CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01932-01(48757)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01932-01(48757)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. La Policía capturó a la demandante para rendir indagatoria sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, sin embargo la Fiscalía precluyó la investigación, porque fue investigada por esos delitos en otro proceso. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / CAPTURA - Con fines de indagatoria: Requisitos. Se ajustó a los presupuestos de la Ley / DAÑO ANTIJURÍDICO - No tiene carácter de antijurídico / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo En el caso concreto Los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los cuales fue capturada (…), tienen previstas penas de prisión de 6 a 9 años y de 3 a 6 años, respectivamente, de manera que sobre los mismos procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria (…). Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida
de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar (…). En consecuencia este Despacho confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe tener la connotación de antijurídico En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01932-01(48757)
Actor: AMPARO QUINTERO ARCILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Amparo Quintero Arcila para rendir indagatoria sindicada de los delitos de rebelión y concierto para delinquir y la Fiscalía precluyó la investigación, porque fue investigada por esos delitos en otro proceso. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de septiembre de 2010, Amparo Quintero Arcila, en su nombre y en representación del menor Nelson Camilo Carmona Quintero; Nelson de Jesús Carmona Bedoya; Wilinton Rendón Quintero Doralba, en su nombre y en representación de los menores Julián Andrés Rendón Loaiza y Juan Esteban Rendón Orozco; Wilfredy Rendón Quintero, en su nombre y en
representación del menor Alejandro Rendón Orozco; Jinna Viviana Rendón Quintero, en su nombre y en representación de los menores Manuela 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Rendón Quintero y Kevin Andrés Zapata Rendón; Abelardo Antonio Quintero Rendón; Pedro Pablo, Leonardo de Jesús, María Olga y María Orfilia Quintero Arcila, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Amparo Quintero Arcila, entre el 26 de agosto y el 4 de septiembre de 2007. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 150 SMLMV para su compañero permanente, sus hijos, su padre, sus nietos y sus hermanos, por perjuicios morales; los honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de agosto de 2007 miembros de la Policía capturaron a Amparo Quintero Arcila por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. El 4 de septiembre siguiente fue dejada en libertad y, posteriormente, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado no le impuso medida de detención preventiva y precluyó la investigación.
Adujo que fue investigada por esos mismos delitos en otro proceso, en el que se precluyó la investigación a su favor.
II. Trámite procesal El 26 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla y que se le capturó para ser escuchada en indagatoria, no se le impuso medida de aseguramiento y luego se precluyó la investigación.
El 18 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y que la captura de la procesada para rendir indagatoria no puede equipararse a ésta. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la detención tuvo fundamento legal pues se les capturó para escucharla en indagatoria y dentro del término legal se resolvió su situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que como se precluyó la investigación porque la procesada no cometió el delito, el título de imputación era objetivo.
El 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de septiembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.
16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Amparo Quintero Arcila, Nelson Camilo Carmona Quintero, Nelson de
Jesús Carmona Bedoya, Wilinton Rendón Quintero Doralba, Julián Andrés Rendón Loaiza, Juan Esteban Rendón Orozco, Wilfredy Rendón Quintero, Alejandro Rendón Orozco, Jinna Viviana Rendón Quintero, Manuela Rendón Quintero, Kevin Andrés Zapata Rendón, Abelardo Antonio Quintero Rendón; Pedro Pablo, Leonardo de Jesús, María Olga y María Orfilia Quintero Arcila son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 23 de julio de 2007, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín ordenó
la captura con fines de indagatoria de Amparo Quintero Arcila por los delitos 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 137-139 c. 20). 6.2 El 29 de agosto de 2007, agentes de la Policía de Antioquia capturaron a Amparo Quintero Arcila y a otras personas por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del informe del Jefe de la Seccional de Instrucción Criminal de la Policía de Antioquia (f. 221-230 c. 20). 6.3 El 30 de agosto de 2007, la Policía puso a Amparo Quintero Arcila a disposición de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, según da cuenta copia simple del informe del Jefe de la Seccional de Instrucción Criminal de la Policía de Antioquia (f. 221-230 c. 20). 6.4 El 4 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de indagatoria dentro de la investigación penal en contra de Amparo Quintero Arcila, que fue suspendida para verificar información del objeto de una investigación
iniciada por la Fiscalía 94 Seccional y se ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 244-246 c. 21). 6.5 El 4 de septiembre de 2007, Amparo Quintero Arcila recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificación de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín (f. 29 c. 2). 6.6 El 20 de septiembre de 2007, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Amparo Quintero Arcila y la cancelación de la orden de captura, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 273-385 c. 10). 6.7 El 16 de julio de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín precluyó la investigación en contra de Amparo Quintero Arcila por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 30-178 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2009, según da cuenta copia simple de la certificación de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín (f. 159 c. 5). 6.8 Amparo Quintero Arcila es hija de Abelardo Antonio Quintero Rendón, madre de Wilinton, Wilfredy y Jinna Viviana Rendón Quintero y Nelson Camilo Carmona Quintero; abuela de Julián Andrés Rendón Loaiza, Juan Esteban Rendón Orozco, Alejandro Rendón Orozco, Manuela Rendón
Quintero y Kevin Andrés Zapata Rendón; y hermana de Pedro Pablo, Leonardo de Jesús, María Olga y María Orfilia Quintero Arcila, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14-28 c.2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 51 Especializada de
Medellín libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Amparo Quintero Arcila [hecho probado 6.1]. También está acreditado que Amparo Quintero Arcila fue capturada el 29 de agosto de 2007 con fines de indagatoria, que el 4 de septiembre siguiente recobró su libertad y que el 20 de septiembre del mismo año, esa misma fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 6.2, 6.4 y 6.6]. Los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los cuales fue capturada Amparo Quintero Arcila, tienen previstas penas de prisión de 6 a 9 años y de 3 a 6 años, respectivamente, de manera que sobre los mismos procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Amparo Quintero Arcila, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto