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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02181-01 (50979)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-02181-01 (50979)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de febrero de 2010, C.J.P.A., quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, la cual le produjo la muerte. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de C.J.P.A., puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que se ocasionen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, cuando estos son causados con un arma de dotación oficial.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE AREPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procedente para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (…) [De otro lado], [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con

su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 24 de febrero de 2010 falleció C.J.P.A.; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2010, la cual se declaró fallida el 11 de octubre de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años (…).R.M.P.A. (madre) y L.M.P.A. (hermana) están legitimadas en la causa por

activa, pues conformaban el núcleo familiar de [la víctima]. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique (…) violando de

manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. (…) Así, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión y/o eleva los riesgos propios del servicio. (…) Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que

ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas , teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere

si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. (…) Asimismo (…), frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuado en la producción del resultado o daño. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha encontrado configurada esta causal eximente de responsabilidad, entre otros: i) en aquellos casos en los que el conscripto se expuso imprudentemente al daño al situarse en un alto grado de embriaguez y, en tales condiciones, manipuló su arma de dotación oficial ; ii) cuando pese a recibir entrenamiento militar en el manejo de armas de fuego se expuso voluntariamente al riesgo de verificar su arma de dotación sobre su cuerpo, sin orden de un superior y desatendiendo el decálogo de seguridad de las armas de fuego ; iii) cuando el daño se produjo en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, en su ámbito privado, mientras el conscripto se encontraba evadido del lugar del servicio y en estado de embriaguez ; iv) cuando el daño se produjo como consecuencia de lesiones auto infringidas, al exponerse voluntariamente al riesgo de activar una granada, sin que sea producto del incumplimiento de la entidad demandada de los deberes de cuidado, protección y atención que le eran exigibles por la conscripción a la que fue sometido ni se acreditara la falla del servicio del deber de protección y seguridad ; v) al ingresar a un lago al que tenía prohibido acercarse ; y vi) cuando se acreditó que el soldado conscripto tomó la decisión de acabar con su vida con su arma de dotación oficial

mientras prestaba sus funciones y su muerte era imprevisible e irresistible.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del soldado conscripto Carlos José Pérez Acosta, [el cual] tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…) En este sentido, es importante resaltar que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". (…) Bajo el anterior contexto, se evidencia que el daño es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional (…). En este sentido, debe recordarse que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes

prestan el servicio militar obligatorio como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. (…) Además, es menester poner de presente que existe la obligación a cargo del Estado de devolver a los soldados conscriptos a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresan al servicio, por la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. (…) Y aunque el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostiene que el daño devino por culpa exclusiva de la víctima, porque C.J.P.A. infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar imprudentemente su arma de dotación oficial, lo cierto es que no se acreditó tal suceso, pues no se probó cuáles fueron las circunstancias en las que ocurrió el fatídico accidente. (…) Así las cosas, se concluye que el daño antijurídico es imputable jurídicamente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, pues, se repite, el soldado regular C.J.P.A. falleció por un disparo de un arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar y no se acreditó que su deceso se produjo por un hecho irresistible, imprevisible y externo a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Naturaleza / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO

DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD – Cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Improcedente / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se acreditó que para la fecha del deceso de la víctima la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala reconocerá por perjuicios morales 100 SMLMV a favor de R.M.P.A. y 50 SMLMV a favor de L.M.P.A. (…). Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación 600 SMLMV a cada una de las demandantes, por la afectación que produjo la

muerte de C.J.P.A. en su entorno social y familiar. (…) Ahora, se advierte que esta tipología de perjuicio fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal (…). De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. (…) Así las cosas, frente al daño a la salud, la Sala advierte que los medios de convicción aportados al proceso no dan cuenta que las demandantes sufrieron una lesión corporal o afectaciones a bienes convencional y constitucionalmente amparados, pues no se acreditó que padecieron un perjuicio inmaterial de dichas características. (…) [C]omo en el presente caso no se acreditó el perjuicio reclamado a título de daño a la vida de relación, la Sala encuentra que no es procedente reconocerlo en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) De otro lado, en la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente las sumas de $89.528.730 a R.M.P.A., $125.348.252 a L.M.P.A. (…) por el estrés postraumático que las aqueja y que les ha imposibilitado retornar a sus labores habituales. Sin embargo, no es

