CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01924-01(59804)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01924-01(59804)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadana sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Víctima incidió con su actuar en la generación de la medida de restricción de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICONiega. Víctima actuó con dolo y en forma negligente / POLICÍA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ENTE INVESTIGADOR En ese sentido, de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que la demandante inobservó el “cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas de la ahora demandante, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Encuentra la Sala que a la señora (…) se le procesó por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dado que, según las declaraciones de algunas personas y lo señalado en informes de inteligencia, ejercía como “miliciana” de una organización guerrillera; sin embargo, no se probó que en efecto adelantara las labores por las que se le sindicó. Así las cosas, la Sala carece de elementos en los que pueda
estructurar el daño antijurídico causado a los actores sobre la base de la conducta de la ahora demandante, por tal razón, no se encuentra probada la culpa de la víctima. Adicionalmente, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero. Lo anterior, de una parte, dado que si bien la captura para efectos de indagatoria y la medida de aseguramiento se sustentaron en señalamiento que en su contra efectuaron varias personas, no es menos cierto que al funcionario instructor era a quien le correspondía determinar si lo dicho por los declarantes tenía la suficiencia para adoptar las medidas restrictivas de la libertad. De otra parte, en consideración a que las decisiones restrictivas de la libertad adoptas en contra de la ahora demandante se fundaron, además de los señalamientos efectuados en su contra por varios declarantes, en informes presentados por funcionarios de Policía Judicial, quienes, en todo caso, actuaron bajo la dirección y control del funcionario instructor, por lo que no resulta posible aseverar que los referidos testimonios constituyeron la causa exclusiva y determinante del daño causado a los demandantes. Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció la señora (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01(59804)
Actor: GLADYS ELENA CAMPIÑO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – No se adelantó una investigación integral ni se valoró en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica / DAÑO ESPECIAL – absolución del sindicado porque no cometió el delito / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida, el 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO. SE DECLARA la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora GLADYS ELENA CAMPIÑO RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de PERJUICIOS
MORALES cuyos montos deberán determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, a favor de:
NOMBRE CALIDAD
Gladys Elena Campiño Ramírez VÍCTIMA DIRECTA Carlos Antonio Jiménez Monsalve ESPOSO Leidy Jovana Jiménez Campiño HIJA Daniel Esteban Jiménez Campiño HIJO Shirley Mónica Jiménez Campiño HIJA Miguel Antonio Jiménez Campiño HIJO Yeny Vanessa Jiménez Campiño HIJA Lisdney Viviana Jiménez Campiño HIJA Jhon Fredy Jiménez Campiño HIJO “TERCERO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez, cuyo monto deberá determinarse a través de incidente, atendiendo a los parámetros expuesto en la parte motiva de este fallo. “CUARTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS. “SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta sentencia, en los términos establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 20 de septiembre de diciembre de 20102, los señores Gladys Elena Campiño Ramírez, Carlos Antonio Jiménez Monsalve, actuando en nombre propio y en
representación de los menores Mónica Shirley Jiménez Campiño3, Miguel Antonio Jiménez Campiño4, Yeni Vanessa Jiménez Campiño5, Lisdey Viviana Jiménez Campiño6 y Jhon Fredy Jiménez Campiño7, así como los señores Leidy Jovana Jiménez Campiño8 y Daniel Esteban Jiménez Campiño9, a través de apoderado judicial10 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de la primera de las mencionadas personas en establecimiento de reclusión, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, para cada uno, 50 SMMLV, por concepto de perjuicios morales; 50 SMMLV, por alteración a las condiciones de existencia y psicológica y 50 SMMLV, por perjuicios a la vida de relación. Asimismo, solicitaron, en conjunto, 50 SMMLV por concepto de “pérdida de la oportunidad de laborar”. Finalmente, la señora Gladys Elena Campiño Ramírez pidió $4’100.000 por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo 1 Folios 273 a 292, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 40 vlto, cuaderno 1. 3 Registro civil de nacimiento obrante a folio 125, cuaderno 1. 4 Registro civil de nacimiento obrante a folio 126, cuaderno 1.
