fútbol, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller y se encontraba custodiando una estación del metro de la ciudad de Medellín. Debido a los hechos anteriores, al conscripto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75,43%.

PROBLEMA JURÍDICO: Como interrogante abstracto la Sala deberá establecer si la indemnización de los menoscabos establecida en la sentencia de primera instancia se acompasa al material probatorio y a los dictados de la jurisprudencia pertinente emanada de esta Corporación. De manera específica, la Subsección tendrá que determinar si el pago de una pensión derivada del Sistema de Seguridad Social al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez configura una doble indemnización respecto del pago que por lucro cesante estableció el a quo, a partir de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de alzada interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado el 14 de julio de 2010 tuviera apelación ante este cuerpo colegiado, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de la misma anualidad, calculada a partir de la sumatoria de las pretensiones. Así las cosas, en atención a que la parte actora solicitó una indemnización equivalente a 1000 S.M.L.M.V., a título de lucro cesante (f. 106, c. 1), es evidente que la misma

supera la cuantía antes descrita, aún sin que se tengan en cuenta todas las demás pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Si las partes apelaron sobre un mismo punto de la sentencia de primera instancia, se resuelve sin limitaciones sólo sobre ese punto, pues lo demás no fue objeto de apelación Como segundo tópico a destacar en punto de la competencia de la Sala, se subraya que ambas impugnaciones elevadas por las partes se dirigieron exclusivamente a cuestionar las condenas que por perjuicios dictó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se resolverá sin limitaciones en lo atinente a las indemnizaciones pero no se volverá sobre el estudio de la declaratoria de responsabilidad, por no considerarlo un asunto objeto de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 50776. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA – La apelación adhesiva debe estar relacionada con lo pretendido en la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Ahora bien, respecto a otro de los límites de la competencia del ad quem, previstos en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el argumento expuesto por el extremo apelante adhesivo en la impugnación atinente a que “(…)

en la sentencia de primera instancia no tuvieron en cuenta los perjuicios psicológicos, fisiológicos, de la vida de relación o como dicen algunas sentencias, daños a las condiciones materiales de existencia, ni tampoco daño a la salud (sic) (…), no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al proceso. Al respecto, se destaca que en el escrito introductorio del conflicto, la parte demandante solo elevó pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por lo que mal haría el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si en sede de apelación sorprende a la demandada con el análisis de tópicos que nunca fueron planteados en el curso del litigio. Cabe recordar que no es admisible sorprender a la parte contraria con nuevas pretensiones en el recurso de apelación, porque la misma no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las pretensiones elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL - La oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. […] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el ciudadano Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional. En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez. […] A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión en la mano izquierda del demandante fruto de una agresión con un elemento contundente infligida por un hincha de un equipo de fútbol, suceso acaecido el 7 de febrero de 2010 […]. Vale destacar también que en el plenario obra constancia

expedida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 19 de abril de 2010 y que, el 2 de julio de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite […]. Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 14 de julio de 2010 (f. 6, c. 1), no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la legislación antes transcrita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de reiteración jurisprudencial de 29 noviembre de 2018, exp. 47308.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En lo atinente a este menoscabo, el apelante adhesivo se limitó a afirmar que la reparación fijada por el Tribunal no se ajustaba a los montos que en casos similares reconocía el Consejo de Estado. Respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó su jurisprudencia en torno a que la

reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. De igual forma, dicha sentencia fijó, como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. […] A partir de lo anterior, la Sala constata que el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez perdió el 75,43% de su capacidad laboral, hecho que implica que la indemnización que por perjuicio moral se le deba reconocer ascienda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, circunstancia que implica que la sentencia de primera instancia deba ser modificada en este punto. Por consiguiente, la Subsección reconocerá a título de perjuicio moral al demandante un total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA /

