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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01821-01(50234)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01821-01(50234)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a soldado conscripto por disparo accidental con arma de dotación oficial / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No existió error u omisión de la entidad demandada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL - Accede. Se configuró En el presente asunto, está demostrado que la lesiones que sufrió el señor (…) se causaron mientras se encontraba en servicio activo, esto es, durante el operativo táctico de desubicación que desarrolló la compañía (…) y con ocasión de un disparo que se realizó, de manera accidental, al tropezarse. En ese sentido, pese a que no se acreditó que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, dicha circunstancia no implica la negativa de las pretensiones, porque, como se advirtió de manera precedente, en virtud de la relación especial de sujeción que se presenta entre el Estado y quienes prestan servicio militar obligatorio, siempre que no opere alguna causal eximente de responsabilidad, (…). Por lo anterior, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor (…) estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y que en tal condición padeció las lesiones por las cuales hoy se reclama una indemnización, resulta claro que el daño le resulta atribuible a la entidad pública demandada, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por cuanto se concretó el riesgo al que fue sometido el conscripto con la puesta en marcha de un operativo militar, actividad peligrosa que

para su despliegue lógicamente exige el uso armas de dotación oficial. Con todo, conviene señalar que la Sala no encuentra demostrada una causal eximente de responsabilidad, (…) [pues] en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite que (…) actuó de manera irresponsable y/o negligente, pues al momento en que detectaron las sombras, éste tomó “su arma de dotación” tropezó y, como consecuencia de ello, su fusil se accionó de manera accidental, causándole una herida en su pie izquierdo. Dicho de otra manera, la entidad demandada no acreditó una indebida manipulación del arma por parte del aquí demandante, (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada y declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular (…), (…) mientras prestaba servicio militar obligatorio.

PERJUICIOS MORALES POR LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Se reconoce 40 smlmv

[C]onsidera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño y al criterio hoy unificado por la Sección Tercera, el a quo acertó en la tasación del perjuicio en el equivalente a 40 SMMLV, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, respecto del demandante.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Reconoce 40 smlmv / PÉRDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO

[T]oda vez que la gravedad de la lesión del señor Reyes Bautista es superior al

20%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la indemnización que, en su calidad de víctima directa, le corresponde es de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Lesiones / LESIONES A SOLDAD CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Junta médica laboral / PRESUNCIÓN DE EDAD PRODUCTIVA / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No se demostró actividad económica antes de la prestación del servicio militar obligatorio / PRESUNCIÓN DE SALARIO DEVENGADO - Salario mínimo mensual legal vigente / PRESTACIONES SOCIALES - No reconoce. No se encontraba vinculado laboralmente En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se calcule este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia; a su turno, la entidad demandada señaló que no se debía reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta de que en el expediente no se acreditó que el demandante, antes de prestar el servicio militar obligatorio, se desempeñara laboralmente. Por lo anterior, frente a este punto la Sala estima procedente estudiar el reconocimiento del perjuicio material, a título de lucro cesante, sin limitación alguna, puesto que fue un argumento de inconformidad invocado por ambas partes. (…) En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, se advierte que a pesar de que en el plenario no obra prueba alguna que acredite las

fechas en las cuales el señor (…) fue incorporado y retirado del servicio militar, en este caso la Sala, tomará la fecha de realización de la junta médico laboral para calcular este perjuicio, pues a partir de dicho momento se tiene certeza de la lesión y los efectos de la misma en la capacidad laboral del demandante. Por otro lado, se observa que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor (…) antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el

equivalente a 20.34%, lo cual arroja el resultado de: (…). En conclusión, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234)

Actor: WILSON FABIÁN REYES BAUTISTA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – aplicación de la teoría del riesgo excepcional – lesiones ocasionadas a conscripto por disparo con arma de dotación.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL POR LOS

PERJUICIOS OCASIONADOS AL EXSOLDADO REGULAR WILSON

FABIÁN REYES BAUTISTA… POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA 9

DE FEBRERO DE 2010.

“SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR AL SEÑOR WILSON FABIÁN REYES

BAUTISTA… LAS SUMAS DE DINERO INDICADAS POR LOS SIGUIENTES

CONCEPTOS:

“2.2. PERJUICIOS MORALES LA SUMA EQUIVALENTE A CUARENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V.)

“2.2. PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS

MATERIALES POR INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA A FAVOR

DEL SEÑOR WILSON FABIÁN REYES BAUTISTA… LA SUMA DE

TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS

($35’958.890.79).

“TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”

(negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de julio de 20101, el señor Wilson Fabián Reyes Bautista, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios

materiales e inmateriales a él irrogados por las lesiones que padeció en hechos ocurridos el 9 de febrero de 20103, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al demandante, por concepto de daño moral, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se pidió la suma de 448 salarios mínimos legales mensuales, para Wilson Fabián Reyes Bautista. A título de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación sexual”, “daño estético”, “daño a la vida de relación social” y “daño a la vida de relación familiar”, se reclamó un monto de 500 salarios mínimos legales mensuales, por cada uno de estos conceptos.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el señor Wilson Fabián Reyes Bautista fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 17 de febrero de 2009, por lo que, con la finalidad de cumplir con su servicio militar obligatorio, fue llevado al Batallón de Infantería número 14 “Batalla de Calibio” con sede en el departamento de Santander.

Una vez el señor Reyes Bautista culminó la primera fase de entrenamiento, él y sus compañeros fueron asignados, para la segunda instrucción, al área rural de del municipio de Anorí (Antioquia), lugar en el que desplegaron actividades de control del orden público. El 9 de febrero de 2010, el soldado Wilson Fabián, mientras se encontraba en desarrollo de un movimiento táctico de desubicación, se tropezó accidentalmente y, al

caer, su arma de dotación se accionó, propinándole un disparo en su pie izquierdo. La parte actora señaló que las lesiones que sufrió el accionante debían ser indemnizadas a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que se configuró un desequilibrio 1 Folio 25 del cuaderno No. 1. 2 Otorgamiento de poder visible a folios 18 y 19 del cuaderno principal. 3 La Sala precisa que, de acuerdo con el escrito de demanda, aquella fue la fecha en que resultó lesionado el señor Wilson Fabián Reyes Bautista. de las cargas públicas, pues a la entidad demandada le correspondía devolverlo en las mismas condiciones en las que fue recibido para su servicio militar obligatorio.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de septiembre de 20104, providencia debidamente notificada a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional5 y al Ministerio Público6. 3.2. La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal establecido y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que el daño ocasionado al señor Wilson Fabián Reyes Bautista no era atribuible a dicha entidad, por cuanto las lesiones que sufrió se produjeron como consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio. Indicó que, como en las actividades militares resultaba normal la ocurrencia de ese tipo de “accidentes laborales”, las indemnizaciones a las que podían acceder los militares únicamente correspondían a las establecidas en la figura a forfait, pues no era “lógico, ni

justo, ni razonable que además de la pensión vitalicia, el Estado deba asumir una costosa indemnización por la materialización de un riesgo propio del servicio”. Por otro lado, expresó que el monto que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación resultó excesivo, habida cuenta de que las lesiones que sufrió el demandante fueron calificadas como leves7. 3.3 Concluido el período probatorio8, mediante proveído del 18 de febrero de 20139, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegaciones, la parte actora precisó que en el caso objeto de estudio no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su proceder no tuvo injerencia en la producción del resultado lesivo10. 4 Se precisa que mediante auto del 18 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, remitió el proceso por competencia funcional al mencionado Tribunal. Folio 26 del cuaderno No. 1. Folios 29 a 30 del cuaderno No. 1. 5 Folio 33 del cuaderno No. 1. 6 Folio 30 vuelto del cuaderno No. 1. 7 Folios 34 a 37 del cuaderno No. 1. 8 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante, decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial y decretó la prueba pericial solicitada por el demandante, la cual está encaminada a establecer la gravedad de

las lesiones que sufrió el señor Reyes Bautista. Folios 58 a 60 del cuaderno No. 1. 9 Folio 172 del cuaderno No. 1. 10 Folios 155 a 167 del cuaderno No. 1. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no se debían reconocer perjuicios, tanto morales como materiales y de “daño a la vida de relación” a favor del accionante, dado que en el expediente no se acreditó la causación de los mismos. Consideró que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima, dado que la lesión que sufrió el señor Wilson Fabián Reyes Bautista se produjo con ocasión de su “caída”11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, estimó el a quo, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que al señor Wilson Fabián Reyes Bautista se le había causado un daño antijurídico mientras prestaba su servicio militar, el cual no estaba en el deber jurídico de soportar.

Concluyó el fallador de primera instancia que el daño sufrido por el actor era imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto que la lesión en su pie izquierdo ocurrió en las actividades propias del servicio, con su arma de dotación y de manera accidental, por lo que, al tratarse de un conscripto, la entidad debía velar por su

integridad y salud, reincorporándolo a la vida civil en las mismas condiciones físicas y síquicas con las que fue admitido. En cuanto a las indemnizaciones, se condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y un monto de $35’958.890 por lucro cesante (consolidado $6’601.177 y futuro $29’357.713). Finalmente, el Tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales que la parte actora denominó como daño “fisiológico, a la vida de relación sexual, estético, vida de relación social, vida de relación familiar”, habida cuenta de que en el expediente no se demostró la causación de los mismos12.

4. Los recursos de apelación

11 Folios 168 a 171 del cuaderno No. 1. 12 Folios 189 a 204 del cuaderno principal. 4.1. La impugnación de la parte demandada Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la lesión sufrida por el señor Reyes Bautista se dio como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de la prestación del servicio militar. Resaltó que en caso de que el fallo recurrido sea confirmado, la indemnización por concepto de perjuicios morales debe ser proporcional a la incapacidad laboral dictaminada por la junta médica, esto es, 20.34%. Precisó que en el plenario no obra la prueba idónea para condenar al Estado por pérdida de capacidad laboral, toda vez que la parte actora no solicitó el informe de

la junta regional de calificación de invalidez, sino que allegó un informe que solo califica su aptitud para seguir como militar. Finalmente, indicó que no es procedente reconocer el 25%, por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se probó que al actor tuviera un vínculo laboral que le diera la posibilidad de reconocer dicho emolumento13. 4.2. La apelación de la parte actora De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que el lucro cesante se reconozca con base en el salario mínimo vigente para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia y no el de la fecha de los hechos. De igual manera, pidió que se incremente el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de origen por perjuicios morales, toda vez que la lesión que sufrió el señor Reyes Bautista, cuando estaba prestando servicio militar obligatorio, afectó, de manera grave, su plano emocional, ya que la misma le causó graves secuelas de por vida -“cojera”-. Manifestó que con el acta que emitió la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional se encuentra debidamente probado que la lesión que sufrió el demandante le ocasionó una limitación en su actividad motriz, razón por la cual solicitó el reconocimiento del daño a la salud. Finalmente, solicitó que se accediera a los demás perjuicios inmateriales, dado que en el proceso se encuentran acreditados14. 13 Folios 306 a 208 del cuaderno principal. 14 Folios 209 a 221 del cuaderno principal.

5. El trámite de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015, la que fue llevaba a cabo el 23 de octubre de 201316; sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella fue declarada fracasada y, como consecuencia, el a quo concedió, posteriormente, los recursos de apelación en proveído del 5 de noviembre de 201317. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 12 de mayo de 201418. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión19 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio20. El Ministerio Público y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación

con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Wilson Fabián Reyes Bautista cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 15 Providencia del 18 de julio de 2013. Folio 222 del cuaderno principal. 16 Folio 227 del cuaderno principal. 17 Folios 228 del cuaderno principal. 18 Folios 232 a 235 del cuaderno principal. 19 Folio 237 del cuaderno principal. 20 Según consta en el paso a Despacho del 26 de junio de 2014. Folio 248 del cuaderno principal. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada21, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones22, supera la exigida por la

norma23.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, el demandante reclama la indemnización de los perjuicios causado por las lesiones que sufrió el 9 de febrero de 2010, mientras prestaba servicio militar 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 29088, M.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencias del 24 de mayo de 2017, expediente 41.203 y del 28 de septiembre de 2017, expediente 46.485, entre otras decisiones. 22 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 23 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la

suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -22 de julio de 2010eran iguales a $257’500.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de tres mil doscientos noventa y ocho (3.298) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 22 de mayo de 2013. Se advierte que las disposiciones consagradas en el artículo 198 de la Ley 1450 (el cual remite de manera expresa al artículo 157 de la Ley 1437) no le resultan aplicables al presente asunto, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó el 11 de noviembre de 2010. obligatorio24; en ese sentido, dado que la demanda se interpuso el 22 de julio de 201025, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, está demostrado que, el 9 de febrero de 2010, el señor Wilson Fabián Reyes Bautista resultó lesionado, como consecuencia de una herida que se ocasionó, de forma accidental, con un proyectil de arma de fuego. Finalmente, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por los perjuicios ocasionados al demandante, la Sala encuentra que le asiste legitimación de hecho en la causa por pasiva; sin embargo, el análisis de la legitimación material se efectuará en el análisis del caso concreto.

4. Objeto de la apelación 4.1. Lo probado en el proceso Según el Informe administrativo por lesiones No. 011 del 5 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No.14 “Batalla de Calibío”,

el 9 de febrero de 2010, miembros de la compañía Canadá No. 1 del Ejército 24 Informe administrativo por lesiones No. 11. Folio 75 del cuaderno No. 1. 25 Folio 26 del cuaderno No. 1. Nacional se desplazaron al área rural de Anorí (Antioquia), con el fin de desarrollar

un movimiento táctico de desubicación. En horas de la noche, con ocasión del desempeño de la función de radio operador, el señor Wilson Fabián Reyes Bautista se tropezó accidentalmente y, al caer, se le disparó su arma de dotación, causándole una herida en su pie izquierdo26 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“GRADO APELLIDOS Y NOMBRES DG. REYES BAUTISTA FABIAN

“(…). “DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR C.T. GALLÓN DARÍO COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA ‘CANADÁ’, DONDE INFORMA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2010, CON EL

DG. REYES BAUTISTA FABIÁN CC 1.095.922.483, EN ÁREA RURAL DEL

MUNICIPIO DE ANORÍ ANTIOQUIA.

