CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01842-01(49705)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01842-01(49705)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TERRORISMO La Policía capturó a (…) para rendir indagatoria y la Fiscalía precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del
cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. CADUCIDAD – Conteo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Operó En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Frente al conteo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Noción jurisprudencial La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción jurisprudencial de la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de sentencia del 27 de junio de 1991, Exp. 6454; C.P. Julio César Uribe Acosta. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Regulación normativa El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos
en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Se ajustó a derecho / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Carga que estaba en el deber de soportar Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que [los procesados] estaban en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01842-01(49705)
Actor: RAMÓN ELÍAS QUINTERO DÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para rendir indagatoria.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Policía capturó a Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas para rendir indagatoria y la Fiscalía precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de septiembre de 2010, Ramón Elías Quintero Dávila en su nombre y en representación de su hija menor Lorena Quintero Gallego y de su nieto
Mauricio Quintero Aguirre; Martha Lucía Gallego Hincapié, Henry de Jesús Quintero Gallego, Adriana Patricia Quintero Gallego, Nodier de Jesús Quintero Gallego, William Quintero Gallego, Jhon Fredy Quintero Gallego, Rosalba Quintero Dávila, Aurelio Quintero Dávila, Raúl Quintero Dávila, Jesús Antonio Quintero Dávila, María Rubiela Quintero Dávila, Alba María
Quintero Dávila; León Darío Álvarez Vengas en su nombre y en representación de su hija Sandra Álvarez Ríos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ramón Elías Quintero Dávila entre el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 2007 y de León Darío Álvarez Vanegas, entre el 29 de agosto y el 21 de septiembre de 2007. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para cada una de las víctimas, 100 SMLMV para sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales; 200 SMLMV para cada una de las víctimas por concepto de daño a la vida de relación y los honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas fueron sindicados de los delitos de rebelión, concierto con fines de tráfico de droga, terrorismo y tráfico de estupefacientes y que la Fiscalía dictó en su contra orden de captura para ser escuchados en indagatoria. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujeron que como los demandantes fueron absueltos, el daño es imputable bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
II. Trámite procesal
El 8 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo ajustada a la ley y que no hubo daño antijurídico porque no fue impuesta medida de aseguramiento. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cumplimiento de requisito procesal de procedibilidad e inepta demanda en relación con el demandante Mauricio Quintero Hincapié. El 26 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la captura constituye una carga que los demandantes estaban obligados a soportar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de noviembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que hubo una falla de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento sin soporte probatorio. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas [hecho probado 5.7]. Legitimación en la causa
4. Ramón Elías Quintero Dávila, León Darío Álvarez Vengas, Lorena
Quintero Gallego, Martha Lucía Gallego Hincapié, Henry de Jesús Quintero Gallego, Adriana Patricia Quintero Gallego, Nodier de Jesús Quintero Gallego, William Quintero Gallego, Jhon Fredy Quintero Gallego, Rosalba Quintero Dávila, Aurelio Quintero Dávila, Raúl Quintero Dávila, Jesús Antonio Quintero Dávila, María Rubiela Quintero Dávila, Alba María Quintero Dávila y Sandra Álvarez Ríos son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar, según da cuenta las copia auténticas de los registro civiles de nacimiento y matrimonio ( f. 15 a 33, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. En relación con el menor Mauricio Quintero Aguirre, pese a que estuvo representado en el proceso por curador ad litem, la demanda no incluyó pretensiones a su favor.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 23 de julio de 2007, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados de Medellín, profirió resolución de apertura de investigación y libró orden de captura contra Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas, sindicados de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de tráfico de droga, terrorismo y tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 137 a 139, c. 9). 5.2 La Policía Nacional capturó a Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 325 del 30 de agosto de 2007 (f. 221 a 230, c. 9). 5.3 La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín recibió la indagatoria de Ramón Elías Quintero Dávila, diligencia en la cual ordenó su libertad por la existencia de otro proceso en su contra por los mismos hechos, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y la boleta de libertad nº. 169 (171 a 173, c. 10). 5.4 La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín recibió la indagatoria de León Darío Álvarez Vanegas, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 318 a 320, c. 10). 5.5 La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín decidió la situación jurídica de Ramón Elías
Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas; respecto del primero no levantó cargos y sobre el segundo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 273 a 385, c. 2). 5.6 León Darío Álvarez Vanegas recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el INPEC (f. 253, c. 1) 5.7 El 26 de junio de 2009, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 128 a 278, c. 25). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2009, según da cuenta la certificación de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (f. 149, c. 26). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad
6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño se predica de aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
7. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera
de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
8. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 51 Especializada de Medellín libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas por los delitos de delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de tráfico de droga, terrorismo y tráfico de estupefacientes, con fundamento en un informe que los mencionaba a éstos y a otras 34 personas como auxiliadores de un grupo insurgente [Hecho probado 5.1].
También está acreditado que fueron capturados Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas con fines de indagatoria, la cual 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744. rindieron y que la Fiscalía 51 Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. [Hechos probados 5.2 a 5.6]. Los delitos por los cuales fueron capturados Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas, tenían previstas penas de prisión que superan
los 4 años, de manera que procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que Ramón Elías Quintero Dávila y León Darío Álvarez Vanegas estaban en el deber jurídico de soportar. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y se abstendrá de estudiar las otras excepciones propuestas
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto