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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (…) [T]eniendo presente que, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, esta Corporación estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En consideración a lo anterior, bueno es precisar que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, entre otros, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la

demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en la prestación del servicio de energía eléctrica, ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 36222,

C.P. Hernán Andrade Rincón.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se

exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado en eventos de daños causados por las redes de energía eléctrica, ver sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALES DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para abordar el estudio, ab initio precisa la Sala la necesidad de aclarar que la decisión de tribunal no vulnera el derecho al debido proceso por expresar que “la parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y que estaba obligado a hacerlo”, pues aunque en efecto el artículo 90 de la Constitución señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” el nexo de causalidad, guarda directa relación precisamente con la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado. Esto es, no puede desconocer el apelante

que hablar de nexo de causalidad y de imputación no es otra cosa que advertir la necesidad de demostrar la relación que debe existir entre el daño y la acción u omisión del Estado y con ello la posibilidad de que éste sea responsable, bajo un juicio de atribución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo causal como elemento de la responsabilidad ver sentencia de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente ver Sentencia C 254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia C 254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALES DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO

DE CAUSALIDAD

[L]a imputación de responsabilidad al Estado implica la acreditación tanto fáctica

como jurídica del vínculo que ata el daño con la acción u omisión del Estado elemento de indispensable acreditación en la responsabilidad del Estado si lo que se pretende es que éste asuma las consecuencias de un hecho dañoso en tanto que solo si se logra identificar la conexión entre el daño y la acción u omisión del Estado, procederá la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que exigir prueba del nexo causal se violó el derecho fundamental al debido proceso pues lo cierto es que los demandantes si tenían la obligación de demostrar, no solo el daño sino también la imputación al Estado, que no es otra cosa que la relación que debe acreditar entre el daño y la acción u omisión que se le endilga.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALES DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR

ELECTROCUTAMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA

MÉDICO LEGAL

[E]xiste certeza de este elemento de la responsabilidad pues, se encuentra acreditado que el señor (…) falleció (…) como consecuencia de descarga eléctrica, tal como lo prueba el registro civil de defunción y el informe de necropsia.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALLA

DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO - No fue alegado en la demanda / CONTRATO DE

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - No fue alegado en la demanda / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAImprocedentes [A]clara la Sala que lo expuesto en relación con la atribución de responsabilidad a la demandada con fundamento en el contrato de suministro es un aspecto que no fue objeto de estudio en la primera instancia en tanto que no se planteó en la demanda, donde se dijo que el daño, consistente en la muerte del señor (…) tenía por causa la omisión del deber de control y vigilancia de la actividad de prestación del servicio de electricidad. Tan relevante resulta esta precisión, que el actor no trajo a la jurisdicción un, conflicto de naturaleza contractual, soportado en el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de un contrato, pues lo que planteó en la demanda correspondía justamente a lo que definió el Tribunal y aquello sobre la cual la demandada se pronunció al contestar la demanda, acompañando los medios de prueba que soportaron su acierto.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedentes /

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTRATO DE

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - No fue alegado en la demanda / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO Este es un aspecto nuevo que no puede ser abordado pues constituye un elemento que no fue objeto de la litis, y menos aún, compatible con la acción que se ejercitó y su derrotero probatorio y fáctico, con fundamento en que la empresa demandada era la guardiana de la actividad peligrosa y como tal tenía el deber de custodia, vigilancia de los cables y redes conductoras de electricidad, así como de los parales que sostienen los cables (…). Así las cosas y en razón de que nada se abordó en primera instancia respecto del contrato de suministro, no le es permitido a la Sala el estudio de dicho planteamiento y en cambio sí debe considerarse si el daño, consistente en la muerte del señor (…), es responsabilidad de la demandada como fue el querer del actor vertido en la demanda.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / EPM / EMPLEADO DE EPM Vale la pena precisar que las declaraciones rendidas en el proceso provienen de personas vinculadas laboralmente con la demandada esta circunstancia, por sí sola, no afecta su credibilidad o imparcialidad, en tanto sus dichos guardan correspondencia con los demás medios de prueba obrantes en el plenario. En línea con lo anterior, el hecho de que los declarantes se encuentren vinculados a la EPM, no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa y en conjunto con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, ver sentencia del 28 de noviembre de 2000, Exp. 11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 68001-23-15-000-2006-0279101(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia del 2 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 8 de abril de 2014, Exp. 29195, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.