posible reconocer este perjuicio, puesto que no se aportó ninguna prueba para acreditarlo. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. (…) Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de lucro cesante (…) por la ayuda económica que C.J.P.A. le suministraba y que se presumía le suministraría durante toda su vida. (…) Ahora bien, con relación [a la] dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…). De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que para el momento de la muerte de C.J.P.A. la madre fuera beneficiaria de la obligación alimentaria porque no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma o sufría de alguna

discapacidad. De hecho, aunque se afirma que dependía económicamente de él y que para el momento en que se rindieron los testimonios (…) no tenía “ninguna entrada posible económica”, lo cierto es que no se acreditó que para la fecha del deceso de su hijo (…) la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la dependencia económica de los padres respecto de la víctima, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018.

CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02181-01 (50979)

Actor: ROSA MARÍA PÉREZ ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de soldado conscripto con arma de dotación oficial.

Responsabilidad objetiva del Estado. Riesgo excepcional. No se acreditó que el daño devino por un hecho atribuible a la propia víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2010, Carlos José Pérez Acosta, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial, la cual le produjo la muerte. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta, puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 29 de octubre de 20101, Rosa María y Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos José

Pérez Acosta. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a cada una de

las demandantes; por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada una de las demandantes; por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, las sumas de $89.528.730 a Rosa María Pérez Acosta, $125.348.252 a Luz Mery Pérez Acosta y $127.063.829 a Milena Patricia Pérez Hernández; y, por lucro cesante, la suma de $114.790.992 a Rosa María Pérez Acosta. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de febrero de 2010, Carlos José Pérez Acosta, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió una herida con un arma de fuego de dotación oficial. 1 Fl. 34 a 96, C.1. Sostiene que luego de este accidente el soldado conscripto fue llevado al hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, donde falleció. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta, puesto que debe asumir el riesgo creado por lesiones causadas a soldados conscriptos. Textualmente señala el libelo introductorio: “el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial […] teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego […] entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado […]”.

2. Contestación El 23 de noviembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la

demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el daño fue ocasionado por culpa de la propia víctima, puesto que se disparó mientras limpiaba su fusil de dotación.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de junio de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respectivamente. 2 Fl. 98, C. 1. 3 Fl. 102 a 107, C.1. 4 Fl. 220, C.1. 5 Fl. 224 a 228, C. 1. 6 Fl. 221 a 242, C. 1. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de noviembre de 20137, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Carlos José Pérez Acosta se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual permitía inferir que el daño era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de responsabilidad objetiva, pues “[…] la entidad demandada debía procurar que una vez fuera dado de alta el soldado […] regresara a su entorno […] en las mismas condiciones de salud y bienestar registradas en el examen médico practicado al momento del

reclutamiento… [lo cual] no ocurrió”. Al efecto, sostuvo que: “…la muerte de Carlos José Pérez Acosta se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Colombiano y […] su muerte ocurrió en “Misión del Servicio”. El material probatorio […] es suficiente para llega a la conclusión de que realmente por causa del accidente sufrido el día […] 24 de febrero de 2010, el ex soldado regular Carlos José Pérez Acosta resultó muerto, cuando estaba en horas atinentes al servicio militar obligatorio, ejercitando una actividad propia del mismo, como era la limpieza de su arma de dotación oficial, recibió impacto de bala en su humanidad que finalmente ocasionó su deceso […] con base en el régimen objetivo de responsabilidad es claro que se encuentra […] demostrado el daño que se predica en la demanda que fue padecido por la parte demandante, esto es la muerte del ex soldado […] como también se probó el nexo causal entre el hecho (accidente ocurrido por el accionar del arma de dotación oficial), y, el daño (la muerte) […] no se logró demostrar que fuera el comportamiento de Carlos José Pérez Acosta el que determinó su fallecimiento, por cuanto según el informe rendido por el Comandante de la Unidad, el deceso se produjo por un accidente causado al llevar a efecto la limpieza del arma de dotación, sin que se informara de ninguna actuación del fallecido […] que permitiera inferir su intención de producirse él mismo la muerte […] dado el fundamento constitucional y legal de la carga pública consistente en prestar dicho servicio en forma forzada, el cual conllevó, para éste, el ineludible