5 Registro civil de nacimiento obrante a folio 127, cuaderno 1. 6 Registro civil de nacimiento obrante a folio 128 cuaderno 1. 7 Registro civil de nacimiento obrante a folio 130, cuaderno 1. 8 Registro civil de nacimiento obrante a folio 124, cuaderno 1. 9 Registro civil de nacimiento obrante a folio 129, cuaderno 1. 10 Poderes obrantes a folios 8, 131 y 132, cuaderno 1. privada de su libertad y $700.000 por gastos de honorarios, viáticos y manutención11.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 19 de junio de 2007, en la vereda “la Mina” del municipio de Campamento
(Antioquia), miembros de la Fiscalía General de la Nación capturaron, entre otros, a la señora Gladys Elena Campiño Ramírez, sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. A juicio de los actores, a la señora Campiño Ramírez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que estuvo privada de su libertad por un lapso de 23 días, hasta cuando le fue concedida libertad provisional, dado que acreditó la condición de madre cabeza de familia. Posteriormente, el funcionario instructor revocó la libertad provisional y ordenó la captura de la señora Campiño Ramírez, según los actores, dado que desconocía los deberes de presentación ante el funcionario investigador y porque no contaba
con los recursos necesarios para desplazarse ante la sede del ente acusador. El 9 de mayo de 2008, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el CEAT, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra, entre otros, de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez como posible responsable de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 26 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver un recurso de apelación, revocó, entre otras determinaciones, la acusación formulada en contra de la señora Campiño Ramírez para, en su lugar, precluir la investigación a su favor. Para los actores, la privación de la libertad de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez resultó injusta y obedeció a una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la vinculó a una investigación penal y le impuso 11 Folios 1 a 2 y 154 a 158, cuaderno 1. medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que contara con indicios graves de responsabilidad en su contra12.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 1º de agosto de 201213 y su reforma, a través de auto de 7 de octubre de 201314, decisiones que se le notificaron al Ministerio Público15 y a la Nación – Fiscalía General de la Nación16. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, los perjuicios reclamados no se encontraban probados17. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 27 de enero de 201418, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 19 de noviembre de 201519, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 12 Folios 9 a 13, cuaderno 1. 13 Folios 133, cuaderno 1. 14 Folios 177, cuaderno 1 15 Folios 133 vlto y 177 vlto, cuaderno 1. 16 Folio 136 y 177 vlto, cuaderno 1. 17 Folios 159 a 170, cuaderno 1. 18 Folios 179, cuaderno 1. 19 Folio 263, cuaderno 1. 2.3.1. El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, en aplicación de un régimen objetivo, se encontraban acreditados los elementos
para declarar la responsabilidad el Estado por la privación injusta de la libertad20. 2.3.2. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 2.4. Prueba de oficio El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de enero de 201721, decretó, como prueba de oficio, que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que certificara el tiempo de reclusión de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez, autoridad que atendió el requerimiento mediante oficio de 15 de marzo de 201722.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Lo anterior, toda vez que la señora Campiño Ramírez fue privada de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, impuesta en desarrollo de una actuación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor, dado que no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad con los delitos investigados. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el a quo condenó, en abstracto, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, una vez se acreditara el tiempo y modalidades de privación de la libertad de la señora Campiño Ramírez, una indemnización por concepto de
perjuicios morales, tomando en consideración lo señalado por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Asimismo, condenó a la entidad demandada, en abstracto, al pago de una indemnización por lucro cesante, tomando como base de liquidación el salario 20 Folios 264 a 268, cuaderno 1. 21 Folios 270 y 271, cuaderno 1. 22 Folio 272, cuaderno 1. mínimo, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y como período de liquidación el tiempo en que estuvo privada de la libertad más 8.75 meses. Finalmente, negó las pretensiones formuladas a título de “daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia”, “pérdida de la oportunidad de laborar” y daño emergente, en cuanto consideró que no se acreditaron en el plenario23.
4. Recursos de apelación 4.1. Los demandantes pidieron modificar la sentencia de primera instancia.
De una parte, para que se emitiera condena en concreto, en relación los perjuicios morales y el lucro cesante, toda vez que, a su juicio, el a quo desconoció los elementos probatorios obrantes en el plenario que permitían tasar la indemnización en los términos en que fue solicitada en la demanda. De otra parte, para que se reconocieran las indemnizaciones pedidas a título de “daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia”, “pérdida de la oportunidad de laborar” y daño emergente, dado que, en su entender, las referidas afectaciones se encontraban debidamente acreditadas en el
expediente24. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, con anterioridad a que se admitiera el recurso de la parte demandante, presentó apelación adhesiva. Solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que los actores no acreditaron los elementos necesarios para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, a su juicio, no se probó que la señora Gladys Elena Campiño Ramírez hubiese estado privada de la libertad, ni se acreditó una falla en el servicio que le resultara imputable25.
5. Trámite de segunda instancia 23 Folios 273 a 292, cuaderno Consejo de Estado. 24 Folios 295 a 296, cuaderno Consejo de Estado. 25 Folios 309 a 316, cuaderno Consejo de Estado.
Los recursos de apelación se admitieron por auto del 30 de agosto de 201726 y, mediante providencia del 17 de octubre de 201727, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez, dado que no se probó que los actores hubieran sufrido un daño antijurídico que le resultara imputable. A su juicio, los actores no probaron la privación de la libertad de la señora Campiño Ramírez y, en todo caso, no se podía desconocer que la investigación penal se adelantó con fundamento en las normas procesales que regían el asunto y,
en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Asimismo, precisó que la detención preventiva se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que la relacionaban con los punibles por los que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio28. 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. El 10 de mayo de 201829, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo30, ordenó oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para allegara copia de las actuaciones agotadas en etapa de instrucción dentro del proceso penal 05000310700120080004600 adelantado por delitos contra la seguridad pública. El 3 de agosto de 201831, la autoridad requerida allegó, a través de medio magnético, las copias solicitadas, documentos respecto de los que, en los términos previstos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se surtió 26 Folios 320, cuaderno Consejo de Estado. 27 Folio 322, cuaderno Consejo de Estado. 28 Folios 323 a 336, cuaderno Consejo de Estado. 29 Folio 355, cuaderno Consejo de Estado. 30 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o
dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). 31 Folios 361, cuaderno Consejo de Estado. traslado por el término de 5 días, período durante el cual las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación32, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad33.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con 32 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada34.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad35. En el presente caso, los demandantes pretenden que les reparen los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Gladys Elena Ramírez Campiño con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 26 de junio de 2008, al resolver un recurso de apelación en contra de la providencia del 8 de mayo de 2008, proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el CEAT, revocó la acusación formulada en contra, entre otros, de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez para, en su lugar, precluir la investigación a su favor, decisión notificada de manera personal a la demandante, el 27 de junio de 200836. 34 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19
de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 36 Folio 105, cuaderno 1. En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la referida decisión; sin embargo, la Sala encuentra que, por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación contra la resolución de acusación, en los términos señalados en el artículo 187 de la Ley 600 del 200037, dicha decisión quedó ejecutoriada el día de su suscripción. En ese sentido, la Subsección precisa que la Corte Constitucional, en sentencia C641 de 2002, declaró la exequibilidad del aparte según el cual las referidas providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, bajo el entendido de que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas, al respecto la Corte señaló: “Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no
produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas” (se resalta). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la decisión de preclusión cobró ejecutoria en la fecha su suscripción -26 de junio de 2008y que fue notificada de manera personal a la ahora demandante el 27 de junio de 2008, oportunidad en la que, además, se le concedió la libertad38, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 28 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2010. No obstante lo anterior, el término se suspendió, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho39, desde el 22 de junio hasta el 16 de 37 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (Aparte subrayado
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 38 Folio 130 del archivo Nº 4, disco compacto obrante a folio 161, cuaderno Consejo de Estado. 39 “Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio septiembre de 2010, oportunidad en la que se declaró fallido el trámite conciliatorio y se expidió la respectiva constancia40. En tal medida, como en el presente asunto, según el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda se radicó el 20 de septiembre de 201041, se impone concluir que se hizo dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho de acción.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación de los demandantes Los señores Gladys Elena Campiño Ramírez, Carlos Antonio Jiménez Monsalve, actuando en nombre propio y en representación de los menores Mónica Shirley Jiménez Campiño, Miguel Antonio Jiménez Campiño, Yeni Vanessa Jiménez Campiño, Lisdey Viviana Jiménez Campiño, Jhon Fredy Jiménez Campiño, así como los señores Leidy Jovana Jiménez Campiño y Daniel Esteban Jiménez Campiño o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 40 Folios 110 del cuaderno 1. 41 Folio 40 vlto, cuaderno 1. fueron las personas que, en calidad de demandantes, promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Gladys Elena Campiño Ramírez fue la persona que resultó vinculada a la actuación penal que finalizó con decisión de absolución a su favor, de suerte que
le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectada directa. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Antonio Jiménez Monsalve, dado que, entre otros, los testimonios de los señores Dora Liliam Monsalve Adarve, Ruth Mariela López Pérez y Pedo Nel Muñoz Zapata42, permiten establecer la calidad de compañero permanente de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez. Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil43. Igualmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Mónica Shirley Jiménez Campiño, Miguel Antonio Jiménez Campiño, Yeni Vanessa Jiménez Campiño, Lisdey Viviana Jiménez Campiño, Jhon F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.