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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02145-01(51346)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02145-01(51346)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por el delito de homicidio, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAeximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada. Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo, fue capturado con arma de fuego sin salvo conducto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La herramienta hallada en la vivienda fue la utilizada para cavar la fosa en la que se encontró el cadáver de la menor [S]e advierte que [el demandante], quien tenía antecedentes penales, desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra. (...) en el allanamiento realizado a su vivienda, le fueron encontrados un arma sin salvoconducto y las herramientas con las que, según el dictamen practicado, fue cavada la fosa en la que fue encontrado el cadáver de la menor (...) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo dejó en evidencia que la actuación del demandante fue la que motivó el inicio de la investigación penal (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo pues aunque no se le encontró culpable de homicidio, fue capturado con un arma de fuego sin

salvoconducto, acostumbraba a recibir en su casa a la niña asesinada y a darle dinero, en su casa fue encontrada la herramienta con la que se cavó la fosa en la que fue hallado el cadáver de la niña. Por ello, su comportamiento representó evidencia sólida de haber estado incurso en el delito de homicidio. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02145-01(51346)

Actor: GLADIS DEL SOCORRO HOLGUÍN CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que

encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAElementos incautados en su residencia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona por el delito de homicidio y un Juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de octubre de 2010, Gladis del Socorro Holguín Cardona, Luis

Fernando Holguín Cardona, José Abelardo Holguín Cardona, Rogelio Antonio Holguín Cardona, Bibiano de Jesús Holguín Cardona, Ana Gabriela Holguín Cardona, Adiela del Socorro Holguín Cardona, Eucaris de Jesús Holguín Cardona, Nidia Malena Cardona Holguín, Juan Camilo Cardona Holguín, Luz Elena Ortiz Cardona y Olga Eugenia Cadavid, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, entre el 12

de abril y el 24 de octubre de 2008. Solicitaron el pago de 600 SMLMV para los demandantes por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado decretó la detención preventiva de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona por el delito de homicidio. Resaltó que otro juzgado lo absolvió. Adujo que después de la detención el demandante fue absuelto.

II. Trámite procesal El 19 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 18 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la NaciónFiscalía General de la Nación no fue diligente en su actuar pues no practicó ni ordenó la pruebas necesarias para desvirtuar el principio de inocencia de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 17 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que no hubo falla en el servicio.

El 21 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de noviembre 2008, fecha en la que quedó en firme la sentencia que absolvió a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa

4. Gladis del Socorro Holguín Cardona, Luís Fernando Holguín Cardona,

José Abelardo Holguín Cardona, Rogelio Antonio Holguín Cardona, Bibiano de Jesús Holguín Cardona, Ana Gabriela Holguín Cardona, Adiela del 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Socorro Holguín Cardona, Eucaris de Jesús Holguín Cardona, Nidia Malena Cardona Holguín, Juan Camilo Cardona Holguín, Luz Elena Ortiz Cardona y Olga Eugenia Cadavid son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son las personas que conformaban el núcleo familiar de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, quien falleció [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar solicitud de medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Asegurado presunto asesino de Leydi”, “Sepultada en un cafetal encontraron a Leidy” y “¿Qué pasó con el proceso por muerte de Yurani?” (f. 29 a 31, c. 1). Según

la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de abril de 2008, la Policía Metropolitana, en un allanamiento en el lugar de su habitación, encontró en poder de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona un arma de fuego sin salvo conducto y marihuana, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (f. 82 a 92 9, c. 1). 8.2 El 14 de abril de 2008, la Policía capturó a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona por orden el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (f. 82 a 92 9, c. 1). 8.3 El 14 de abril de 2008, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona por el delito de homicidio agravado de Leidy Yurani Nieto Uribe, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (f. 82 a 92 9, c. 1). 8.4 El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello anunció el sentido absolutorio del fallo, en la audiencia de formulación 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. de acusación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (f. 82 a 92 9, c. 1). 8.5 El 24 de octubre de 2008, Ricaurte de Jesús Holguín Cardona recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC del 8 de mayo de 2012 (f. 121, c. 1). 8.6 El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (f. 82 a 92 9, c. 1). La providencia

quedó ejecutoriada en esa misma fecha según da cuenta la certificación expedida por el juzgado de conocimiento (f. 137, c. 1). 8.7 El 1° de agosto de 2009, Ricaurte de Jesús Holguín Cardona falleció de forma violenta, según da cuenta copia auténtica de la partida de defunción (f. 16, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

9. El daño está demostrado porque Ricaurte de Jesús Holguín Cardona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de abril hasta el 24 de octubre de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 8.2 y 8.5].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168

[fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de

cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, quien tenía antecedentes penales, desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su

contra. En efecto, en el allanamiento realizado a su vivienda, le fueron encontrados un arma sin salvoconducto y las herramientas con las que, según el dictamen practicado, fue cavada la fosa en la que fue encontrado el cadáver de la menor Leidy Yurani Nieto Uribe [hecho probado 8.1]. Si bien es cierto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo dejó en evidencia que la actuación del demandante fue la que motivó el inicio de la investigación penal: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […]Los hechos que dieron origen a la presente causa iniciaron en la noche del 7 de abril de año en curso, cuando la niña Leidy Yurani Nieto Uribe, salió de su casa en dirección a la arepería y no represó más, iniciándose la búsqueda esa noche por parte de su madre, su padrastro y su hermanito, bomberos del municipio auxiliados de guías caninos, así como la publicación en un diario de la ciudad de la fotografía de la niña desaparecida. La tarde del 12 de abril se recibió una llamada al 123,

número de despacho de la Policía, sobre el hallazgo del cadáver en una fosa en la vereda Hato Viejo sector la Playita. Que los vecinos señalaban al señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, como el autor de los hechos, razón por la cual ingresaron a su vivienda, donde encontraron un revolver sin salvo conducto y marihuana, razón por la cual lo condujeron a la URI. Al día siguiente 13 de abril se realizó la exhumación del cuerpo de la fosa y la recolección de evidencia en inmediaciones de la misma y en la casa del señor Ricaurte […]. […] 5. Que el instrumento para cavar, denominado en este juicio barretón, encontrado en la parte externa de la casa del señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, fue el empleado para abrir la fosa donde se halló el cuerpo de la niña. (f. 124 a 134, c. 1) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo pues aunque no se le encontró culpable de homicidio, fue capturado con un arma de fuego sin salvoconducto, acostumbraba a recibir en su casa a la niña asesinada y a darle dinero, en su casa fue encontrada la herramienta con la que se cavó la fosa en la que fue hallado el cadáver de la niña. Por ello, su comportamiento representó evidencia sólida de haber estado incurso en el delito de homicidio. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito.

En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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