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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02149-01(50315)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02149-01(50315)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONALPor un compañero / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CAUSA EXTRAÑA /

CULPA PERSONAL DEL AGENTE

[E]l patrullero (…) falleció a causa de los disparos efectuados con su arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Policía Nacional, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de

pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la

Administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL

RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - A quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda que la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el despliegue de actividades peligrosas, consultar providencias de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de abril de 2012, Exp.

21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDADAtribución del daño cuando se produce como expresión o funcionamiento del servicio público / TEST DE CONEXIDAD CON EL SERVICIOInaplicabilidad / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO

PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[E]sta Corporación, con antelación, consideró el test de conexidad para determinar la responsabilidad del Estado, según el cual, si el perjuicio ocurrió en horas del servicio o en el lugar de prestación o con instrumentos propios de este o si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o en desarrollo del mismo, el nexo con el servicio se encontraba acreditado y, de manera consecuente, surgía la obligación de reparar los daños causados. Esta Corporación abandonó dicho test, dado que resultaba insuficiente para resolver todos los eventos de responsabilidad del Estado, por lo que, en cada caso y de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, resulta necesario demostrar la directa relación del daño

con el acto con el servicio. (…) En tal medida, solo resulta posible atribuir al Estado el daño causado por uno de sus agentes cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo o vínculo con el servicio público como presupuesto de la imputación de los daños antijurídicos ocasionados a los agentes del Estado, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Eventos. Procedencia / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCuando no se comprueba vínculo con el servicio / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[E]sta Sección ha reconocido que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado. NOTA

DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que se reconoce la culpa persona del agente, consultar providencias de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL - Inexistente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE LA POLICÍA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Acreditada / CAUSA EXTRAÑA

/ DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA

PERSONAL DEL AGENTE

[E]l daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al ex Subintendente (…),motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex policía, quien, con su arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial, causó la muerte de su compañero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en los que se comprueba la culpa personal del agente estatal, consultar providencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 33095, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315)

Actor: CARMEN CECILIA CRUZ DE JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Régimen objetivo de responsabilidad, a quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / CULPA PERSONAL DEL AGENTE –Se configuró en el caso concreto.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluidos posibles errores de forma):

“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL POR LOS

PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS A LOS

DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA VEINTISIETE (27)

DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) DONDE MURIÓ EL

PATRULLERO DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ EN EL MUNICIPIO DE

MEDELLÍN-ANTIOQUIA.

“SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL, A PAGAR LAS SUMAS DE DINERO INDICADAS POR

LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

NOMBRE CEDULA PARENTESCO MONTO

CARMEN CECILIA CRUZ DE 21109628 Madre 100 SMLMV

JIMÉNEZ

JOSÉ DILSIO JIMÉNEZ 3245697 Padre 100 SMLMV

LUIS ALBERTO JIMÉNEZ CRUZ 86250199 Hermano 50 SMLMV

CLAUDIA MERCEDES JIMÉNEZ 52654765 Hermana 50 SMLMV

CRUZ IVONNE NATALIA JIMÉNEZ Menor de edad Sobrina-Tercera 25 SMLMV RODRÍGUEZ Afectada MARÍA FERNANDA GARCÍA Menor de edad Sobrina-Tercera 25 SMLMV JIMÉNEZ Afectada

“2.1PERJUICIOS MORALES:

“2.2. PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA ASÍ: “- A FAVOR DE LOS SEÑORES CARMEN CECILIA CRUZ DE JIMÉNEZ Y

JOSÉ DILSIO JIMÉNEZ POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN

CONSOLIDADA Y FUTURA: LA SUMA DE VEINTITRÉS MILLONES

SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON

VEINTICUATRO CENTAVOS $23.066.838.24.

“TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

“CUARTO: DESDE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS

DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A.

“QUINTO: SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO

APARECER CAUSADAS.

“SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA AL DOCTOR WILVHER HADISON

CASTAÑEDA CEBALLOS, PARA QUE REPRESENTE LOS INTERESES DE

AL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

“SÉPTIMO: ARCHIVASE UNA VEZ EJECUTORIADA LA DECISIÓN”1.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de octubre de 2009, el patrullero Dilsio Alejandro Jiménez Cruz falleció a causa de los disparos efectuados con su arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Policía Nacional, luego de una discusión personal, en momentos en que se encontraban en servicio y a la espera de un cambio de turno. 1 Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 15 de octubre de 20102, los señores Carmen Alicia Cruz de Jiménez, José Dilsio3 Jiménez, actuando en nombre propio; Luis Alberto Jiménez Cruz, actuando en nombre propio y en representación de Ivonne Natalia Jiménez Rodríguez; Claudia Mercedes Jiménez Cruz, actuando en nombre propio y en representación de María Fernanda García Jiménez, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio

de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, ocurrida el 27 de octubre de 2009. Por perjuicios morales, los demandantes pidieron la suma equivalente a 600 SMLMV. Adicionalmente, por lucro cesante, los señores Carmen Alicia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez solicitaron $115’786.687 y $120’168.833, respectivamente, por concepto del pago de los ingresos que dejaron de percibir por la ayuda que les brindaba el señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Para lo anterior, solicitaron tomar en consideración, de una parte, el salario mínimo legal vigente y, de otra, el tiempo de vida probable del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Asimismo, por “daños a la vida de relación”, los demandantes pidieron, para cada uno, 600 SMLMV. Finalmente, la señora Carmen Alicia Cruz de Jiménez solicitó $86’187.071 por la “merma de la capacidad laboral” como consecuencia del estrés postraumático ocasionado por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz5. 1.1. Hechos 2 Folio 19 del cuaderno 1. 3 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 45 del cuaderno 1. 4 Poderes obrantes a folios 20 a 27 del cuaderno 1. 5 Folios 2 a 5 del cuaderno 1. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los

siguientes: El 27 de octubre de 2009, el patrullero de la Policía Nacional Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, en momentos previos a realizar un cambio de turno, fue atacado por un compañero mientras se encontraba en un vehículo de dicha institución, quien, luego de reclamarle por un “dinero”, le disparó con su arma de dotación oficial en dos oportunidades, causándole la muerte. A juicio de los actores, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Jiménez Cruz, dado que ocurrió durante su horario de trabajo y con un arma de dotación oficial que fue accionada por uno de sus compañeros, circunstancias que daban cuenta de la concreción de un riesgo excepcional, generado por el uso de armas de fuego6.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 23 de noviembre de 20107, decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable, toda vez que, tan pronto la víctima fue lesionada, se le prestaron los primeros auxilios al

patrullero Jiménez Cruz. Agregó que, en todo caso, operó la “culpa personal del agente”, dado que la actuación del uniformado que causó la muerte al señor Jiménez Cruz, quien resultó condenado penalmente y sancionado en el respectivo proceso disciplinario, no tuvo relación con el servicio9.

6 Folios 5 a 7 del cuaderno 1. 7 Folios 106 y 107 del cuaderno 1. 8 Folios 107 vlto y 110 del cuaderno 1. 9 Folios 111 a 113 del cuaderno 1. 2.2. Llamamiento en garantía 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía al Subintendente Luis Antonio Rodríguez Gómez para que, en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda, asumiera el pago de la indemnización correspondiente, dado que, por fuera de sus funciones y sin justificación alguna, causó la muerte del señor Jiménez Cruz con su arma de dotación oficial10. 2.2.2. El Tribunal a quo, mediante auto de 12 de mayo de 2011, aceptó el llamamiento en garantía; sin embargo, el término legal feneció sin que se le notificara de dicha decisión11. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 13 de agosto de 201212, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 3 de julio de 201313, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, dado que la muerte del señor Jiménez Cruz ocurrió por una actuación ilegal, dentro de un escenario personal del señor Rodríguez Gómez. Agregó que no existió nexo de causalidad entre el hecho, el daño y la misión

encomendada a dicha institución, por lo que no se podía concluir que ocurrió con ocasión del servicio14. 2.4.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. 10 Folios 112 a 119 del cuaderno 1. 11 Folios 120 y 121 del cuaderno 1. 12 Folios 125 del cuaderno 1. 13 Folio 273 del cuaderno 1. 14 Folios 274 a 280 del cuaderno 1. A su juicio, a través de los medios de convicción recaudados, se probó que la muerte del señor Jiménez Cruz se causó con un arma de dotación oficial, accionada por uno de sus compañeros, mientras se encontraban en servicio15. 2.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados con la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, en tanto concluyó que se causó con un arma de dotación oficial, accionada por un uniformado, en ejercicio de sus funciones. En ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “De acuerdo con las pruebas que obran dentro del proceso, la Sala encontró demostrado que la muerte del patrullero DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ, ocurrida el 27 de octubre de 2009 en el Barrio Villa Liliana en el Municipio de Medellín, se produjo cuando el Subintendente LUIS ALBERTO

RODRÍGUEZ GÓMEZ le propinó dos disparos en la parte superior derecha con su arma de dotación oficial, momento en el cual ambos funcionarios de la entidad demandada se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio policial, en horas del servicio ya que en ese instante se realizaba el relevo del personal para iniciar el tercer punto, y además se utilizó los instrumentos propios del servicio, como eran los uniformes de la entidad accionada, vehículo y armas de dotación oficial. “En el presente asunto, se vislumbra el vínculo del servicio policial con el daño antijurídico sufrido por los demandantes por la muerte del ex patrullero DILSO ALEJANDRO JIMÉNEZ CRUZ; debido a que éste, fue ocasionado cuando el Subintendente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y el occiso se encontraban en cumplimiento de las funciones propias del servicio, comprometiendo la responsabilidad del Estado, puesto que es su obligación asumir los riesgos a que se expone la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos y/o armas de dotación. Razón por la cual, le es exigible a la entidad demandada indemnizar los perjuicios materiales y morales reclamados por los accionantes”. Consecuencia de la anterior declaración, reconoció, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de sus padres; 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 25 SMLMV para cada una de sus sobrinas. 15 Folios 274 a 297 del cuaderno 1. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $23’066.838.24 a favor de los

señores Carmen Cecilia Cruz de Jiménez y José Dilsio Jiménez, para lo cual tomó en consideración, de una parte, el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, de otra, el tiempo de vida probable de la víctima directa. Finalmente, negó la indemnización solicitada por “daños a la vida de relación” y por “merma de capacidad laboral”, en cuanto concluyó que dichas afectaciones no se encontraban probadas16. 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se modificara la liquidación de la indemnización reconocida por lucro cesante, en el sentido de que se efectuara de acuerdo con los criterios señalados en el escrito inicial, es decir, tomando en consideración el salario mínimo legal mensual vigente y la expectativa de vida que tenía el señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Adicionalmente, solicitó que se reconociera la indemnización pedida por “daño a la vida de relación”, dado que, contrario a lo concluido por el tribunal a quo, se encontraba acreditada con los testimonios recaudados, toda vez que no existía tarifa legal para probar dicha afectación, la que, en todo caso, no guarda relación con un perjuicio fisiológico o sicológico sino por la “afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo”17. 2.6.2. La Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. A su juicio, aun cuando la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz ocurrió con un arma de dotación oficial, accionada por un miembro de dicha institución, en

el momento en que se encontraban en servicio activo, no le asistía responsabilidad por esos hechos. 16 Folios 298 a 314 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 323 a 329 del cuaderno Consejo de Estado. Lo anterior, dado que el uniformado que accionó el arma actuó bajo motivos personales que no se encontraban relacionados con la función encomendada a dicha entidad, de ahí que, para el caso concreto, no le resultara imputable18.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió los recursos mediante providencia del 25 de noviembre de

201319. Esta Corporación los admitió el 12 de mayo de 201420 y, mediante auto del 20 de junio de 201421, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional insistió en que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Jiménez Cruz, dado que ella se derivó de la culpa personal del agente Rodríguez Gómez, quien actuó por fuera de sus funciones como miembro de la institución22. 3.3. La parte demandante reiteró que se encontraban probados los perjuicios que solicitó a título de “daño a la vida de relación” razón por la que, en aplicación del principio de indemnización integral, se debía acceder a las pretensiones en los términos en que fueron planteadas en el escrito inicial23. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 18 Folios 316 a 322 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 334 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 338 a 342 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 344 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 345 a 346 del cuaderno Consejo de Estado. 23 Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la sumatoria de las pretensiones24 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes25 a la fecha de la presentación de la demanda26.

2. Alcance de la apelación En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus.

En armonía con lo anterior, la Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante27. En el presente asunto, la Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia y, de manera consecuente, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró que en el caso concreto operó la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad. En ese sentido, la Sala advierte que el objeto del recurso comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios morales y del lucro cesante efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad. 24 $2.794’142.591 (folio 15 del cuaderno 1). 25 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $257’500.000. 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -15 de octubre de 2010-. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

A su turno, los demandantes mostraron su conformidad con la declaratoria de responsabilidad y con la indemnización reconocida por perjuicios morales, de ahí que limitaron los motivos de su apelación para que se modificara la liquidación de la indemnización reconocida por lucro cesante para incrementarla y, además, que se accediera a las pretensiones relacionadas con el “daño a la vida de relación”. En tal medida, la Sala, de conformidad con las razones de inconformidad expuestas por la Policía Nacional, analizará, en primer término, si le asiste responsabilidad por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz. Asimismo, de ser el caso, teniendo en cuenta que fue cuestionada por ambas partes, analizará la indemnización reconocida por lucro cesante. Igualmente, en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, revisará la estimación de perjuicios morales efectuada por el tribunal a quo. Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, estudiará la prosperidad o no de las pretensiones relacionadas con la reparación del “daño a la vida de relación”. Además, estudiará la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa, por tratarse de presupuestos procesales verificables de oficio.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios

causados por la muerte del señor Dilsio Alejandro Jiménez Cruz, ocurrida el 27 de octubre de 200928. 28 Según el registro civil de defunción obrante a folio 44 del cuaderno 1. Así las cosas, como la demanda se radicó el 15 de octubre de 201029, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

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