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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01868-01(50708)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01868-01(50708)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso: Medida de aseguramiento a ciudadanos sindicados por el delito de secuestro simple, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAeximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada. Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo al participar y tener conocimiento en la retención de un joven El Juzgado de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento en contra de [algunos demandantes] con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en los que se indicó que los procesados habían mantenido retenido a un joven bajo el argumento de que era sospechoso de robar a los taxis del sector (...) En la legalización de captura, [demandante] afirmó que no había cometido el delito que se le imputaba, pues en su calidad de vigilante hizo una captura administrativa para colaborar a la comunidad víctima de robos (...). La Sala destaca que los demandantes suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Bello en el que aceptaban los cargos y se sometían a las consecuencias y beneficios que ello implicaba. (...) el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento absolvió a los demandantes por falta de certeza probatoria sobre la comisión del delito, pero

resaltó que la conducta de los sindicados fue la que originó la investigación penal. (...) en el proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues no sólo admitieron en la audiencia de legalización de captura que estaban en el lugar de los hechos y que sabían de la retención del joven, sino que también se acreditó que detuvieron a un supuesto delincuente y aceptaron en forma libre y espontánea los cargos al momento de firmar el preacuerdo, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante la situación generada por las propias víctimas, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de secuestro simple. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01868-01(50708)

Actor: MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño por el delito de secuestro simple y un Juez los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de septiembre de 2010, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ada Lucía Morales Serna, en su nombre y representación de los menores Valentina Pulgarín

Morales, Juliana Pulgarín Morales, Jhonatan Pulgarín Morales y Yessica Morales Serna; Luz Elena Aguirre Tabares, Hernán Pulgarín Sepúlveda; Eliana Pulgarín Aguirre y Alexis Pulgarín Aguirre; Ramón Antonio Ríos Agudelo, Yeni Marcela García Patiño, en su nombre y representación del menor Juan José Ríos García; Rosalba Agudelo Jaramillo, Jorge Alberto 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Ríos Agudelo, Yoliana Maryori Ríos Agudelo, Carlos Mario Pérez Agudelo y Maribel Pérez Agudelo; Víctor Alfonso Ortega Avendaño, Evelio de Jesús Ortega Avendaño; Lucía Avendaño Osorio, en su nombre y representación del menor Alejandro Ortega Avendaño; Carlos Andrés Ortega Avendaño y Maricela Ortega Avendaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño, entre el 14 de septiembre de 2007 y el 18 de julio de 2008. Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 100 SMLMV para sus hijos, compañeras permanentes y padres y 70 para sus hermanos, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el

tiempo de la detención a Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV a Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño, por daño a la vida de relación En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño fueron sindicados del delito de secuestro simple y que un juez de control de garantías legalizó su captura. Resaltó que un juzgado de conocimiento los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fueron absueltos porque no cometieron el delito.

II. Trámite procesal El 7 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que actuó conforme a derecho.

El 5 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que los demandantes fueron absueltos por falta de certeza y por la omisión de las autoridades de investigar los delitos y sus presuntos responsables. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 20 de febrero de 2014 y admitidos el 9 de junio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la Rama Judicial tomó las decisiones restrictivas de la libertad. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la detención se basó en la pruebas recaudas y sus funcionarios absolvieron a los procesados. La parte demandante sostuvo que se debía reconocer el daño a la vida de relación. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque los procesados fueron absueltos por in dubio pro reo. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.

16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de septiembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.9]. Legitimación en la causa

4. Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo, Víctor Alfonso

Ortega Avendaño, Ada Lucía Morales Serna, Valentina Pulgarín Morales, Juliana Pulgarín Morales, Jhonatan Pulgarín Morales y Yessica Morales Serna; Luz Elena Aguirre Tabares, Hernán Pulgarín Sepúlveda; Eliana Pulgarín Aguirre y Alexis Pulgarín Aguirre; Yeni Marcela García Patiño, Juan José Ríos García, Rosalba Agudelo Jaramillo, Jorge Alberto Ríos Agudelo, Yoliana Maryori Ríos Agudelo, Carlos Mario Pérez Agudelo y Maribel Pérez Agudelo; Evelio de Jesús Ortega Avendaño, Lucía Avendaño Osorio, Alejandro Ortega Avendaño; Carlos Andrés Ortega Avendaño y Maricela Ortega Avendaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico

que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra una copia de recorte de prensa con el titular “Torturado al parecer por media docena de tipos” (f. 206 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se

encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 5 y 25 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 13 de septiembre de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron a Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño por la comisión del delito de secuestro simple, según da cuenta copia simple de informe de captura en flagrancia (f. 53-59 c. 1) y de acta de los derechos de los capturados (f. 60-64 c. 1). 9.2 El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Municipio de Bello legalizó la captura de Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo, Víctor Alfonso Ortega Avendaño y les impuso medida de aseguramiento por la comisión del delito de secuestro simple, según da

cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura y de imposición de medida de aseguramiento (f. 205 c. 1). 9.3 El 22 de octubre de 2007, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo, Víctor Alfonso Ortega Avendaño y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Bello celebraron un preacuerdo en el que los procesados aceptaron los cargos a cambio de una rebaja de pena del 50%, según da cuenta copia auténtica del documento suscrito (f. 128-123 c. 1). 9.4 El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento aprobó parcialmente el preacuerdo celebrado entre las partes, pues no aceptó atenuar la pena prevista para el delito de secuestro simple, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 124-125 c. 1) y copia de la grabación de la audiencia (f. 205 c. 1). En la misma audiencia las partes apelan la decisión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 124-125 c. 1) y copia de la grabación de la audiencia (f. 205 c. 1). 9.5 El 26 de marzo de 2008, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño se retractaron del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello aceptó la retractación, según da cuenta copia auténtica del acta de la

audiencia (f. 128-129 c. 1) y copia de la grabación de la audiencia (f. 205 c. 1). 9.6 El 26 de marzo de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño por la comisión del delito de secuestro simple y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello en audiencia formuló la acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 128129 c. 1). 9.7 El 18 de julio de 2008, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño recobraron efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original de reclusión expedido por la Subsecretaría de Gobierno del Municipio de Bello (f. 207-208 c. 1). 9.8 El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento absolvió a Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño, según dan cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 170-185 c. 1) y copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo (f. 186-187 c. 1). En la misma fecha, la Fiscalía apeló la decisión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo (f. 186-187 c. 1). 9.9 El 17 de febrero de 2009, la Fiscalía desistió del recurso de apelación

interpuesto, según da cuenta copia auténtica del escrito de desistimiento (f. 203 c. 1). El mismo día, el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal aceptó el desistimiento y quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 204 c. 1). 9.10 Mauricio Pulgarín Aguirre es padre de Valentina Pulgarín Morales, Juliana Pulgarín Morales, Jhonatan Pulgarín Morales; hijo de Luz Elena Aguirre Tabares y de Hernán Pulgarín Sepúlveda; y hermano de Eliana Pulgarín Aguirre y Alexis Pulgarín Aguirre, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 3-4 y de 6-14 c. 1) 9.11 Ramón Antonio Ríos Agudelo es hijo de Rosalba Agudelo Jaramillo, padre de Juan José Ríos García y hermano de Jorge Alberto Ríos Agudelo, Yoliana Maryori Ríos Agudelo, Carlos Mario Pérez Agudelo y Maribel Pérez Agudelo, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 23-24 y 26-31 c. 1). 9.12 Víctor Alfonso Ortega Avendaño es hijo de Evelio de Jesús Ortega Patiño de Lucía Avendaño Osorio y hermano de Alejandro Ortega Avendaño, Carlos Andrés Ortega Avendaño y Maricela Ortega Avendaño, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 36-42 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en

eventos de privación de la libertad

10. El daño está demostrado porque Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 18 de julio de 2008 [hechos probados 9.1 y 9.7].

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las

mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

12. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

13. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

14. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que los hoy demandantes desplegaron una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, el Juzgado de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento en contra de Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en los que se indicó que los procesados habían mantenido retenido a un joven bajo el argumento de que era sospechoso de robar a los taxis del sector (f. 205 c. 1). En la legalización de captura, Mauricio Pulgarín afirmó que no había cometido el delito que se le imputaba, pues en su calidad de vigilante hizo

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. una captura administrativa para colaborar a la comunidad víctima de robos (minuto 37:12 cd de la audiencia f. 205 c. 1). La Sala destaca que los demandantes suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Bello en el que aceptaban los cargos y se sometían a las consecuencias y beneficios que ello implicaba. En el acuerdo se indicó: Manifiestan: Que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de coautores de la conducta punible de secuestro simple […] cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y espacio antes descritas y manifiestan que su abogado defensor les ha explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión, a cambio de obtener una rebaja de pena de la mitad de la misma, esto es, el 50% de la pena a imponer por el Juez (f. 121 c. 1). En la audiencia de aprobación del acuerdo, el Juez de conocimiento

interrogó a los procesados sobre lo escrito en el documento de preacuerdo y ellos lo ratificaron. Aceptaron que estaban en el lugar de los hechos, que el joven fue retenido y que aceptaban los cargos (minutos13:26-19:24 cd de la audiencia f. 205 c. 1). Como el juez aprobó parcialmente el acuerdo, los procesados apelaron esa decisión (minutos 2:30 cd de la audiencia f. 205 c. 1). Posteriormente, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño se retractaron de lo manifestado en el preacuerdo, no aceptaron los cargos y el juez aceptó la retractación (f. 128129 c.1 y f. 205 c.1) Ahora, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento absolvió a los demandantes por falta de certeza probatoria sobre la comisión del delito, pero resaltó que la conducta de los sindicados fue la que originó la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Y si en el evento dudoso de que el dominio de la retención de Cristian hubiese estado en poder de alguno de los coacusados, las pruebas todas indican que su fin (dolo) no era la de privarlo ilícitamente de la libertad para ocultarlo o sustraerlo, sino para ponerlo a disposición de la policía y establecer si era él el que atentaba contra la comunidad o no, lo que desarticula la tipicidad del secuestro […] (f. 182183 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se demostró el comportamiento

gravemente culposo de los sindicados, pues no sólo admitieron en la audiencia de legalización de captura que estaban en el lugar de los hechos y que sabían de la retención del joven, sino que también se acreditó que detuvieron a un supuesto delincuente y aceptaron en forma libre y espontánea los cargos al momento de firmar el preacuerdo, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante la situación generada por las propias víctimas, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de secuestro simple. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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