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia

Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño. En relación con esas posturas de la Sala, se destaca, de una parte, la sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la cual la Sección Tercera consideró que no había lugar a admitir la acumulación de la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado a la pensión que por invalidez reconoció a favor de la víctima una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, toda vez que el pago realizado por esta última tenía naturaleza indemnizatoria, por haber asumido Cajanal el traslado del riesgo de la actividad laboral del lesionado […] Por el contrario, en sentencias de los años 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, la Sala revaluó esa postura, y se aceptó la acumulación de indemnizaciones, con el argumento de que la causa del lucro

cesante que reconocía el juez de lo contencioso administrativo tenía un origen o fuente distinto -artículo 90 de la Constituciónal de los pagos que efectuaba la Nación-Ministerio de Defensaa los soldados y policías afectados en el ejercicio de sus funciones -régimen a forfait -cuyas fuentes eran la ley y varios decretos. […] En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la concurrencia de la pensión de sobreviviente reconocida a la cónyuge supérstite, por parte las Fuerzas Militares, y la indemnización por lucro cesante reclamada por aquella, de los civilmente responsables de la muerte de su cónyuge, en un accidente de tránsito, se enfrentó al mismo problema de que trata este proceso, es decir, el hecho de que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, y a la disyuntiva que se ha planteado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en el sentido de que “Si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso”. Luego de referirse a las distintas respuestas que se ha dado la jurisprudencia de esa Corporación y la doctrina a ese problema, concluyó que para el caso de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales con la indemnización derivada de la responsabilidad civil había lugar a la acumulación porque sus fuentes era distintas […] En 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia dictada en el

expediente 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la cual se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación expuesta en 2002, atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuando la persona jurídica demandada hubiera trasladado el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social. En esa providencia se reiteró, además, el criterio acogido por la Sala sobre la posibilidad de que el trabajador pudiera ejercer, o bien la acción de reparación directa para obtener la reparación integral del daño que le causó la misma entidad a la cual prestaba sus servicios, o bien la acción laboral para pretender la reparación plena del mismo, esto es, las compensaciones previstas en la ley y la indemnización por la culpa del empleador , con la advertencia de que, en el primer evento, no podría obtener la acumulación de la prestación derivada de la relación laboral con la indemnización por el mismo perjuicio […] Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones. De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2002, exp. 14207; sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583; sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15724; sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18697; sentencia de unificación de 22 de abril 2015, exp. 19146; sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 16352; sentencia de 22 de febrero de 2019, exp. 42045; sentencia de 9 ed julio de 2014, exp. 29445; sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. 51162; sentencia de 3 de julio de 2020, exp. 55674 y sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 56754.

APELACIÓN ADHESIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado El apelante adhesivo censuró la providencia de primera instancia bajo el argumento que esta no tuvo en cuenta el contenido de la historia clínica para decretar el pago de medicamentos, gastos de transporte, el salario de una persona que le serviría de soporte de por vida al accionante ante la limitación probada, entre otros conceptos, los cuales, según el apelante, constituirían un daño emergente actual y futuro. Al respecto, la Subsección concluye que tal razonamiento del a quo debe ser confirmado en esta instancia, por cuanto en el expediente no reposa medio de convicción alguno que acredite que el actor ha

incurrido en gastos por dichos conceptos. Por el contrario, en varios folios del plenario se da cuenta de que la atención médica brindada al señor Arias Pérez ha corrido por cuenta de la entidad demandada (f. 14, 16, 22-30, 32-35, 40-53), hecho que ratifica la imposibilidad de efectuar reconocimiento alguno por el rubro pretendido. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01818-01(48898)

Actor: CLEYDERMAN DE JESÚS ARIAS PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - régimen de responsabilidad / APELACIÓN ADHESIVA – regulación / COMPETENCIA DEL SUPERIOR – límites / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS – lucro cesante. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, como consecuencia de una lesión que le propinó un hincha de un equipo de fútbol, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller y se encontraba custodiando una estación del metro de la ciudad de Medellín.

Debido a los hechos anteriores, al conscripto se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75,43%.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Por medio de escrito radicado el 14 de julio de 2010, el señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mediante apoderado judicial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, reglada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalpor las lesiones que le fueron infligidas en la mano izquierda, por hinchas de un equipo de futbol, y por deficiente prestación del servicio médico, en hechos acaecidos durante el 1 El poder que otorga la calidad de apoderado judicial del demandante al señor Adiel Gómez Chica

identificado con cédula de ciudadanía número 98.539.126 de Itagüí y tarjeta profesional número 168.530 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en el folio 1 del cuaderno 1. tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, perteneciente al cuerpo armado civil demandado. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a mi poderdante con motivo de la falla en la prestación del servicio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos ocurridos con fecha 7 de febrero de 2010, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, como consecuencia del golpe propinado en su mano izquierda y, además, por la falla en la prestación del servicio asistencial que derivó de la lesión de dicha extremidad, lo que llevó a la víctima a presentar las repercusiones irreversibles en su estado de salud.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a mi poderdante, el equivalente (…) por

concepto de perjuicios2:

Perjuicios morales: 1Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000) en su condición de víctima.

Perjuicios materiales: 1Lucro cesante, que si no se hubiera presentado el daño producido por las accionadas, pudiera devengar un salario acorde con una vida normal, el cual el juez podrá tasar a su buen juicio y el cual en todo caso no podrá ser inferior

al salario mínimo legal mensual que según las tablas de supervivencia para él será en dinero el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000). 2.- Daño emergente de los medicamentos, pasajes y ayudas diagnósticas que se han realizado y se tendrán que realizar durante toda la vida del paciente por lo concerniente a su patología será de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200). Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, al momento de la interposición del libelo introductorio, se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional. En cumplimiento del servicio, el 7 de febrero de 2010, cuando custodiaba una estación del metro, sufrió una lesión en la mano izquierda, por haber sido 2 Vale destacar que luego de inadmitida la demanda, el accionante modificó las pretensiones por medio de memorial de 13 de agosto de 2010 (f. 105-106, c. 1), variación contenida en la presente transcripción. golpeado con una varilla por un hincha del equipo de fútbol Independiente Medellín. Por tal motivo, el accionante fue trasladado a la clínica de la Policía Nacional, lugar en el que, según la demanda, no se le brindó una adecuada atención médica, debido a que le evaluaron la mano derecha y no la izquierda, por lo que no se realizó ningún tratamiento idóneo para mejorar su cuadro clínico. Como consecuencia de dicha falla en el servicio, el señor Arias Pérez perdió gran parte de su capacidad laboral, tanto así que desde el día de los hechos ha

permanecido bajo incapacidad médica. Según la demanda, las lesiones son tan serias que le impiden, inclusive, dormir y descansar, circunstancias que le han producido depresión e intenso dolor, lo que ha afectado su subsistencia digna. De acuerdo con el actor, no existe pronóstico de mejoría, a pesar de las múltiples sesiones de fisioterapia y citas ortopédicas. Finalmente, el accionante cuestionó la presencia de auxiliares de Policía en disturbios y la ausencia de supervisión sobre los mismos.

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 27 de septiembre de 2010 (f. 111, c. 1), entre otras disposiciones, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- (f. 113, c. 1) y al Ministerio Público (f. 11, reverso).

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2010, el accionante reformó la demanda en el sentido de adicionar varios hechos y pruebas documentales atinentes a valoraciones psiquiátricas y de traumatología que se le realizaron (f. 114-115, c. 1). Tal acto procesal fue admitido por el a quo por auto de 31 de enero de 2011 (f. 294, c. 1). De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalcontestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de competencia para conocer el presente asunto”, “ausencia

de responsabilidad”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de supuestos fácticos que determinen negligencia o descuido”, “inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla en el servicio” e “inexistencia de nexo causal” (f. 128-137, c. 1). Como fundamento de la oposición, manifestó, en primer lugar, que no era cierto que se materializó una falla en el servicio, en tanto que la atención médica brindada al actor se realizó siempre en su brazo izquierdo, con apego a los protocolos, y que la referencia a la extremidad superior derecha solo fue un error de transcripción en uno de los múltiples documentos que probaban la debida asistencia hospitalaria. De igual forma, argumentó que no existió nexo causal entre la supuesta mala praxis médica y las dolencias del demandante, por cuanto las segundas eran inherentes a la lesión tratada. En tercer lugar, sostuvo que los perjuicios pretendidos superaban los baremos fijados por el Consejo de Estado para casos similares y que, por daño emergente, no podía reconocerse monto alguno, en tanto que el actor no ha sufragado ninguna de las atenciones médicas brindadas, las cuales han sido cubiertas por la Policía Nacional. A partir de tal argumento, la accionada alegó la falta de competencia por el factor objetivo cuantía. En cuarto término, puso de presente que la debida diligencia y todos los procedimientos y citas ofrecidas al señor Arias Pérez permitían concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por lo que en el caso concreto se configuraba un cobro de lo no debido por parte del demandante. El 23 de marzo de 2011, la entidad demandada se pronunció respecto de la

reforma de la demanda (f. 300-310, c. 1). En tal memorial puso de presente que la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 5 de diciembre de 2010, dictaminó que el demandante presentaba lesiones y secuelas que le generaron una incapacidad permanente parcial que no lo hacían apto para el servicio y le producían una pérdida de la capacidad laboral del 72%. Así mismo, arguyó que el señor Arias Pérez recibiría “una asignación básica mensual permanente y, adicionalmente, se le cancelaría una indemnización cuantiosa (…)”, circunstancia que impedía reconocer la pretensiones atinentes al lucro cesante. El 30 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 316, c. 1). Agotado el recaudo probatorio, por auto de 21 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 340, c. 1). En tal oportunidad, la parte demandante afirmó que se había demostrado la materialización de una responsabilidad objetiva, en atención a que, para el momento de los hechos, el accionante estaba en cumplimiento del servicio militar obligatorio. En similar sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso relacionados con la falla en el servicio en que habría incurrido la parte demandada y solicitó, a partir de pronunciamientos del Consejo de Estado, que se invirtiera la carga de la prueba de la debida diligencia a la Policía Nacional por ser esta más cercana a los medios de convicción o se hiciera uso de la institución de la “falla presunta” (f. 341-347, c. 1).

De igual forma, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, alegó de conclusión (f. 348-351, c. 1), en el sentido de reiterar la ausencia de falla en la prestación del servicio médico.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 31 de enero de 2013 (f. 358-379, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, porque encontró probado que el daño infligido al señor Arias Pérez se produjo en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio como policía bachiller. Al respecto, la sentencia referida, dispuso: Primero: Declarar no prósperas las excepciones de falta de competencia y de ineptitud sustancial de la demanda propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, al dar respuesta a la demanda.

Segundo: En consecuencia, declarar que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, con motivo de las lesiones que le fueron causadas cuando prestaba el servicio militar obligatorio, el 7 de febrero de 2010.

Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, a reconocer y pagar al demandante Cleyderman de Jesús Arias Pérez, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos

legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

Por perjuicio material: Como lucro cesante se reconoce en favor de Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la suma de ciento setenta y dos millones novecientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($172.907.465) No se reconoce el daño emergente, conforme lo expuesto en la motivación de este fallo. (…) Como sustento de lo decidido, consideró que, para la fecha en la que el joven Cleyderman de Jesús sufrió la lesión en su mano izquierda, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral permanente mayor al 70%, se encontraba en cumplimiento de sus deberes como policía bachiller, custodiando una estación del metro de Medellín.

Agregó que, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, era claro que el Estado tenía la carga de retornar a los conscriptos en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar, obligación que en este caso no pudo ser cumplida por parte de la demandada. Respecto de la alegada responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asisten

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