🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01904-01(51567)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01904-01(51567)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso prolongación injusta de la privación de la libertad, subrogado penal NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Un Juez había condenado al demandante a 32 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y aunque la ejecución de la pena fue suspendida, permaneció detenido. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la detención, no obstante concederse el beneficio de la suspensión de la condena, torna en injusta la prolongación de la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR EN APLICACIÓN DE SUBROGADO PENAL / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Mora en conceder subrogado penal / SUBROGADO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENABeneficio concedido al demandante / FALLA DEL SERVICIO - Por el tiempo en que se tardó la administración en materializar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena Para el presente caso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad del accionante, porque gozaba del subrogado de la suspensión de la pena desde el 15 de febrero de 2007, en virtud de la providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sin embargo, la providencia que ordenó la libertad encontró que el demandante fue beneficiario del subrogado de suspensión de la pena, que el Tribunal Superior de Medellín concedió al decidir la apelación

contra el fallo condenatorio de primera instancia (…).Así las cosas, se presentó una falla del servicio que torna en injusta la detención por el tiempo en que se tardó la administración de justicia en materializar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena al demandante (…).En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se modificará la sentencia apelada.NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01904-01(51567)

Actor: LUIS FELIPE MARTÍNEZ OREJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio.

PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio porque continuó privado de la libertad a pesar del subrogado de suspensión de la pena. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. LUCRO CESANTE-No se reconoce cuando se prueba que el demandante se dedicaba a una actividad ilícita. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un Juez condenó a Luis Felipe Martínez Orejuela a 32 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y aunque la ejecución de la pena fue suspendida, permaneció detenido. Califica la prolongación de la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 24 de septiembre de 2010, Luis Felipe Martínez Orejuela en su nombre y en representación de Brian Andrés y Ana María Martínez Suárez y Ana Belén Orejuela Córdoba, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad de Luis Felipe Martínez Orejuela, entre el 15 de febrero de 2007 y el 9 de julio de 2008. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios morales objetivados; 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida en relación; $3081.673 por los gastos que tuvo que sufragar la víctima directa para su sostenimiento durante la reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $16491.383 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez condenó a Luis Felipe Martínez Orejuela a 32 meses de pena privativa de la libertad y que aunque un Tribunal le concedió el subrogado de suspensión de la pena, como no ordenó su libertad permaneció detenido más de 16 meses. Adujo que la demandada es responsable por falla del servicio pues se presentó una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

II. Trámite procesal El 11 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad obedeció a la condena impuesta por un juez penal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y caducidad.

El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el término para intentar la demanda corrió desde cuando la víctima directa recuperó la libertad. La Nación-Rama Judicial dijo que el demandante solo solicitó la libertad al juez de ejecución de penas pasados 525 días después de que el Tribunal Superior de Medellín le concedió la suspensión de la pena. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación de la libertad se prolongó injustamente, porque aunque el Tribunal Superior de Medellín

concedió la suspensión de la pena, omitió ordenar la libertad del demandante y tanto el juez de primera instancia, como el juez de ejecución de penas no verificaron su situación jurídica. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de junio de 2014 y admitido el 6 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió que se presentó la caducidad del término para interponer la demanda porque el plazo corrió desde el 9 de julio de 2008 y que no se configuró una falla del servicio, pues la orden de captura fue revocada. El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto

administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. desde el 9 de julio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad de Luis Felipe Martínez Orejuela. Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. Como en el expediente obra copia de la providencia del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 8 de julio de 2008 que ordenó la libertad del demandante, de la notificación a las partes y al Ministerio Público, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión quedó ejecutoriada en esa fecha (f. 213 a 220 c. 2). En efecto, como el 8 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 81 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 82 c. 2). Al día

siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 25 de septiembre siguiente. Legitimación en la causa

4. Luis Felipe Martínez Orejuela, Brian Andrés Martínez Suárez, Ana María Martínez Suárez y Ana Belén Orejuela Córdoba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue condenado en el proceso penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de imponer la condena, de suspender su ejecución y de mantener recluido al demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la detención, no obstante concederse el beneficio de la suspensión de la condena, torna en injusta la prolongación de la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín condenó a Luis Felipe Martínez Orejuela a 32 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y libró orden de captura en su contra, según da cuenta

copia simple de la sentencia condenatoria y de la orden de captura de esa fecha (f. 150 a 154 c. 2). 7.2 El 23 de enero de 2007, la Policía capturó a Luis Felipe Martínez Orejuela quien fue recluido en la Cárcel de Bellavista, según da cuenta copia simple del oficio remisorio del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en Medellín (f. 184 c. 2). 7.3 El 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2006, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. modificó la decisión del juez de primera instancia que no concedió subrogado penal alguno y, en su lugar, suspendió la ejecución de la pena y canceló la orden de captura contra Luis Felipe Martínez Orejuela, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 166 a 171 c. 2). 7.4 El 8 de julio de 2008, el Juez Quinto de Ejecución de Penas concedió la libertad a Luis Felipe Martínez Orejuela, al resolver la solicitud presentada por este, pues gozaba del beneficio de suspensión de la condena desde el

15 de febrero de 2007, según da cuenta copia de la providencia (f. 213 a 218 c.2). 7.5 El 9 de julio de 2008, el demandante recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y de la certificación del Director de la Cárcel de Bellavista (f. 223 y 233 c. 2). 7.6 Luis Felipe Martínez Orejuela es hijo de Ana Belén Orejuela Córdoba, padre de Brian Andrés Martínez Suárez y de Ana María Martínez Suárez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 34 a 35 y 92 c. 2). La prolongación de la privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue beneficiario del subrogado de la suspensión de la pena.

8. El daño está demostrado porque Luis Felipe Martínez Orejuela estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, a pesar de ser beneficiario del subrogado de suspensión de la pena, del 15 de febrero de 2007 al 9 de julio de 2008 [hechos probados 7.3 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad de Luis Felipe Martínez Orejuela, porque gozaba

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. del subrogado de la suspensión de la pena desde el 15 de febrero de 2007, en virtud de la providencia del Tribunal Superior de Medellín [hecho probado 7.4]. En efecto, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín condenó a Luis Felipe Martínez Orejuela a 32 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 23 de enero de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.2]. Sin embargo, la providencia que ordenó la libertad encontró que el demandante fue beneficiario del subrogado de suspensión de la pena, que el Tribunal Superior de Medellín concedió al decidir la apelación contra el

fallo condenatorio de primera instancia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Debe señalarse entonces que en razón de este proceso el señor Luis Felipe Martínez Orejuela se encuentra privado de la libertad […] hace más de diecisiete (17) meses, pese a existir pronunciamiento de la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Medellín en proveído de febrero 15 de 2007, donde le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un periodo de prueba de tres (3) años. En consecuencia, se dispondrá por parte de este Juzgado y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Medellín-Sala de Decisión Penalla libertad inmediata del señor Luis Felipe Martínez Orejuela […] (f. 217 c. 2). Así las cosas, se presentó una falla del servicio que torna en injusta la detención por el tiempo en que se tardó la administración de justicia en materializar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a Luis Felipe Martínez Orejuela. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 90

SMLMV para para la víctima directa y los otros demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En

esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. La privación de la libertad de Luis Felipe Martínez Orejuela se prolongó injustamente durante un periodo de 16,8 meses [hechos probados 7.3 y 7.4.]. Está acreditado que Luis Felipe Martínez Orejuela es hijo de Ana Belén Orejuela Córdoba, padre de Brian Andrés Martínez Suárez y de Ana María Martínez Suárez [hecho probado 7.5]. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos respecto de la víctima directa y los 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. otros demandantes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por un valor de $16491.383 para Luis Felipe Martínez Orejuela, por lo dejado de percibir

durante el tiempo de la detención. El Tribunal reconoció $12379.500. Remigio Asprilla Mosquera (f. 110 a 111 c. 2), compañero sentimental de la madre del demandante hace 34 años, declaró que Luis Felipe Martínez Orejuela se dedicaba a descargar mercancía en una plaza de mercado. Ana Belén Orejuela Córdoba (f. 112 a 113 c. 2), madre de Luis Felipe Martínez Orejuela, declaró que este, antes de estar privado de la libertad, trabajaba en labores de reciclaje, actividad con la que sostenía a su familia. Como los declarantes no coincidieron en el oficio que desempeñaba Martínez Orejuela antes de estar privado de la libertad ni describieron de manera precisa sus actividades, su dicho no merece credibilidad. Además, está probado que Martínez Orejuela ejercía una actividad ilícita, pues fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes [hecho probado 7.1]. La Sala revocará el fallo de primera instancia en cuanto reconoció perjuicios materiales a la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, y, en su lugar, los negará.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad del término para formular la demanda, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación-Rama

Judicial. SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial por la prolongación injusta de la privación de la libertad de Luis Felipe Martínez Orejuela, entre el 15 de febrero de 2007 y el 9 de julio de 2008. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Luis Felipe Martínez Orejuela, Brian Andrés Martínez Suárez, Ana María Martínez Suárez y Ana Belén Orejuela Córdoba la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno. CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...