deber de atender al correspondiente llamamiento a filas y, consecuentemente, de 7 Fl. 255 a 273, C. 2. obedecer a las instrucciones que le fueran impartidas por sus superiores […] tratándose del régimen objetivo […] la entidad demandada debía procurar que una vez fuera dado de alta el soldado […] regresara a su entorno […] en las mismas condiciones de salud y bienestar registradas en el examen médico practicado al momento del reclutamiento, más como esto no ocurrió el daño que se le ocasionó a sus parientes cercanos durante el tiempo en que prestó su servicio miliar debe ser resarcido patrimonialmente por el ente opositor […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Rosa María Pérez Acosta y 50 SMLMV a las demás demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $12.965.026 a Rosa María Pérez Acosta.

5. Recurso de apelación El 9 y el 10 de diciembre de 20138 la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de marzo de 20149 y admitidos el 16 de junio de 201410. 5.1. La parte demandante11 solicitó reconocer el daño a la vida de relación, alegando que se acreditó con la prueba testimonial. Textualmente indicó que: “deja el a quo de reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación por encontrar que la prueba testimonial no dio cuenta para acreditar dicho menoscabo. Sin embargo, encuentra

esta parte procesal que puede extraerse de dichas declaraciones el cambio en la vida de la madre del joven Carlos José Pérez Acosta, pues era este el proveedor principal de su hogar […] Rosa María, madre de la víctima, quien además de tener que soportar el dolor de su partida, vio aminorada su calidad de vida, alterada sus condiciones económicas e insatisfechas varias de sus necesidades básicas, pues quien había fallecido además de ser su único hijo hombre y figura masculina en su hogar, era el proveedor económico del mismo y principalmente de ella […]”. 5.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 manifestó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues Carlos José Pérez Acosta infringió el decálogo de seguridad de armas de fuego al limpiar de manera imprudentesu arma 8 Fl. 275 y 288, C. 2. 9 Fl. 297, C. 2. 10 Fl. 275 a 283, C. 2. 11 Fl. 284 a 288, C. 2. 12 Fl. 302 a 305, C. 2. de dotación oficial. Al respecto manifestó: “[E]l actuar del soldado […] fue imprudente toda vez que la limpieza y aseo del armamento las incumplió de entrada, porque a las 6 de la tarde nunca se hace aseo de armamento, pues es la hora de la comida, y en segundo lugar porque siempre la limpieza del armamento se hace con todo el personal y no de manera individual, lo cual claramente refleja que su comportamiento conllevó a que él mismo se ocasionara la muerte. Por otra parte, es importante advertir que el mencionado soldado, en su actuar de indisciplina, infringió

el decálogo de seguridad de armas, con el cual desde la etapa de instrucción se les enseña que la boca de fuego del arma nunca debe ser apoyada en el abdomen […] que lo primero que se revisa es que el fusil no esté cargado al momento de limpiarla, de lo cual también tienen instrucción desde un principio y de que el fusil se desarma y se arma con el cartucho de seguridad instalado […] Así las cosas, queda plenamente probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima […]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes14 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional15 reiteraron los argumentos presentados en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación, respectivamente.

6.2. El Ministerio Público Guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cua

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