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 HORAS DEL DÍA 09 DE

FEBRERO DE 2010, LA UNIDAD CANADÁ 1 SE ENCONTRABA EN

MOVIMIENTO TÁCTICO DE DESUBICACIÓN, CUANDO LOS PUNTEROS

DE LA PATRULLA DETECTAN UNAS SOMBRAS Y REACCIONAN SIN

ORDEN SEGÚN VERSIÓN DEL COMANDANTE DEL PELOTÓN. EL DG.

REYES BAUTISTA FABIAN CARGA SU ARMA DE DOTACIÓN Y TROPIEZA

DISPARANDOSE LA MISMA Y SIENDO HERIDO EN SU PIE IZQUIERDO,

SE LE PRESENTARON PRIMEROS AUXILIOS Y FUE LLEVADO HACIA EL

HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN.

“IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en: “(…). “Literal B _X_ En el servicio por causa y razón del mismo” (transcripción literal, incluidos posibles errores). Como consecuencia de lo anterior, el soldado regular fue trasladado al servicio de urgencias de la clínica León XIII de Medellín, donde le brindaron tratamiento inicial de suturas y antibióticos, ya que el proyectil tuvo “un orificio en la entrada y salida del pie izquierdo”27. Con el fin de acreditar la gravedad de la lesión que sufrió el señor Wilson Fabián Reyes Bautista, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el 22 de julio de 2010, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le realizó la evaluación sicofísica y dictaminó que la pérdida de su capacidad laboral era de 20.34%. Esto 26 A folio 24 del cuaderno No. 2, reposa el informe administrativo de lesiones. 27 A folios 62 a 72 del cuaderno No. 2, obra la historia clínica del señor Wilson Fabián Reyes Bautista. se lee del acta No. 38341 (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)28: “Fecha: 17-julio-2010. Servicio: ORTOPEDIA “FECHA DE INICIO: EL 09/10/02. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PIE

IZQUIERDO. SIGNOS Y SÍNTOMAS: HERIDA EN DORSO DE PIE.

DIAGNÓSTICO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN DORSO PIE

IZQUIERDO. ESTADO ACTUAL: HIPOESTESIA 2-3-4 ARTEJOS PIE

IZQUIERDO. PRONÓSTICO: CONTINUAR FISIOTERAPIA EN CASA. “Fecha: 22-julio-2010. Servicio: Fisiatría “FECHA DE INICIO: EL 09/02/10. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN

DESPLAZAMIENTO. SIGNOS Y SÍNTOMAS: HERIDA EN PIE, DOLOR E

IMPOTENCIA FUNCIONAL. ETIOLOGÍA. DIAGNÓSTICO: LESIÓN TENDÓN

ARTEJOS 2-3. ESTADO ACTUAL: DOLOR AL APOYO. PRONÓSTICO:

DOLOR CON CAMINATA PROLONGADA.

“(…).

“V. SITUACIÓN ACTUAL “A. ANAMNESIS “‘DOLOR CUANDO DURO MUCHO TIEMPO DE PIE O CAMINO EN EL PIE

IZQUIERDO’.

“(…).

“VI. CONCLUSIONES

“a. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

“PACIENTE QUE SE ENCONTRABA PATRULLANDO CUANDO EN UNA

REACCIÓN CARGA EL FUSIL SE TROPIEZA DISPARÁNDOSE EN SU PIE

IZQUIERDO PRODUCIENDO HERIDA EN DORSO DEL PIE VALORADO Y

TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA… DEJA COMO SECUELA: A)

LIMITACIÓN LEVE DEL PIE IZQUIERDO PARA LA MARCA, B). CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN DORSO DE PIE IZQUIERDO. “b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

“INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

“NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

“c. evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

“LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (20,34%)”29 (se destaca). 4.2. El daño

28 Folios 149 a 152 del cuaderno de pruebas No. 2. 29 Folios 157 y 158 del cuaderno principal. En este caso, se evidencia que el daño alegado por la parte actora está acreditado, habida cuenta de que el 9 de febrero de 2010, el conscripto Wilson Fabián Reyes Bautista, quien se desempeñaba c

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