MEDIOS DE PRUEBAS / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA /

AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / EPM / EMPLEADO DE EPM /

MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RATIFICACIÓN

DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Respecto las circunstancias que rodearon la muerte del señor (…) también dan cuenta las fotografías aportadas por la demandada al expediente, las que dicho sea de paso, tienen mérito probatorio al existir certeza de quién fue la persona que las tomó, (…) oficial conductor de Empresas Públicas de Medellín, encargado del mantenimiento de las redes de energía en la zona; el lugar corresponde al mismo en el que resultó muerto el señor (…); amén de que fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso por quien las tomó, por lo que constituyen prueba de que se registró una imagen. En este sentido, como medio de prueba documental el juez está en la obligación de valorarlas de acuerdo con la sana crítica en consideración a que cuentan con los requisitos formales, la autenticidad

y la certeza de lo que representan.

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA

TENSIÓN / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / ACOMETIDA / RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / REDES INTERNAS / RED LOCAL Según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 una acometida es la “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble” en tanto que la red interna, “es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor”. La misma norma precisa que una red local “es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles”. En relación con la obligación de mantenimiento de las redes la normativa en cita prevé que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas y advierte que las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14

RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / CONDUCCIÓN

DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACOMETIDA / RED DE SERVICIOS PÚBLICOS / REDES INTERNAS / RED LOCAL / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO - Contacto de la víctima con red interna / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL / USUARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICAResponsabilidad / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO [L]a red que suministraba energía a la motobomba que funcionaba en el pozo en el que falleció la víctima, era una red interna pues su disposición se encontraba después del medidor (…), y respecto del cual el técnico que visitó el lugar el día de los hechos debió abrir la acometida para poder efectuar el levantamiento del cadáver. Ahora, en relación con la responsabilidad de las instalaciones internas la resolución CREG 070 de 1998, por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, dispone que las instalaciones internas son responsabilidad de los usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No configurada / RESPONSABILIDAD DE ETB - No configurada / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / REDES INTERNAS / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO - Contacto de la víctima con red interna / USUARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICAResponsabilidad / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO En este sentido, en tanto que la red que suministraba energía a la motobomba ubicada en el lugar en el que falleció el señor (…) era interna, es evidente que era de responsabilidad tanto en su instalación como en su mantenimiento del usuario y no de la entidad demandada. De acuerdo con lo visto y probado como está que uno de los cables de dicha red se encontraba en mal estado (pelado) y que, por esta razón, al hacer contacto con el cerco, lo energizó, no cabe duda de que la muerte del señor (…), causada por la descarga eléctrica que le produjo el hecho de haber tomado con sus manos el cerco energizado, no puede atribuirse a la EPM.

HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO /

REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / CONDUCCIÓN DE RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / ACOMETIDA / REDES INTERNAS / MUERTE POR

ELECTROCUTAMIENTO - Contacto de la víctima con red interna / USUARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICAResponsabilidad / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO

[E]n consideración a que el tribunal encontró acreditado el hecho de tercero como causa determinante del daño, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que tenga la virtualidad de exonerar a la demandada (…). En el caso concreto está demostrado que la única causa del daño provino del contacto que efectuó la víctima con un cerco energizado que había adquirido tal condición en razón del defectuoso estado en el que se encontraba uno de los cables que proveía energía a la motobomba que funcionaba en el pozo de una propiedad privada (…). Así mismo, está demostrado que la red de energía se encontraba ubicada después del medidor, razón por la que su adecuación y mantenimiento era responsabilidad del usuario al que pertenecía el medidor (…). Conforme lo visto, en tanto que la demandada no era responsable del mantenimiento de la red en mal estado por la que falleció el señor (…) no es posible despachar favorablemente la alzada y en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero ver sentencia del 27 de septiembre de 2013, Exp. 27372, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02101-01(51357)

Actor: JESÚS ANTONIO JARAMILLO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por la conducción de energía eléctrica. Responsabilidad en la instalación y mantenimiento de red interna. Hecho de tercero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivas y culpa exclusiva de la víctima, y probada la excepción de hecho de un tercero. Según la demanda, se configuró una falla del servicio, toda vez que el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry murió lavando una cosecha de papa en un pozo energizado por cables de alta tensión que hacían contacto con el agua.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, que decidió la demanda presentada el 22 de octubre de 20101 por Jesús Antonio Jaramillo Muñoz (padre) María del

Carmen, Víctor Antonio, Orlando de Jesús, Martha Nelly, Jesús Antonio y Luis Fernando, Jaramillo Echeverry (hermanos), María de los Ángeles López Echeverry (cónyuge) quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Luis Carlos, Jorge Antonio y Julián David Jaramillo López (hijos) en contra de Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2008, en el municipio de San Vicente, Antioquia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado las sumas de $32.164.687, para la cónyuge y $32.164.687 para cada uno de los hijos y por lucro cesante futuro el valor de $189.482.577 para la cónyuge y $86.461.237 para Luis Carlos, $100.532.753 para Jorge Antonio y $112.532.887 para Julián David Jaramillo López, quienes comparecieron en calidad de hijos. En subsidio de los montos antes referidos deprecaron que se liquide el lucro cesante con fundamento en el salario vigente al momento de los hechos.

2. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 27 de octubre de 2008, el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry falleció

electrocutado en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Guacirú del municipio de San Vicente, Antioquia, mientras lavaba la cosecha de papa en un pozo que resultó energizado por cables de energía de alta tensión que hacían contacto con el agua del arroyo que llegaba dicho pozo. 1 Folio 40 del cuaderno 1. Así sostuvo que se configuró una falla del servicio imputable a la demandada en tanto que es la propietaria de la infraestructura y del servicio eléctrico en la región, razón por la que le correspondía la dirección y control de la estructura y la custodia y vigilancia de la actividad así como de los parales que sostienen los cables y redes2.

4. En la contestación de demanda, Empresas Públicas de Medellín aceptó que el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry murió electrocutado y que efectivamente, la energía que alimenta el inmueble es suministrada por dicha empresa. No obstante, señaló que no es responsable de los daños que provengan de las instalaciones internas que realicen los usuarios después de la salida del medidor o contador. En este sentido puso de presente que la muerte del señor Isidro de Jesús no le resulta imputable pues la infraestructura cumple con las normas técnicas internacionales sobre construcción de redes de alta tensión y que las derivaciones internas del inmueble, respecto de las cuales la empresa no tiene deber de vigilancia, fueron construidas por sus propietarios y habitantes sin observar las normas técnicas, situación que causó la muerte del señor Jaramillo

Echeverry. Destacó que conforme la visita efectuada al lugar del accidente por parte del oficial de daños el día de los hechos y por un tecnólogo de la EPM al día siguiente, se

pudo constatar que, en efecto, el alambrado de púas que cubría el pozo estaba energizado y que se procedió a desconectar la acometida del inmueble con el fin de poder efectuar el levantamiento del cadáver. En el lugar de los hechos se encontraba una motobomba conectada eléctricamente a la instalación interna del inmueble por medio de dos alambres, uno de los cuales estaba defectuoso (pelado) y haciendo contacto con el alambrado de púas que servía de cerco para el tanque de agua. El accidente se ocasionó por el contacto que la víctima tuvo con el alambrado. Conforme con lo anterior señaló que el incidente se presentó por la antitécnica instalación de la motobomba a la acometida interna del inmueble y que EPM no 2 Folios 31 a 40 del cuaderno 1. tuvo injerencia alguna en la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, sino que ésta se produjo por el hecho de un tercero, esto es, el propietario de las redes internas3. La demandada llamó en garantía a ROYAL SUNALLIANCE, con fundamento en seguro de responsabilidad extracontractual4.

5. La llamada en garantía formuló como excepción de mérito la que denominó ausencia de responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín pues en los hechos no tuvo ninguna participación la entidad demandada. Así mismo puso de presente la culpa de la víctima pues actuó imprudente y negligentemente al hacer contacto con el alumbrado sin tomar las precauciones necesarias al realizar la conexión interna de una motobomba a la acometida del inmueble en forma anti

técnica; eximente que además indicó se trataba de una exclusión. También formuló el hecho de un tercero pues correspondía al propietario o poseedor de la instalación eléctrica mantenerla y conservarla en buen estado. Subsidiariamente solicitó la reducción del monto indemnizable5.

