🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01847-01(50418)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01847-01(50418)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL

PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

INVESTIGACIÓN PENAL

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga contemplada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. (…) la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado en los comportamientos ilícitos investigados y,

además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme con sus fines constitucionales y legales. (…) la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la suficiente fuerza de convicción para establecer la materialidad y presunta responsabilidad penal del entonces procesado en las conductas investigadas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2018; Exp. 40527.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 /

INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a [la víctima], la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en las conductas investigadas y la gravedad de estas, pero no

explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de [la víctima]. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL

APLICABLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas

justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que decretó su captura, ordenó su detención hasta la definición de su situación jurídica, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de [la víctima], la que posteriormente revocó y, finalmente, dictó preclusión de la investigación a su favor. Por tanto, dado que el daño le es imputable, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad indemnizable, según lo solicitado en la demanda, esto es, de 3 meses y 1 día, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización

señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL

PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas del demandante principal y lo alegado en la demanda acerca de las “afecciones directas a los sentimientos y consideraciones íntimas del ser humano” que ha padecido como consecuencia de los cargos penales que se formularon en su contra, se reconocerán como perjuicios morales. Así las cosas, la Sala negará la indemnización solicitada por daño a la vida de relación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de [la víctima] también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que

debe repararse a [la víctima]. Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia negó la indemnización solicitada por concepto de daño emergente y no adoptó ninguna determinación sobre el lucro cesante, al no haberse solicitado en la demanda. Dado que dichos aspectos no fueron cuestionados en los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de realizar algún

pronunciamiento al respecto. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01847 01(50418)

Actor: FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en los testimonios que rindieron algunas personas

desmovilizadas del grupo guerrillero FARC, entre otros, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura del demandante principal, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y desplazamiento forzado. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente la revocó y precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 13 de septiembre de 2010, Fabio de Jesús Muñoz Mejía, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación

directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “por haber sido sometido el primero de los citados, FABIO DE JESÚS MUÑOZ MEJÍA, a la privación injusta de la libertad desde el 26 de agosto de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2007”2.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Fabio De Jesús Muñoz Mejía Víctima directa 200 SMLMV3 Pablo Emilio Muñoz Montes Padre de la víctima directa 100 SMLMV Alicia De Jesús Mejía Muñoz Madre de la víctima directa 100 SMLMV María De los A. Muñoz Mejía Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Norbey Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Elmer De Jesús Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios morales John Fredy Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Giovany De Jesús Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Oscar Darío Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Yeison De Jesús Muñoz Mejía Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Bertulfo de Jesús Muñoz Carmona Hermano de la víctima directa 50 SMLMV María De la Cruz Carmona M. Abuela de la víctima directa 50 SMLMV Francisco Antonio Mejía Vásquez Abuelo de la víctima directa 50 SMLMV

Daño a la vida de Fabio De Jesús Muñoz Mejía Víctima directa 200 SMLMV relación Lo que se Daño emergente Fabio De Jesús Muñoz Mejía Víctima directa demuestre en el proceso

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 26 de agosto de 2007, Fabio de Jesús Muñoz Mejía, junto con otras personas, fue capturado en la ciudad de Medellín, por el supuesto concurso de delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y desplazamiento forzado. 5. 2) La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, al resolver la situación jurídica de Fabio Muñoz, le impuso medida de aseguramiento, por lo que estuvo detenido, desde el 26 de agosto hasta el 29 de noviembre de 20074. 6. 3) Luego de 3 meses de detención, la Fiscalía 3 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento. Posteriormente, mediante Resolución de 26 de junio de 2009, la Fiscalía 51 delegada ante los jueces penales dispuso la preclusión de la investigación a su favor.

2 Folios 177 al 191 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Revisado el expediente se advierte que el período real de privación estuvo comprendido entre el 29 de agosto y el 11 de diciembre de 2007.

7. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se

presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 26 de agosto de 2007 fue capturado Fabio de Jesús Muñoz Mejía; 2) la fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y desplazamiento forzado; 3) posteriormente, la fiscalía revocó la anterior medida de aseguramiento y 4) el 26 de junio de 2009 precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El 16 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó que la responsabilidad estatal no surgía de manera automática una vez se revocaba la detención preventiva. Además, su actuación cumplió con los requisitos constitucionales y legales vigentes, por lo que no se configuraban las circunstancias previstas por el artículo 90 constitucional para imputar responsabilidad a la fiscalía. Por último, propuso la excepción de “culpa excluyente de un tercero”, debido a que fueron los testimonios practicados por la policía los que incriminaron a Fabio Muñoz en los hechos materia de investigación. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia6, en la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa del grupo familiar de Fabio Muñoz y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la

libertad del demandante principal. En consecuencia, condenó al pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales y negó los demás perjuicios solicitados por falta de prueba. Como argumentos de fondo, señaló que, al no haberse aportado la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, no era posible establecer la línea común existente entre éste y el resto de los demandantes, por lo que no podía presumirse el daño reclamado. Además, tampoco podía tenerlos como terceros interesados, toda vez que no se logró acreditar una afectación o sufrimiento como consecuencia de su detención. Finalmente, indicó que, al haberse probado la privación de la libertad de Fabio Muñoz, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación

10. El 20 de junio de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el

5 Folios 204 al 210 del cuaderno del Tribunal No.1. 6 Folios 288 al 313 del Cuaderno Principal. recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7. En su criterio, el tribunal debió valorar los registros civiles allegados con la demanda, toda vez que, “no fueron objeto de tacha u oposición por los sujetos intervinientes en la litis”. En todo caso, de no tenerse en cuenta dichos documentos aportados para acreditar el parentesco de los demandantes

con la víctima directa, solicitó que se tuvieran como terceros interesados, según el artículo 86 del C.C.A. Finalmente, solicitó que los perjuicios morales fueran aumentados y que se le reconociera la respectiva indemnización por concepto de daño a la vida de relación.

11. El 5 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia8. En su escrito insistió en la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que, al momento de definir la situación jurídica del demandante, se contaban con elementos de convicción suficientes para imponer la medida de aseguramiento de detención, por lo que el investigado estaba en el deber legal de soportarla. Por tanto, al haberse proferido dicha medida cautelar con el cumplimiento de los requisitos legales, no existía ningún fundamento para reprochar las actuaciones y decisiones de la fiscalía en el caso concreto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios inmateriales derivados de la privación injusta de la libertad de Fabio de Jesús Muñoz Mejía, con ocasión de la medida de aseguramiento de

detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.

13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Fabio Muñoz estuvo privado de la libertad, desde el 29 de agosto hasta el 11 de diciembre de

2007. Lo anterior, con fundamento en el Acta de derechos del capturado de 29 de agosto de 20079; la resolución de definición de situación jurídica10; la Boleta de libertad No. 994 de 11 de diciembre de 200711 y la cartilla biográfica del interno Fabio Muñoz Mejía12. No obstante, en las pretensiones de la demanda se identificó el período de privación desde el 26 de agosto hasta el 29 de noviembre de 2007, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de delimitar el daño. 7 Folios 315 al 319 del Cuaderno Principal. 8 Folios 320 al 329 del cuaderno principal. 9 Folio 3241 del cuaderno 9 de pruebas. 10 Folios 4274 al 4388 del cuaderno 14 de pruebas. 11 Folio 5860 del Cuaderno 17 de pruebas.

12 Folios 235 y 236 del cuaderno del tribunal No.1.

14. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 26 de julio de 2009, la Fiscalía 51 delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante el GOES, precluyó la investigación a favor

de Fabio Muñoz Mejía13.

15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque

encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal respecto de Fabio Muñoz fue proferida el 26 de julio de 2009 y quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 200914. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

16. Así las cosas, se modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, debido a que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que en este caso se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena

en costas. 2.2. Identificación del daño

18. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Fabio de Jesús Muñoz Mejía, materializada desde el 29 de agosto hasta el 29 de noviembre de 2007, que equivale a un lapso de 3 meses y 1 día. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 13 Folios 8423 al 8575 del Cuaderno 26 de pruebas.

14 Constancia de ejecutoria que obra en el folio 200 del cuaderno del tribunal No.1.

19. Por la fecha de los hechos, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga contemplada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15.

20. En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un

fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado en los comportamientos ilícitos investigados y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme con sus fines constitucionales y legales.

21. La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el Ceat de Medellín le imputó a Fabio Muñoz los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y desplazamiento forzado, los cuales tenían una pena inicial de 6 años, por lo que resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P.

22. En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 20 de septiembre de 2007 se aludió a las entrevistas de Rubén Soto, Víctor Muñoz, María Otálvaro, Olar Vásquez, Luis Carmona y Amado Otalvaro, quienes señalaron que los integrantes de la familia Muñoz Mejía, residentes de la vereda Ciénaga Rio de SonsónAntioquia, pertenecían al frente 47 de las FARC16. Al respecto, María Otálvaro señaló expresamente que Fabio Muñoz Mejía era “guerrillero neto”, al igual que sus hermanos. En los testimonios de Olar Vásquez, Luis Carmona y Amado Otálvaro se mencionó que los hermanos Bertulfo y John Fredy Muñoz Mejía eran guerrilleros del frente 47 de las Farc y a Fabio Muñoz lo habían visto con armamento17.

23. En primer lugar, la Sala observa que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la suficiente fuerza de convicción para establecer la materialidad y presunta responsabilidad penal del entonces procesado en las conductas investigadas. En efecto, las entrevistas de Rubén Soto, Víctor Muñoz, María 15 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 16 Folios 4274 al 4388 del cuaderno 14 de pruebas 17 Sobre las entrevistas, el demandante aclaró en su indagatoria que su hermano Bertulfo Muñoz fue miembro del frente 47 de las FARC, pero ya se había desmovilizado y su hermano John Fredy Muñoz fue reclutado en contra de su voluntad por el aludido grupo, y luego de 11 meses lo dejó abandonado en un hospital de la región en delicado estado de salud. Insistió en que él ni los demás miembros de su familia tenían relación con grupos armados ilegales y se declaró inocente de los delitos investigados.

Otálvaro, Olar Vásquez y Amado Otálvaro fueron practicadas por un subintendente de la policía con funciones de policía judicial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P.18 no podían ser valoradas como testimonios o construir, a partir de ellas, algún indicio, sino solamente constituían criterios orientadores de la investigación19.

24. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias

técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio20. Así las cosas, la fiscalía no contaba con medios de prueba que permitieran corroborar lo señalado en esas diligencias y que dieran cuenta de los elementos constitutivos de los delitos investigados, así como de la presunta responsabilidad del entonces sindicado.

25. De otro lado, en relación con el testimonio de Luis Carmona, desmovilizado del frente 47 de las FARC, se observa que esta prueba fue recibida por el Fiscal 27 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. En su declaración mencionó que la familia Muñoz Mejía tenía nexos con la guerrilla, por lo que precisó que Bertulfo Muñoz era un “guerrillero raso” y los demás integrantes de la familia, entre ellos Fabio Muñoz, solo “milicianos”. Sin embargo, no explicó con detalle qué actividades realizaba, ni mencionó ningún hecho que pudiera ser constitutivo de desplazamiento forzado o de actividades relacionadas con narcotráfico, delitos estos que también le fueron imputados al aquí demandante. Tampoco explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta colaboración con las FARC, ni cómo obtuvo ese conocimiento, pues el solo hecho de ser ex integrante de las FARC, no justificaba las acusaciones genéricas realizadas en contra de Fabio Muñoz. 18 Ley 600 de 2000, artículo 314. “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en

exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 19 Estas entrevistas fueron excluidas en la Resolución de 28 de noviembre de 2007 proferida por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación presentados por otros procesados que eran investigados por los mismos hechos que Fabio Muñoz. Al respecto la fi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...