CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedente El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura. (…) los procesos que se pretenden acumular no se encuentran en la misma instancia, toda vez que el expediente 54.924 se encuentra al Despacho para decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras que el proceso 51.357 está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se encuentra, asimismo, que los procesos no se tramitan bajo un mismo procedimiento, como quiera que el presente asunto se rige por las normas consagradas en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), ya que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2010, a diferencia del proceso 54.924, el cual es un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos 256 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que la solicitud de acumulación de los referidos expedientes no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 157 del C. de P.C., razón por la cual se negará esta
solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)
Actor: JESÚS ANTONIO JARAMILLO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos realizada por la parte demandante en los siguientes términos (se transcribe tal como consta en el expediente): “Cursa en su Despacho el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (ART. 256 del C.P.A.C.A.), interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad-proferida en el proceso de Reparación Directa, radicado con el No 05001 23 33 027 2012 00239 01, donde es demandante el señor Rafael Ángel Valencia Jiménez y Otros, y demandada las Empresas Públicas de Medellín. “El recurso fue interpuesto por violación del precedente jurisprudencial No 21172 del 28 de agosto de
2014 que unificó las sentencias Nros. 21515 del 19 de abril de 2012 y 23492 de 23 de agosto de 2012 y otras sobre la base de la posición de garante como elemento central de la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. “En este proceso igual que en ese, la demandada es también Empresas Públicas de Medellín por la electrocución de Isidro de Jesús Jaramillo Echeverri que resultó exonerada por Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 13 de febrero de 2014 que declaró la causa extraña – el hecho exclusivo de un tercerosin que ese hecho se hubiese probado en el proceso. “(…) “No obstante ser este proceso escritural y el otro oral, acumularlos es factible porque, en primer lugar, no viola el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política y, en segundo lugar, unifica la jurisprudencia en torno a resolver el alcance jurídico de la causa extraña como medio de exonerar la Administración de responsabilidad en los casos que tiene aplicación la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA cuando el título de la imputación es el mismo riesgo creado, que es la materia que trata los procesos a que se viene haciendo alusión en este escrito. “Por lo anteriormente expuesto, elevo a los Honorables Consejeros de Estado –Sección Tercerala siguiente PETICIÓN: “Acumular este proceso de Reparación Directa de Jesús Antonio Jaramillo Muñoz y Otros, al proceso de señor Rafael Ángel Valencia Jiménez y Otros radicado con el N0 05001 33 33 037 2012 00239 01, en los que la demandada es las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que en una
misma sentencia el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en torno a resolver el alcance jurídico de la causa extraña como medio de exonerar la Administración en procesos de responsabilidad en los que tiene aplicación la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA cuando el título de imputación es el riesgo creado, que es la materia que trata los procesos que se pide acumular”. La acumulación de procesos El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura1. Al respecto, esta Corporación ha indicado2: “La anterior disposición legal determina en su inciso inicial, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y, a lo largo de sus diversos numerales contempla los eventos en los cuales esa figura procede. Así pues, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento; “(ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos; “Este presupuesto no impide que la acumulación, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, proceda de oficio dado que en virtud del principio de especialidad de la ley, tal facultad le ha sido asignada al juez de la causa por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, el juez puede decretarla cuando encuentre satisfechos todos los demás presupuestos y sin que medie solicitud de parte; “(iii) Que se encuentren en la misma instancia. “Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos, a saber:
“(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “(ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. “(iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “(iv) Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. “Del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia. “Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales aludidas”. Caso concreto 1 Artículo 157: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas,
“3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda, “4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, septiembre 4 de 2008, radicación 35.386, actor: Constructora Hispánica S.A. y otro. A continuación se verifica el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el primer inciso del artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos:
1. Radicación 05001-33-33-027-2012-00239-01 (54.924), actor Rafael Ángel Valencia Jiménez y otros, demandado Empresas Públicas de Medellín, referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. Radicación 05001-23-31-000-2010-02101-01 (51.357), actor Jesús Antonio Jaramillo Muñoz y otros, demandado Empresas Públicas de Medellín, referencia: reparación directa.
Examinada la solicitud elevada por la parte actora, se advierte, de una parte, que los procesos que se pretenden acumular no se encuentran en la misma instancia, toda vez que el expediente 54.924 se encuentra al Despacho para decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras que el proceso 51.357
está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se encuentra, asimismo, que los procesos no se tramitan bajo un mismo procedimiento, como quiera que el presente asunto se rige por las normas consagradas en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), ya que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2010, a diferencia del proceso 54.924, el cual es un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos 256 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que la solicitud de acumulación de los referidos expedientes no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 157 del C. de P.C3., razón por la cual se negará esta solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Resulta aplicable al sub examine el artículo 157 del C. de P.C., toda vez que la solicitud de acumulación de procesos fue realizada dentro del asunto de la referencia el cual se tramita bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.