6. En los alegatos de conclusión, EPM y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda6. La actora, por su parte, resaltó que la muerte del señor Jaramillo Echeverry tuvo como causa de una actividad peligrosa 3 Folios 54 a 68 del cuaderno 1. 4 Folios 79 a 80 del cuaderno 1. 5 Folios 139 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 215 a 244 y 245 a 254 del cuaderno 1. que desarrollaba la EPM en ejecución de un contrato de suministro de electricidad que suscribió con el señor Luis Horacio Franco. Adicionalmente, solicitó a favor de los herederos el reconocimiento de los derechos que le corresponderían a la señora María de los Ángeles López Echeverry, quien falleció en el curso del proceso y era la cónyuge de la víctima7.

7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima; probada la excepción de hecho de un tercero y, como consecuencia, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía. Señaló que la parte actora no logró acreditar, como le correspondía, el nexo de

causalidad, al contrario, se evidencia que fue el hecho de un tercero el que provocó el resultado negativo respecto del cual se depreca la responsabilidad8. Precisó que los daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica se deben analizar bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional en el que la noción de “guardián” determina las personas que deben ser llamadas a responder, en tanto que son, respecto de quienes puede predicarse potestad de mando y control de la misma y detentan un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento. Señaló que aunque en el sub lite se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, como lo evidencia el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, la parte actora no logró acreditar la creación de ese riesgo jurídicamente desaprobado y la materialización del mismo en la situación que padeció la víctima, pues aunque se demostró la actividad peligrosa, no se probó que la empresa prestadora del servicio público, 7 Folios 255 a 251 del cuaderno 1. 8 Folios 263 a 309 del cuaderno 1. quien tenía a cargo su guarda, “ese riesgo permitido al que se somete al administrado”. Destacó la falta de claridad frente a las circunstancias modales, espaciales y temporales en que ocurrió el accidente y advirtió que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la causa del accidente es el hecho exclusivo y determinante de un tercero en la medida en que el cableado que electrizó la cerca que rodeaba el tanque de agua, partió de la salida de un medidor

de energía ubicado en el interior de una propiedad del señor Luis Horacio Franco y se concretó en la instalación antitécnica de una acometida o red domiciliaria, con la finalidad de surtir a una motobomba que se hallaba en un pozo. Asimismo, indicó que las pruebas evidencian la existencia de unas redes externas de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y que para el día de los hechos no presentaban daño que implicara algún riesgo para quienes se abastecían de la energía por ellas conducida. Finalmente, dijo que no estaba probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto que no se acreditó que el señor Jaramillo Echeverry tuviera algo que ver con la acometida que energizó la cerca que envolvía al pozo de donde se abastecía de agua.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

8. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación para lo cual cuestionó tres aspectos de la decisión: i) La parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y que estaba obligado a hacerlo. ii) La parte actora no demostró la existencia del daño cuando estaba obligado a hacerlo; y iii) La parte opositora demostró la existencia del hecho un (sic) tercero que provocó el daño.

Respecto del primer punto sostuvo que el artículo 90 de la Constitución establece como elementos de la responsabilidad el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado, de manera que, al exigir el a quo prueba del nexo causal se violó

el derecho fundamental al debido proceso pues los demandantes no tenían la obligación de aportar o demostrar un presupuesto no contenido en la norma. En cuanto al segundo aspecto, destacó que el elemento del daño y su impacto en los demandantes se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles y demás pruebas obrantes en el proceso. En relación con el tercer cuestionamiento, señaló que el tribunal desconoce la normativa del código de comercio que regula el contrato de suministro, así como el código civil en cuanto a la relatividad de los contratos y las disposiciones de la responsabilidad civil extracontractual, pues debió adoptar el concepto de “libre albedrío” para concluir que la demandada, en ejercicio del mismo, “accionó un proceso causal peligroso” que significó un daño antijurídico que le resulta imputable con ocasión del contrato. Como conclusión solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry. En relación con la condena a favor de la señora María de los Ángeles López, cónyuge de la víctima, quien falleció en el curso del proceso, solicitó radicarla en cabeza de los herederos9.

9. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la llamada en garantía soli

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