CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01935-01(57642)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-01935-01(57642)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Decreta prueba / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAProcedencia / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede. Prueba sobreviniente El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. (...) Como la prueba pedida por la parte demandante versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia se decretarán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01935-01(57642)
Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de
transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó tener como prueba la demanda de nulidad en el proceso radicado N°. 2011-00596, el auto admisorio de la misma, su reforma y la admisión de la reforma.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. Como la prueba pedida por la parte demandante versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia se decretarán. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECRÉTESE y TÉNGASE como prueba la demanda de nulidad en el proceso
radicado N°. 2011-00596, el auto admisorio de la misma, su reforma y la admisión de la reforma. SEGUNDOEn firme esta decisión, por Secretaría, PÓNGASE a disposición de la parte contraria el documento allegado por el término de tres (3) días 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2].