CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02094-01(57297)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02094-01(57297)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – Agencia Nacional del Territorio / SUCESIÓN PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Ministerio de Justicia y el Derecho En el caso bajo estudio, se observa que las pretensiones tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Jairo Escobar Arias, como consecuencia de un ataque guerrillero cuando se encontraba desempeñando funciones de erradicador manual de cultivos ilícitos en el municipio Valdivia, Antioquia. (…) De conformidad con lo anterior, el sucesor procesal de la DNE por regla general sería el Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 consagraron que algunos procesos judiciales en los que era parte la entidad extinta serían asumidos por la sociedad de economía mixta denominada “Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”, la cual tenía el deber de atender los procesos judiciales relacionados con: i) el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y ii) aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. (…) A su vez, se aclaró que el Ministerio de Justicia y del Derecho se encargaría de la defensa de los demás procesos judiciales que estuvieran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. (…) Por lo antes expuesto, dado que el objeto del presente asunto no
está relacionado con el FRISCO ni con bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, sino con la declaratoria de responsabilidad del Estado por la lesiones que sufrió un erradicador manual de cultivos de uso ilícito, forzoso resulta concluir que se debe tener al Ministerio de Justicia y del derecho como sucesor procesal de la DNE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02094-01(57297)
Actor: JAIRO ESCOBAR ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Sucesión procesal de las entidades demandadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Dirección Nacional de Estupefacientes – Procedencia.
Atendiendo al escrito presentado por la apoderada judicial de la Agencia de Renovación del Territorio–ART (fls. 855 – 859 del c.ppal), el Despacho se pronunciará sobre la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, de oficio, lo hará respecto de la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes–DNE.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 12 de octubre de 2010 (fl. 40 del c. 1), los señores Jairo Escobar Arias, Luz Stella
Pérez Molina, Tatiana Escobar Pérez y Sorani Escobar Pérez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional–Acción Social1 y la sociedad Empleamos S.A., con el fin de que les indemnizaran los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió la primera de las personas mencionadas, como consecuencia del ataque guerrillero que se presentó en el municipio de Valdivia, Antioquia, el 29 de mayo de 2009. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Se indicó que, en virtud de un programa implementado por el Gobierno Nacional, el señor Jairo Escobar Arias se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos en el municipio Valdivia, Antioquia. En desarrollo de la referida actividad sufrió graves lesiones en su pierna derecha, como consecuencia de un ataque guerrillero. La parte actora sostuvo que después del proceso de rehabilitación, el señor Escobar Arias quedó con una pérdida de capacidad laboral considerable, circunstancia que le ha imposibilitado atender las necesidades de su núcleo familiar, por cuanto no puede movilizarse.
2. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 (fls. 804 – 816 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.
1 Mediante el Decreto 4155 de 2011, se transformó la referida Agencia en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación
(fls. 817 – 822 del c. ppal), el cual fue admitido en auto de 30 de junio de 2016 (fls. 827 – 828 del c. ppal) y, por medio de proveído de 11 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 830 del c. ppal).
4. En escrito allegado el 28 de julio de 2017 (fls. 855 – 859 del c. ppal), la Agencia de Renovación del Territorio manifestó que si bien, según lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2094 de 22 de diciembre de 2016, los procesos en los que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hubiera sido parte y estuvieran relacionados con funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito debían ser asumidos por dicha Agencia, lo cierto era que esta no contaba con legitimación en la causa material por pasiva para ser llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que el daño no fue ocasionado por esa entidad.
5. De otra parte, revisado el expediente, se advierte que la aquí demandada Dirección Nacional de Estupefacientes fue objeto de supresión y liquidación por parte del Gobierno Nacional, de ahí que resulte necesario referirse a la respectiva sucesión procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…). Según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.
1. Sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Mediante Decreto 2094 de 2016, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del órgano de Dirección de Gestión Territorial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tenía funciones relacionadas con la sustitución de cultivos ilícitos, las cuales debían ser asumidas por la Agencia de Renovación del Territorio–ART. Al
respecto, se indicó: CONSIDERANDO (…) Que el numeral 16 del artículo 1 a 9 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Que el artículo 37 del Decreto 2559 de 2015 estableció un régimen de transición para las funciones relacionadas con la sustitución de cultivos ilícitos a cargo de la Dirección de Gestión Territorial, hasta tanto entrara en operación la Agencia de Renovación del Territorio. Que la Agencia de Renovación del Territorio entró en operación, razón por la cual se requiere modificar la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suprimiendo la Dirección de Gestión Territorial y las funciones asignadas en materias relacionas con el desarrollo territorial y la sustitución de cultivos de uso ilícito que serán asumidas por la citada Agencia. En relación con los procesos judiciales que tenía a su cargo la suprimida Dirección de Gestión Territorial, el artículo 34 del citado decreto dispuso lo siguiente: Artículo 34. Derechos y obligaciones litigiosas. Los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales en los que haya sido parte la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT) y los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales relacionados con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que Prosperidad Social haya sido parte, serán asumidos
por la Agencia de Renovación del Territorio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Así las cosas, la ART asumió el conocimiento de los procesos contencioso administrativos relacionados con la sustitución de cultivos ilícitos en los que estaba vinculado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En el caso bajo estudio, se observa que las pretensiones tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Jairo Escobar Arias, como consecuencia de un ataque guerrillero cuando se encontraba desempeñando funciones de erradicador manual de cultivos ilícitos en el municipio Valdivia, Antioquia. Por lo anterior, el Despacho procederá a tener a la Agencia de Renovación del Territorio como sucesora procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dado que la causa petendi del presente asunto está relacionada con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito. Se precisa que los argumentos de la ART relacionados con la falta de legitimación material por pasiva en el proceso de la referencia hacen parte del fondo del asunto, por lo que deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso y no en esta providencia.
2. Sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes De otro lado, se advierte que por medio de Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes–DNE, para lo cual se dispuso que los procesos judiciales en los que fuera parte esta entidad serían atendidos por su liquidador hasta que fueran entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho. Sobre el
particular se sostuvo:
Artículo 25. (…) Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho. Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho constituirá la provisión correspondiente para atender las eventuales resultas negativas de los procesos judiciales en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…). De conformidad con lo anterior, el sucesor procesal de la DNE por regla general sería el Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, el artículo 90 de la Ley 1708 de 20142 y el artículo 10 del Decreto 1335 de 20143 consagraron que algunos procesos judiciales en los que era parte la entidad extinta serían asumidos por la sociedad de economía mixta denominada “Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”, la cual tenía el deber de atender los procesos judiciales relacionados con: i) el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y ii) aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. A su vez, se aclaró que el Ministerio de Justicia y del Derecho se encargaría de la defensa de los demás procesos judiciales que estuvieran a cargo de la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Por lo antes expuesto, dado que el objeto del presente asunto no está relacionado con el FRISCO ni con bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de 2 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. 3 Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. –, de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
(Frisco) y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. A partir de la publicación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación continuará entregando los procesos de extinción de dominio y los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, junto con sus archivos al Ministerio de Justicia y del Derecho, subrogándose dicho Ministerio a partir de la entrega de dichos procesos de los derechos y obligaciones de la Entidad en Liquidación de conformidad con en el Decreto 3183 de 2011 y demás que lo modifican. dominio, sino con la declaratoria de responsabilidad del Estado por la lesiones que sufrió un erradicador manual de cultivos de uso ilícito, forzoso resulta concluir que se debe tener al Ministerio de Justicia y del derecho como sucesor procesal de la DNE. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Agencia de Renovación del Territorio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Tener como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la abogada María Cristina Ortega Vega, portadora de la tarjeta profesional No. 67.931 del Consejo Superior de la Judicatura, para
actuar como apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio, en los términos del poder que obra a folio 860 del cuaderno de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada